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ATC1670-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1670-2021
Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00132-01
(Aprobada en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la solicitud de Luzmila Torres Velandia de «aclaración y adición» del fallo emitido en la salvaguarda que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00251.
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación confirmó la sentencia de 25 de agosto de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que desestimó el amparo de la referencia (STC13370-2021, 7 oct.).
2. Luzmila Torres Velandia allegó escritos el pasado 12 de octubre con los que instó la adición y aclaración de la decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:
(…) 1. Proferir auto de ACLARACIÓN de Sentencia, respecto de las palabras plasmadas en los (Hechos N° 8 y 9), así, como la (Pretensión N° 5), de la Acción de Tutela presentada el 09 de Junio del año 2021, que hicieron presumir a la Honorable Juez Tercera Civil Del Circuito de Duitama la Suspensión en el Contrato de Trabajo y que su eminencia, reconoció, Justific[ó] y Aval[ó]…Así, mismo, solicito una tra[n]scripción profunda y detallada de las Palabras que encontraron en citados hechos y pretensiones que ayudaron a considerar y concluir que el Contrato de Trabajo estuvo Suspendido por 18 meses.
2. Proferir auto de ACLARACIÓN de Sentencia, respecto de la (Documental del 30 de Noviembre del año 2020), ya que es confuso para el suscrito del por qué una “SOLICITUD DE ENTREVISTA” escrita por la señora LUZMILA TORRES VELANDIA, hace las veces de un Documento que acredite la Suspensión [del] Contrato de Trabajo…
3. Sin que se esté aceptando que el Contrato de Trabajo estuvo suspendido, solicito proferir auto de ACLARACIÓN de Sentencia, donde trascriban y sustenten en cuál de los Artículos 51, 52 y 53 del C.S.T, el Legislador aval[ó] y autoriz[ó] Suspender un Contrato de Trabajo por más de 120 días.
Poniendo de presente el Fallo proferido el 8 de Octubre del año 2021 – Folio 2 –Párrafo Cuarto….solicito proferir auto de Aclaración de Sentencia, sobre las siguientes palabras y frases confusas que influyeron de modo determina[n]te en su decisión.
«Inicialmente la quejosa instauró reclamo constitucional en contra [de] Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales por falta de pago de salarios y prestaciones desde el mes de marzo de 2020, debido a la suspensión de su contrato de trabajo, sustentada en la causal 1º del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo por virtud de la emergencia sanitaria, causada por la pandemia mundial del Covid 19. De ahí que pidió que se ordenara a su empleadora la cancelación de los emolumentos adeudados por concepto de estipendios y primas de servicios».
Solicito proferir auto de ACLARACIÓN de Sentencia, respecto de las palabras “debido a la suspensión en el contrato de trabajo” donde me trascriban y expliquen las palabras suscritas en la acción de Tutela presentada el 09 de Junio del año 2021, que hicieron presumir a la honorable Juez Tercera Civil del Circuito de Duitama la Suspensión en el Contrato de Trabajo y que su eminencia aparentemente not[ó], justific[ó] y aval[ó].
2.2. Solicitud de adición
(…) El PRIMER PUNTO que se debe ADICIONAR a la Sentencia es una pronunciación clara y detallada sobre el hecho número 13 probado con la documental número 4, del escrito de Tutela presentado el 09 de Junio del año 2021…Es de notar, que esta Situación Fáctica, fue puesta en conocimiento desde la Acción de Tutela inicial y Reiterada a la Sala en el escrito de Impugnación y si bien es cierto, el Honorable Magistrado Sustanciador la trascribió en los antecedentes no hubo NINGUNA pronunciación en las Consideraciones que permitieran entender el fallo del 08 de Octubre del año 2021.
No se logra entender como una Empresa cobra el Subsidio del PAEF y al mismo tiempo Suspende el Contrato de Trabajo, cuando una de las condiciones para cobrar tal subsidio, era NO suspender los Contrato de Trabajo.
El SEGUNDO PUNTO que se debe ADICIONAR a la Sentencia es una pronunciación clara y detallada del Artículo 51 Numeral 3, del C.S.T y demás normas concordantes. Ya que fue un asunto expuesto en la Acción Constitucional y reiterado en el escrito de Impugnación, el cual NO FUE resuelto en la Litis, máxime cuando se le advirtió a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte suprema de Justicia que la Juez Tercera Civil del Circuito de Duitama, había interpretado de manera ERRÓNEA el Artículo 51 del C.S.T.
No se logra entender c[ó]mo la Juez Tercera Civil Del Circuito de Duitama y la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, responsables de aplicar la Ley,,,, Avalen que un Contrato de Trabajo se pueda Suspender por más de 120 días, en contravía de la misma norma sustancial.
El TERCER PUNTO que se debe ADICIONAR a la Sentencia es un Pronunciamiento claro y expreso del principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, en tanto, es un principio Universal del Derecho, que fue expuesto en la Acción Constitucional y en el escrito de impugnación, el cual no fue estudiado ni resuelto por la Honorable Sala, en el Fallo del 08 de Octubre del año 2021.
No se logra entender cómo una empresa se beneficie de una actuación contraria a la Ley, Negligente, Dolosa y de Mala Fe, en detrimento de los derechos mínimos Laborales de una Trabajadora que devenga un SMLMV y que un Juez Constitucional, avale tal conducta.
EL CUARTO PUNTO, que se debe ADICIONAR a la Sentencia es un Pronunciamiento claro y detallado del principio a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS MÍNIMOS LABORALES ya que a pesar de haber sido reiterativos en el escrito de Tutela y en el escrito de impugnación la Honorable Sala Olvido Pronunciarse, siendo este uno de los Principios con más estatus en el Derecho Laboral y Constitucional.
CONSIDERACIONES
La adición, según el canon 287 ibidem, es procedente «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Bajo esos lineamientos se advierte que en el sub lite no se estructuran las hipótesis que justifican la aplicación de los preceptos transcritos porque, en primer lugar, el relato factual que está consignado en el acápite de antecedentes del proveído STC13370-2021 no puede ser susceptible de aclaración, ya que solamente lo es el contenido que está en la parte resolutiva o en los fragmentos de la considerativa que influyan en ella.
Ahora bien, respecto de la aclaración de algunos apartes de las consideraciones del fallo, cabe observar que no existen en ellos ideas dubitativas ni expresiones oscuras, pues visiblemente se indicó por qué la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no podía tildarse de fraudulenta, lo que era el primer peldaño que debía superarse para poder descender a las otras críticas que la actora tuvo frente a la sentencia constitucional atacada.
De otro lado, en relación con la petición de adición, se resalta que este instrumento está instituido para los eventos en que no se hayan resuelto sobre las pretensiones, excepciones (extremos de la litis) o sobre cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento conforme a la ley; sin embargo, en el presente caso sí hubo una definición concreta del petitum constitucional, al punto de negarse el amparo.
No obstante, en lo que tiene que ver con los motivos que señaló la actora en la impugnación y que dijo no fueron zanjados, dígase simplemente que, previo a resolver sobre los diferentes tópicos que expuso y que cuestionaban la labor del juzgador, debía constatarse con éxito el reproche consistente en la supuesta cosa juzgada fraudulenta, dado que esto era lo que permitía superar la prohibición de que se interponga una acción de tutela contra una sentencia dictada en ese mismo trámite, y como ello no ocurrió, era inviable descender al caso concreto, en tanto sobre este ya había «cosa juzgada».
Obsérvese, entonces, que el proveído no contiene puntos oscuros que sean ininteligibles o confusos, menos se omitió resolver acerca de cuestiones fácticas relevantes, tanto desde la óptica de la queja como de la defensa del extremo querellado. En realidad, la intención de la gestora apunta a persistir en los mismos argumentos que se plantearon al incoar el resguardo y que fueron despachados de manera omnicomprensiva en forma desfavorable, puesto que el solo hecho de haber fracasado su ruego no la habilita para reabrir el debate.
Por consiguiente, no se accederá a la súplica de Luzmila Torres Velandia, pues nada hay que aclarar y/o adicionar en relación con la decisión STC13370-2021 (7 oct.).
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la petición de «aclaración y adición» que antecede.
Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE