ATC1671 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1671-2021

        

ATC1671-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00482-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Savia Salud EPS  contra el fallo emitido el pasado 30 de septiembre por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en la acción de tutela que la impugnante promovió  contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa urbe, trámite  donde fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad  de esa ciudad; Luz Elena de Las Mercedes Zuleta Samper en calidad de  agente oficiosa de un sobrino menor de edad y demás  intervinientes en el incidente por desacato n° 2021-00544, si no  fuera porque esta Sala  carece de poder decisorio para impulsar el libelo en segunda  instancia.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora pretende que se proceda a «Declarar  la NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta por el  JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN,  por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO Y DEFENSA dada la carencia de fundamentos fácticos que  motivaron la solicitud de amparo por parte del accionante producto  del CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA».  

En  sustento indicó que, por incumplimiento de la sentencia  dictada por el estrado convocado (12 jun. 2021), en la que ordenó,  entre otros, «gestion[ar]  todo lo necesario para la materialización de todos los  servicios médicos asistenciales que requiera el menor (…)  y necesite como consecuencia del accidente que sufrió el día  25 de abril de 2021, así como todo lo que se derive para el  restablecimiento de su salud, teniendo en cuenta que es un menor de  edad sujeto de especial protección legal y constitucional por  parte del estado»,  quedó formalizada la apertura del incidente por desacato en su  contra, trámite donde se sancionó a «LUIS  GONZALO MORALES SÁNCHEZ como representante legal de la EPS-S  SAVIA SALUD»  con «MULTA  DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE»,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín (14 jul.).  

Señaló  que, «una  vez regres[ó] el expediente de surtir el trámite de  consulta (…) enví[ó] (…) memorial el día  19 de julio de 2021 (…) al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL  DE MEDELLÍN», donde  solicitó «la  inaplicación de la sanción y archivar las diligencias»,  debido a que «no  se pronunci[ó] sobre la consideración médica  puesta en conocimiento a través de historia clínica  allegada por la IPS, en la que el médico tratante indic[ó]  que, efectivamente los insumos que se indican en recomendaciones  adicionales no constituyen fórmulas médicas»  y, aun así, el estrado judicial encartado «el  día 21 de julio de 2021 (…) profiere auto en el que  decide no levantar la sanción indicando que, en el acápite  de recomendaciones está también [la] (…) orden  médica».  Proveído que en su criterio vulneró sus prerrogativas  fundamentales tras incurrir en vía de hecho por defecto  fáctico, toda vez que «dio  cabal cumplimiento a todos los servicios requeridos por el usuario en  aras de la recuperación de su salud, en lo relacionado con la  orden [del] fallo de tutela».  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín denegó el amparo al determinar la  razonabilidad de la decisión proferida en grado de consulta  por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa  ciudad.  

4. La  promotora impugnó con asidero en los mismos argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Si  bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó al  Juzgado  Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín como  accionado, por cuanto esa autoridad al resolver el grado  jurisdiccional de consulta confirmó la sanción por  desacato del fallo de tutela, realmente  no se le atribuyó alguna acción u omisión  transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en  que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente  al Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de esa urbe por denegar el pasado 21 de  julio del presente año la solicitud de inaplicación de  la sanción y el archivo de la actuación.  

De  ahí que la vinculación de aquél fue aparente y,  por consiguiente, debía  descartarse la competencia del Tribunal en vista de que «en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020), máxime, cuando el  Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Medellín es  el funcionario a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y  ejecución de la orden de amparo.  

En  este orden de ideas, conforme previene el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  emerge sin discusión que la asignación del asunto  correspondía en primer grado al superior funcional, es decir,  a los despachos con categoría Civil del Circuito por no mediar  un motivo para alterar esa atribución legal, esto es, al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  dependencia a quien inicialmente se asignó por reparto.  

En  gran síntesis, evidenciando que la  Sala Civil Familia de la Corporación de origen era  incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también  lo es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia para desatar la impugnación, según el artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la  previsión del precepto 138 del estatuto procesal adjetivo, se  declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la  actuación surtida para que la controversia sea definida por el  superior funcional del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de  Medellín, itérese, al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Oralidad de esa ciudad.  

Sobre el  particular esta Magistratura ha puntualizado:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020).  

4. En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo de 30  de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  conservando validez la actuación surtida con antelación  a esta decisión.  

Segundo.  Remítanse las diligencias al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Oralidad de esa ciudad para que asuma el conocimiento de  la presente acción constitucional como juzgador de primera  instancia.  

Tercero.  Comuníquese este pronunciamiento de la manera más  expedita, al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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