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STC14763-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14763-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00283-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Varela Marmolejo, en nombre propio y como apoderado de Carlos Alberto Millán Vélez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma localidad, así como las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la citada calidad, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso ejecutivo que Hugo Andréi Bohórquez promovió contra Carlos Alberto Milán Vélez, asunto donde interviene como apoderado judicial del prenombrado, y que se identifica con el radicado No. 2018-00483-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, «revocar la providencia que declaró desierto el recurso [de apelación contra la sentencia de primera instancia] y en su lugar se decida [el mismo] con base en el sustento claro y preciso que se hizo ante la primera instancia, ordenándose en consecuencia las pruebas ahí solicitadas».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 21 de julio del presente año, el estrado accionado declaró desierta la alzada que como apoderado especial del ejecutado interpuso contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con el argumento que la inconformidad fue sustentada oportunamente ante el juzgador de primera instancia, y que la alzada fue interpuesta por el ejecutado, no por el ejecutante, no obstante, los recursos no han recibido pronunciamiento alguno, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del Juez de tutela a su favor y de su mandante judicial dentro del referido juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, hizo un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la ejecución criticada.
b.) La Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad narró, que el 22 de julio del corriente año declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y devolvió el expediente del asunto al a quo¸ no obstante, al advertir que el aquí interesado había interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pidió la devolución del legajo, para pronunciarse sobre dichos mecanismos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección reclamada por «falta de legitimación en la causa por activa», ya que a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de la tutela, el gestor no presentó el poder especial conferido por el demandante dentro del proceso del epígrafe, siendo que «son directamente las partes y los terceros legitimados quienes pueden quejarse de las conductas presuntamente transgresoras de derechos fundamentales dentro del enjuiciamiento al que están vinculados, no así de los apoderados judiciales que los representan, como es el caso del abogado Luis Alfonso Varela Marmolejo, quien únicamente fue designado para que “asuma la defensa de [los intereses del señor Carlos Alberto Millán Vélez], aportando y solicitando, pruebas en todas las etapas que faltaren, para la terminación y culminación del proceso, hasta segunda instancia, si lo (sic) hubiere, quedando ampliamente, facultado para [representarle] en todas las audiencias que se programen”. Por manera que la gestión encomendada estaba determinada a representar los intereses del litigante en aquella senda, así, su estrategia defensiva tenía como fin, estrictamente, enervar la obligación cobrada judicialmente por el señor Hugo Andréi Bohórquez Suárez, haciendo uso de los instrumentos procesales ordinarios».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, allegando el poder especial a él conferido por el señor Carlos Alberto Millán Vélez, demandado del proceso ejecutivo endilgado, e insistiendo en que se aborde de fondo la temática planteada en la tutela, con sustento en similares argumentos a los allí expuestos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
2. En el presente asunto, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados en la impugnación por Luis Alfonso Varela Marmolejo, esta vez como apoderado judicial de Carlos Alberto Millán Vélez, demandado dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Hugo Andréi Bohórquez, se advierte que el descontento soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia, pues pudiendo aportar el poder que se echó de menos por el a quo constitucional desde la misma calificación de la demanda de tutela, no puede ahora pretenderse que el documento para tal fin aportado con la réplica frente a lo resuelto sea tenido en cuenta, pues, en estricto sentido, el fallo de primer grado se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas al momento de su proferimiento.
Lo anterior pese a que en el auto admisorio de este asunto se requirió al accionante para que «acredite poder especial que lo faculte para representar, en sede de tutela, los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Millán Vélez», ante lo cual aquel allegó el poder especial que el prenombrado le confirió para que lo representara dentro del juicio ejecutivo cuestionado, sin que allí se observe mandato para la interposición de la acción de tutela.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata» (CSJ STC4862-2021).
3. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, precisa la Sala al analizar la censura traída a este escenario por el tutelante en su impugnación que, según lo informó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a la fecha está pendiente el pronunciamiento frente a los recursos de «reposición y en subsidio de apelación» que aquel interpuso contra la decisión que cuestiona en la tutela, esto es, el proveído del 22 de julio del año que avanza, con que aquella autoridad declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad; de manera que, mientras el juez del caso se pronuncia frente a dichos mecanismos, el juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco le corresponde operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente los aludidos recursos, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó al juez competente, para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite los mentados medios de interpelación, el actor deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie sobre los mismos, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en la considerativa que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE