STC14763 2021

NOVIEMBRE

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STC14763-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14763-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00283-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de octubre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Luis Alfonso Varela Marmolejo, en nombre propio y como apoderado de  Carlos  Alberto Millán Vélez,  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Veintitrés  Civil Municipal de la misma localidad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante en la citada calidad, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso  ejecutivo que Hugo Andréi Bohórquez promovió  contra Carlos Alberto Milán Vélez, asunto donde  interviene como apoderado judicial del prenombrado, y que se  identifica con el radicado No. 2018-00483-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,  «revocar  la providencia que declaró desierto el recurso  [de  apelación contra la sentencia de primera instancia] y  en su lugar se decida [el  mismo] con  base en el sustento claro y preciso que se hizo ante la primera  instancia, ordenándose en consecuencia las pruebas ahí  solicitadas».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el 21 de julio del presente año, el  estrado accionado declaró desierta la alzada que como  apoderado especial del ejecutado interpuso contra la sentencia  proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Cali, decisión que atacó mediante  los recursos de reposición y en subsidio el de apelación,  con el argumento que la inconformidad fue sustentada oportunamente  ante el juzgador de primera instancia, y que la alzada fue  interpuesta por el ejecutado, no por el ejecutante, no obstante, los  recursos no han recibido pronunciamiento alguno, situaciones que, en  su criterio, justifican la intervención del Juez de tutela a  su favor y de su mandante judicial dentro del referido juicio.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)          La titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali,  hizo un breve recuento de las principales actuaciones procesales  surtidas dentro de la ejecución criticada.  

b.)          La Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad narró,  que el 22 de julio del corriente año declaró desierto  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia y devolvió el expediente del asunto al a  quo¸ no  obstante, al advertir que el aquí interesado había  interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación  contra la anterior decisión, pidió la devolución  del legajo, para pronunciarse sobre dichos mecanismos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la protección reclamada por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  ya que a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de la  tutela, el gestor no presentó el poder especial conferido por  el demandante dentro del proceso del epígrafe, siendo que «son  directamente las partes y los terceros legitimados quienes pueden  quejarse de las conductas presuntamente transgresoras de derechos  fundamentales dentro del enjuiciamiento al que están  vinculados, no así de los apoderados judiciales que los  representan, como es el caso del abogado Luis Alfonso Varela  Marmolejo, quien únicamente fue designado para que “asuma  la defensa de [los intereses del señor Carlos Alberto Millán  Vélez], aportando y solicitando, pruebas en todas las etapas  que faltaren, para la terminación y culminación del  proceso, hasta segunda instancia, si lo (sic) hubiere, quedando  ampliamente, facultado para [representarle] en todas las audiencias  que se programen”. Por manera que la gestión encomendada  estaba determinada a representar los intereses del litigante en  aquella senda, así, su estrategia defensiva tenía como  fin, estrictamente, enervar la obligación cobrada  judicialmente por el señor Hugo Andréi Bohórquez  Suárez, haciendo uso de los instrumentos procesales  ordinarios».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, allegando el poder especial a él  conferido por el señor Carlos Alberto Millán Vélez,  demandado del proceso ejecutivo endilgado, e insistiendo en que se  aborde de fondo la temática planteada en la tutela, con  sustento en similares argumentos a los allí expuestos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

2.        En  el presente asunto,  circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados en la  impugnación por Luis Alfonso Varela Marmolejo, esta vez como  apoderado judicial de Carlos  Alberto Millán Vélez,  demandado dentro del proceso ejecutivo  seguido en su contra por Hugo Andréi Bohórquez,  se  advierte que el descontento soporta  en hechos  nuevos  alegados en esta instancia,  pues pudiendo aportar el poder que se echó de menos por el a  quo constitucional  desde la misma calificación de la demanda de tutela, no puede  ahora pretenderse que el documento para tal fin aportado con la  réplica frente a lo resuelto sea  tenido en cuenta,  pues,  en estricto sentido, el fallo de primer grado se encuentra ajustado a  las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas al  momento de su proferimiento.  

Lo  anterior pese a que en el auto admisorio de este asunto se requirió  al accionante para que «acredite  poder especial que lo faculte para representar, en sede de tutela,  los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Millán  Vélez»,  ante lo cual aquel allegó el poder especial que el prenombrado  le confirió para que lo representara dentro del juicio  ejecutivo cuestionado, sin que allí se observe mandato para la  interposición de la acción de tutela.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que,  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata»  (CSJ  STC4862-2021).  

3.        Con  todo, y sin perjuicio de lo expuesto, precisa la Sala al analizar la  censura  traída a este escenario por el tutelante en su impugnación  que, según lo informó el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cali, a la fecha está pendiente el pronunciamiento  frente a los recursos de «reposición  y en subsidio de apelación»  que aquel interpuso contra la decisión que cuestiona en la  tutela, esto es, el proveído del 22 de julio del año  que avanza, con que aquella autoridad declaró desierta la  alzada interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de noviembre  de 2020 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma  ciudad; de manera que, mientras el juez del caso se pronuncia frente  a dichos mecanismos, el  juez constitucional no puede actuar  como si lo fuera de instancia, ni tampoco le corresponde operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definición; así las cosas,  estando  pendiente los aludidos recursos, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó al juez  competente, para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite los mentados medios de  interpelación, el actor deberá aguardar a que la  autoridad judicial convocada se pronuncie sobre los mismos, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos  expuestos en la considerativa que antecede.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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