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STC14898-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00203-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14898-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00203-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación que Sory Mildred Gallo Díaz formuló contra el fallo emitido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la recurrente le formuló al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 4100-13-11-001-2017-00651-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que se deje sin efecto el veredicto por medio del cual el estrado accionado ordenó seguir adelante la ejecución que promovió en su contra Jarod Nathan King a favor de los dos menores hijos que tienen en común, para que, en su lugar, se ordene al despacho enjuiciado que «profiera la decisión (…) que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia de tutela que se profiera».
A la petición sirven de protesta los hechos que a continuación se compendian:
Por petición del impulsor, el despacho decretó varias medidas cautelares, entre ellas, ordenó a la demandada que suministrara alimentos provisionales a los dos pequeños, en cuantía de $800.000, los cuales debía consignar en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado dentro los cinco (5) días de cada mes. Además, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles denunciados como integrantes de la sociedad conyugal (15 en. 2018).
Sory Gallo, inconforme con la fijación de los alimentos provisionales, no los sufragó e interpuso recurso contra esa determinación. Su desacuerdo radicó en que no había razones para su imposición, ya que vivía con los niños (1 feb. 2018).
El 6 de febrero de 2018 las partes pidieron la suspensión del proceso por tres meses, a lo que accedió el estrado de Neiva por auto de 1° de marzo de ese año.
Reanudado el litigio, Jarod Nathan King descorrió el traslado de la mencionada reposición y el proceso ingresó al despacho el 26 de julio de 2018 para resolver lo pertinente. En el entretanto -10 oct. 2018-, las partes pidieron clausurar las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares, comoquiera que «llegaron a un acuerdo conciliatorio y voluntario, llevando a cabo el divorcio y liquidación de la sociedad ante Notario».
El Juzgado, el 12 de octubre de 2018, atendió la rogativa, finiquitando la contienda, mas advirtió que no era del caso levantar las cautelas, por cuanto no se habían materializado (expediente divorcio 2017-00651-00, cuaderno principal).
El 25 de noviembre de 2019, Jarod King presentó demanda ejecutiva contra Sory Gallo con el fin de obtener por esa vía el recaudo de los alimentos provisionales fijados en el proceso de divorcio.
El Juzgado por auto de 29 de noviembre siguiente libró mandamiento de pago por las cuotas generadas desde que la medida se decretó, en enero de 2018, hasta octubre de ese año, cuando finiquitó la citada controversia.
La aquí quejosa replicó la ejecución, por un lado, interpuso reposición invocando «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», y por otro, planteó la excepción de fondo que denominó «inexistencia de la exigibilidad del documento para su ejecución». Ambas defensas se soportaron en que la providencia que señaló los alimentos provisionales no es exigible, en tanto fue recurrida mediante reposición, además de que habían quedado insubsistentes con la terminación del juicio de divorcio y lo dispuesto en torno a las medidas cautelares allí decretadas.
El despacho enjuiciado tramitó la reposición como una excepción previa, la cual desestimó, bajo el argumento de que «al terminarse el proceso de divorcio, tácitamente se renunció a la resolución del recurso de reposición, quedando incólume los alimentos provisionales fijados» (31 jul. 2020).
El 31 de agosto de 2021, surtido el trámite de rigor, la agencia judicial de Neiva desechó la oposición invocada y ordenó seguir adelante la ejecución. En lo fundamental, precisó que el interlocutorio que fijó los alimentos provisionales era exigible, con independencia de la reposición enfilada en su contra, debido a que, por mandato del artículo 298 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso 3° del canon 323 del mismo estatuto, su cumplimiento era inmediato. De suerte que el deber de Sory Gallo era sufragar las respectivas cuotas desde su señalamiento hasta la terminación del proceso de divorcio Agregó, que cuando se advirtió al terminar el proceso de divorcio que «no se ordena el levantamiento de las medidas cautelares por cuanto las mismas no se materializaron», se hizo referencia al embargo de los inmuebles y no a los alimentos provisionales, ya que mientras estos se consumaron inmediatamente por «ministerio de la ley», la cristalización de aquél dependía de que se registrara el respectivo oficio.
Con ese panorama, la impulsora del resguardo insistió en que la decisión judicial materia de ejecución carece de exigibilidad. En síntesis, adujo que los artículos 298 y 323 del estatuto adjetivo, en los que se funda el despacho enjuiciado, no habilitan el compulsivo de los alimentos provisionales fijados en el proceso de divorcio. El primer precepto, porque atañe al cumplimiento de una medida cautelar mientras el proceso está vigente, y el segundo, se refiere al pago de alimentos provisionales cuando su fijación haya sido apelada, mientras que los perseguidos en el ejecutivo objetado, además de que fueron recurridos mediante reposición, fueron ordenados respecto de un proceso ya finiquitado, en cuyo auto de terminación se advirtió que carecían de eficacia, al disponer que las medidas cautelares no se habían materializado. Igualmente, precisó que esa orden cobijaba a todas las cautelas practicadas, incluidas la de los alimentos provisionales, debido a que el juzgado no distinguió en su momento, sin que pueda, ahora, darle a la decisión unos alcances distintos.
3.- El Juzgado querellado y Jarod Nathan King defendieron la legalidad de la sentencia confrontada. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva señaló que, de comprobarse los supuestos fácticos de la acción, debe accederse a la protección reclamada.
4.- El a quo negó el amparo porque consideró que la directriz objetada es razonable, «si se tiene en cuenta el objeto de la medida de fijación de cuota alimentaria provisional, (…) los efectos jurídicos que tiene tal pronunciamiento, así como que al interior de la causa no se hubiere emitido decisión alguna que las revocara o modificara».
5.- La quejosa impugnó; puntualizó que el Tribunal de Neiva no resolvió el problema planteado en la tutela, ya que este no consistía en determinar si la sentencia acusada «era o no motivada en un sustento razonable», sino en realizar «un juicio de valor constitucional», mediante el cual se dilucide «sí, tales sustentos razonables, los que en últimas sustentan la exigibilidad de una medida cautelar que contiene unos alimentos provisionales, son procedentes aún cuando, a través del auto del 12 de octubre de 2018, se precisó, entre otras cosas que, las medidas cautelares decretadas, todas, sin distinguir, no se ordenaba su levantamiento por cuanto las mismas no se materializaron». En lo demás, insistió en que el accionado revivió los alimentos provisionales que quedaron sin vigor en virtud de esa directriz.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace confutado ha de ratificarse, pues, en efecto, la orden de seguir adelante la ejecución contra la accionante no merece reproche constitucional alguno.
1.1.- El Juzgado Primero de Familia de Neiva consideró que Sory Gallo Díaz está obligada a sufragar los alimentos provisionales que se fijaron en el proceso de divorcio 2017-00651-00, a favor de sus dos menores hijos, porque debía pagarlas una vez conoció de su imposición y hasta tanto el litigio terminó, con independencia de que haya recurrido el auto que los señaló y que el pleito cesara. Al respecto, esbozó:
No es cierto el argumento de la señora Sory Mildred Gallo de que el proveído de 15 de enero de 2018 no presta mérito ejecutivo por no ser exigible, pues el mismo artículo 298 del Código General del Proceso expone que las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, incluso, antes de la notificación de la parte contraria, del auto que las decrete, y que ni siquiera la interposición de cualquier recurso impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar.
Significando lo anterior que el hecho de que la parte demandada en el proceso de divorcio hubiese interpuesto un recurso de reposición en contra del auto de 15 de enero de 2018, y que el mismo nunca hubiere sido resuelto de fondo por el desistimiento de las pretensiones de la demanda, ello no es óbice para afirmar que los alimentos provisionales fijados nunca se hicieron exigibles porque el auto nunca quedó ejecutoriado (…), pues como ya se indicó anteriormente, la exigibilidad de los mismos operó por ministerio de la ley, pues el mismo artículo 298 del Código General del Proceso indica que la exigibilidad de las medidas cautelares se cumplen inmediatamente y ni siquiera la interposición de cualquier recurso impide el cumplimiento inmediato de las mismas.
En el caso concreto, la señora Sory Mildred tuvo conocimiento de dicha medida cautelar de alimento al momento de notificarse de forma personal del auto admisorio de la demanda (…), y por ello debió haber asumido su pago de manera inmediata (…).
Lo expuesto por el inciso final del artículo 298 del Código General del Proceso, de que ni siquiera la interposición del recurso impide el cumplimiento inmediato de una medida cautelar guarda consonancia con lo expuesto en el inciso 3° del artículo 323 del mimos Código General del Proceso, que expone, que frente a la interposición, incluso de un recurso de apelación, dicho recurso no impide el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conserva competencia, dice la norma.
Luego, acotó:
Ahora, en cuanto al punto precisado por la parte ejecutada de que en el auto que dio terminado el proceso de divorcio se indicó que no se levantaron las medidas porque las mismas no se materializaron, debe entenderse que eso hace alusión a las medidas cautelares que se decretan sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, pues para su consumación no bastaba solo con librar los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en efecto ocurrió, sino que dicha entidad debía tomar nota de la medida cautelar decretada, y como no había prueba de ello al momento de la terminación del proceso, por eso indicó que no se había materializado. Cosa diferente ocurrió con la medida cautelar de los alimentos provisionales, pues la misma se enteró de ellos al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda, haciéndose inmediatamente exigible su cumplimiento, como lo indican los artículos 298 y 323 del Código General del Proceso.
(…)
Sin embargo, ello no significa que la medida cautelar provisional decretada no se hubiese materializado por esa manera específica de haberse terminado el proceso de divorcio, pues, como bien lo exponen los artículos 298 y 323, su cumplimiento operó de manera inmediata y ni siquiera la interposición del recurso de reposición que interpuso la parte demandada impidió el cumplimiento de la medida provisional, más aún tratándose de alimentos a favor de menores de edad (…).
Y remató, concluyendo:
Así las cosas, el auto de 15 de enero de 2018, que se ha presentado como título ejecutivo base de ejecución cumple con las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso y, por ende, se declarará no probada la excepción “inexistencia de la exigibilidad del documento para su ejecución”. (…) (audiencia 31 de agosto de 2021).
Como puede verse, la hermenéutica de la agencia reprochada se soportó en una interpretación plausible del artículo 298 del Código General del Proceso, al igual que del inciso 3° del artículo 323 ejusdem, normas que, si bien no se adecuaban específicamente a las hipótesis fácticas del caso controversial, eran útiles a efectos de establecer si era posible ejecutar la decisión a través de la cual el estrado accionado obligó a la actora a suministrar alimentos provisionales a sus dos pequeños. Esto, en tanto el primer precepto regula el cumplimiento de providencias judiciales que, en general, fijan medidas cautelares, y el segundo prescribe los efectos que tiene una decisión en la que se determina el deber de una prestación alimentaria, cuando es rebatida.
No debe perderse de vista que los interlocutorios que decretan cautelas son diferentes a todos los demás, se expiden sin escuchar a ambas partes, al tenor del canon 298 se cumplen inmediatamente, incluso, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, y cuando son impugnadas, su ejecución no se afecta porque los recursos se entienden interpuestos en el efecto devolutivo. De suerte que, a voces del artículo 305 del Código General del Proceso, según el cual, «[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se hubiese interpuesto apelación en el efecto devolutivo», no es arbitrario que se ejecute una decisión que decreta una medida cautelar, a pesar de haber sido impugnada.
Lo que cobra mayor relevancia si la cautela consiste en alimentos provisionales, pues, por su naturaleza, no están destinados a resguardar propiamente el resultado del proceso de familia donde se decrete, sino a garantizar la manutención del alimentario durante el desarrollo de la pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva, es decir, tiene un carácter anticipatorio (CSJ STC8748-2021).
En esa dirección, el canon 417 del Código Civil prevé:
Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Y el literal c) del numeral 5 del artículo 598 del Código General del Proceso, que regula las posibles medidas cautelares viables en juicios de familia, prevé:
(…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
(…)
De manera que una vez fijados alimentos provisionales se convierten en un crédito a favor del beneficiario, quien, por tanto, puede obtener su satisfacción a través de un juicio ejecutivo. Nótese que el inciso 3º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, contempla que el «juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo» (se destaca ahora).
En fin, no es descabellado que el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con estribo en los artículos 298 y 323 del Código General del Proceso, hubiese concluido que la impugnación del auto que fijó alimentos provisionales a favor de los hijos de la accionante no impedía su cobro ejecutivo. Tanto así que, como se vio, al tenor del canon 417 del Código Civil, lo pagado en virtud de ellos solo ha de restituirse solo cuando su imposición es abiertamente infundada, lo que no ocurre en este episodio, pues, la actora, en calidad de progenitora de los menores, está llamada a solventar sus necesidades.
1.2.- Tampoco es arbitrario que esa cautela se haya ejecutado luego de la terminación del asunto que la originó, pues, por sus fines y naturaleza, se independizan del trámite inicial, al punto que pueden reclamarse por la vía ejecutiva.
Ahora, ciertamente la consecuencia natural de la finalización del juicio de divorcio era la cancelación de todas las medidas cautelares, incluidas la de los alimentos provisionales, así el juzgado hubiese dispuesto que no las levantaba porque no se habían materializado. Claro, si las partes mediante acuerdo privado convinieron los términos bajo los cuales asumirían el cuidado de los niños, y por eso pidieron finiquitar el proceso y levantar las cautelas practicadas, la cuota provisional inicialmente señalada, como las demás medidas, quedaron insubsistentes. Pero de ahí no se sigue que los niños perdieron el derecho a reclamar los alimentos provisionales que se causaron mientras duró el juicio de divorcio, toda vez que su extinción operó hacia el futuro, esto es, a partir de la clausura del pleito, permaneciendo incólume las asignaciones generadas desde su fijación hasta la clausura del proceso, máxime, cuando las partes al pedir la terminación no acordaron nada especial sobre su pago.
Dicho en otras palabras, como los alimentos causados a favor de los niños King Díaz entre enero a octubre de 2018 era exigibles a la actora, en tanto debió pagarlos una vez se causaron, no es arbitrario que sus beneficiarios obtengan su solución por la vía ejecutiva.
De otro lado, la advertencia del juzgado al terminar el proceso de divorcio, en torno a que las cautelas no se materializaron, tampoco modifica la suerte de las aspiraciones de la quejosa. Es cierto, como ella lo alega, que es equivocado sostener que esa afirmación solo puede predicarse respecto del embargo de los inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal, debido a que el despacho enjuiciado no realizó esa distinción en su momento; además, que, como se dijo, todas las cautelas decretadas en el divorcio quedaron sin vigor con su terminación. No obstante, que así sea, esto es, que los alimentos provisionales no se hubiesen «materializado» solo traduce, al igual que frente a las otras cautelas, que la fijación provisional de alimentos, a pesar de ser decretada, no se hizo efectiva, en tanto la actora no consignó en la cuenta de depósitos judiciales la cantidad que se le ordenó sufragar. Pero ello, en manera alguna, supone que los alimentos que se causaron mientras duró el litigio de divorcio hubiesen perdido eficacia, pues, se repite, como la medida estuvo vigente desde que se decretó hasta su cancelación, la misma imponía a la impulsora consignar a la cuenta de depósitos del juzgado $800.000, pero como no lo hizo, sus beneficiarios tienen derecho a exigir su pago.
Luego, que el juzgado hubiese advertido al finiquitar el proceso de divorcio que no levantaba las medidas cautelares porque no se materializaron, no descarta la exigibilidad de los alimentos provisionales ejecutados, como lo pretende hacer ver la recurrente.
Entonces, como el estrado de Neiva concluyó, soportado en una interpretación razonable de las pautas que regulan el cumplimiento de las providencias judiciales que decretan medidas cautelares, así como las que rigen la especie de alimentos provisionales, no hay razones para desconocer en este sendero la ejecución impulsada contra la actora.
En consecuencia, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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