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STC15468-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15468-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04070-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Humberto Guerra Manrique frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «dejar sin efectos» las decisiones adiadas 19 y 28 de octubre de la anualidad que avanza, para que, en su lugar, se emita la decisión que «en derecho corresponda».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce el reclamante en apretada síntesis, que en desarrollo de la segunda instancia surtida en el juicio reivindicatorio memorado -trámite en el que promovió demanda de reconvención en pertenencia-, luego de pronunciada la sentencia con la que se zanjó el recurso de alzada impetrado contra el fallo de conocimiento, y encontrándose pendiente por resolver lo concerniente a la concesión del recurso de casación planteado, solicitó «de manera personal» amparo de pobreza, pedimento despachado de manera desfavorable a sus intereses mediante auto adiado 19 de octubre de 2021, con fundamento en que el mismo no fue elevado bajo la gravedad de juramento, como lo preceptúa el canon 152 del Código General del Proceso.
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, con fundamento en que la mentada postulación fue presentada de manera directa, en tanto que no cuenta a la fecha con un abogado que lo represente, además que lo protege la «LIBERTADO DE CONCIENCIA, derivada de [su] escogencia religiosa y el culto que profes[a], [por el cual, determinó razonadamente que no tenía la obligación] (…) de prestar formalmente el JURAMENTO», el mismo no fue tramitado, al indicar el ad quem que carece de derecho de postulación, y que tal mecanismo de defensa, debió haberlo presentado a través de un apoderado judicial, incurriendo así en un defecto sustantivo, «dado que inaplica frontalmente el art. 152 [ejusdem], pues dicha norma jamás exige que tal petición se haga a través de un abogado, sino que la pueden hacer directamente las ‘partes’ durante el curso del proceso, y si la solicitud de amparo de pobreza está habilitada a las [éstas], con mayor razón dicha habilitación se mantiene (…) cuando se trata de impugnar la decisión que [la] negó (…) por el formalismo del juramento», circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumidas las diligencias, el 5 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se le desvincule del presente trámite, en tanto las decisiones de las que se duele el petente son las proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe, frente a las cuales, dice, ninguna injerencia tiene.
b. A su turno, el Magistrado Sustanciador de la mencionada Sala de Decisión acotó, en lo fundamental, que «disient[e] de las quejas del tutelista, comoquiera que los proveídos acusados;, autos adiados 19 y 28 de octubre de 2021, no contienen una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, todo lo contrario, se cimentan en un criterio jurídico razonable que atendió las reglas procesales que disciplinan la materia; por un lado, la exigencia prevista en el artículo 152 del C.G. del P., referida a la carga del solicitante del amparo de afirmar bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el canon 151 de la misma codificación; y por otro, el imperativo contenido en el artículo 73 del mismo Estatuto, sobre el derecho de postulación de quien pretenda actuar en un proceso, máxime en casos como el de trato en el que el accionante ha venido actuando por conducto de apoderado judicial».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Rafael Humberto Guerra Manrique está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 28 de octubre de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «abstenerse» de tramitar, por no haber sido promovido a través de abogado, el recurso de reposición propuesto frente al auto del 19 de octubre anterior, a través del cual se «negó la solicitud de amparo de pobreza», también instada por él, en desarrollo del trámite adelantado con ocasión del recurso vertical formulado contra la sentencia de conocimiento, dentro del proceso reivindicatorio aludido, pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:
3.1. En el decurso referido en líneas anteriores, mediante auto de 19 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, desestimó la petición de amparo de pobreza instado directamente por el demandado Rafael Humberto Guerra Manrique, con fundamento en los siguientes planteamientos:
«[e]l artículo 151 del Código General del Proceso dispone que el amparo de pobreza se otorgará en favor de:
‘(…) la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.’
A su vez el artículo 152 del C. de P. C. establece que la oportunidad para su formulación será: ‘El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. (…)’. (Subrayas y negrillas del Despacho)
Conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los requisitos a verificar para que el beneficio de amparo de pobreza se abra paso en favor de quien lo solicita, son los siguientes:
‘(…) se ha concluido que el reconocimiento de la aludida prerrogativa exige que «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (CSJ AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021).’
Confrontados los requisitos enunciados, con la solicitud presentada, encuentra esta Sala Unitaria que no se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley procesal para que se acceda al reconocimiento del amparo de pobreza, en la medida que, si bien fue elevada directamente por quien alega la incapacidad económica para atender los gastos que demanda la continuación del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, dicha afirmación no se realizó bajo la gravedad de juramento.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1567-2020 indicó lo siguiente:
‘En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 id señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2° de la primera norma manda que el «solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente», esto es, en el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido» en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el «petente» falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito.
Esa tesis se refuerza teniendo en cuenta que, como se dijera en CSJ AC2143-2019, «p]ara la demostración de esta situación bastará que el interesado afirme, bajo juramento, que se encuentra en las condiciones atrás enunciadas (artículo 152 ibidem), sin que proceda la práctica de pruebas, pues la solicitud se decide de plano».
En definitiva, no es forzoso demostrar la «carencia de recursos económicos» con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la «solicitud de amparo de pobreza» ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se «exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento».
La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en «caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual»’
En consecuencia, no habiéndose presentado por el interesado la solicitud de amparo de pobreza con la afirmación de las circunstancias bajo la gravedad de juramento, conllevan a que se deniegue el amparo invocado, sin que haya lugar a imponer la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 153 del C. G. del P., puesto que no se trata de una actuación de mala fe de la parte recurrente en casación, sino carente de los presupuestos establecidos en la ley.
3.2. Inconforme con tal decisión, el señor Guerra Manrique, sin la representación de un abogado, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, formuló recurso de reposición, respecto del cual, resolvió la Colegiatura criticada en providencia del 28 de octubre postrero, que:
«[v]isto el memorial que antecede, en el que el demandado y contrademandante en reconvención– RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE- actuando en nombre propio, manifiesta que “impugna” la decisión de 19 de octubre de 2021 que negó la concesión del amparo de pobreza solicitado, sería del caso imprimirle el trámite correspondiente, si no es porque se advierte que quien promueve el recurso es el señor GUERRA MANRIQUE en nombre propio y no a través de su apoderado judicial.
En ese orden y atendido que el presente proceso es de mayor cuantía, para actuar al interior del mismo, debe contarse con el derecho de postulación de conformidad dispuesto por el artículo 73 del Código General del Proceso, aunado a que no se trata de aquellos asuntos que refiriere a las excepciones de dicha regla, contempladas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971; es motivo suficiente para que, el Despacho se abstenga de dar curso a la petición del demandado y demandante en reconvención RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE».
4. Con vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este escenario por el promotor frente a la decisión del Tribunal convocado de no dar trámite a su al recurso horizontal referenciado, carece de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta carencia del «derecho de postulación» de aquél, lo cierto es que los argumentos esbozados por el ad quem para la negativa del amparo de pobreza son totalmente atendibles, por lo que necesariamente, según lo dispuesto por el legislador en el canon 152 de la Ley 1564 de 2012, y sin lugar a ningún tipo de excepción, ese tipo de pedimento debía elevarse bajo la gravedad de juramento, pues aun cuando hubiese dado trámite a la reposición, la Corporación aludida de conformidad no tenía otro camino que mantener la decisión atacada, pues se itera, no se cumplió con la ritualidad establecida para la concesión del mentado privilegio.
5. Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE