STC15468 2021

NOVIEMBRE

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STC15468-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15468-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04070-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete  de noviembre  de dos mil veintiuno).    

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael  Humberto Guerra Manrique frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esa misma urbe,  así como las partes y demás intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, «dejar  sin efectos»  las  decisiones adiadas 19 y 28 de octubre de la anualidad que avanza,  para que, en su lugar, se emita la decisión que «en  derecho corresponda».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce el reclamante en apretada síntesis,  que en desarrollo de la segunda instancia surtida en el juicio  reivindicatorio memorado -trámite en el que promovió  demanda de reconvención en pertenencia-, luego de pronunciada  la sentencia con la que se zanjó el recurso de alzada  impetrado contra el fallo de conocimiento, y encontrándose  pendiente por resolver lo concerniente a la concesión del  recurso de casación planteado, solicitó «de  manera personal»  amparo de pobreza, pedimento despachado de manera desfavorable a sus  intereses mediante auto adiado 19 de octubre de 2021, con fundamento  en que el mismo no fue elevado bajo la gravedad de juramento, como lo  preceptúa el canon 152 del Código General del Proceso.  

Señala  que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, con fundamento en que la mentada postulación  fue presentada de manera directa, en tanto que no cuenta a la fecha  con un abogado que lo represente, además que lo protege la  «LIBERTADO  DE CONCIENCIA, derivada de [su]  escogencia religiosa y el culto que profes[a],  [por el cual,  determinó razonadamente que no tenía la obligación]  (…) de prestar  formalmente el JURAMENTO»,  el mismo no fue tramitado, al indicar el ad  quem que  carece de derecho de postulación, y que tal mecanismo de  defensa, debió haberlo presentado a través de un  apoderado judicial, incurriendo así en un defecto sustantivo,  «dado  que inaplica frontalmente el art. 152 [ejusdem],  pues dicha norma jamás exige que tal petición se haga a  través de un abogado, sino que la pueden hacer directamente  las ‘partes’ durante el curso del proceso, y si la  solicitud de amparo de pobreza está habilitada a las [éstas],  con mayor razón dicha habilitación se mantiene (…)  cuando se trata de  impugnar la decisión que [la]  negó  (…) por el  formalismo del juramento»,  circunstancia  que, asegura, hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumidas las diligencias, el 5 de noviembre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga  solicitó que se le desvincule del presente trámite, en  tanto las decisiones de las que se duele el petente son las  proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  misma urbe, frente a las cuales, dice, ninguna injerencia tiene.  

b.        A  su turno, el Magistrado Sustanciador de la mencionada Sala de  Decisión acotó, en lo fundamental, que «disient[e]  de las quejas del tutelista, comoquiera que los proveídos  acusados;, autos adiados 19 y 28 de octubre de 2021, no contienen una  vía de hecho susceptible de amparo constitucional, todo lo  contrario, se cimentan en un criterio jurídico razonable que  atendió las reglas procesales que disciplinan la materia; por  un lado, la exigencia prevista en el artículo 152 del C.G. del  P., referida a la carga del solicitante del amparo de afirmar bajo la  gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones previstas  en el canon 151 de la misma codificación; y por otro, el  imperativo contenido en el artículo 73 del mismo Estatuto,  sobre el derecho de postulación de quien pretenda actuar en un  proceso, máxime en casos como el de trato en el que el  accionante ha venido actuando por conducto de apoderado judicial».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Rafael Humberto  Guerra Manrique está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido 28 de octubre  de los corrientes por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió  «abstenerse»  de  tramitar, por no haber sido promovido a través de abogado, el  recurso de reposición propuesto frente al  auto del 19 de octubre anterior, a través del cual se «negó  la solicitud de amparo de pobreza»,  también instada por él, en desarrollo del trámite  adelantado con ocasión del recurso vertical formulado contra  la sentencia de conocimiento, dentro del proceso reivindicatorio  aludido, pues según su criterio, en la citada decisión  se incurrió en un defecto sustantivo.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:  

3.1.        En  el decurso referido en líneas anteriores, mediante auto de 19  de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal de  Bucaramanga, desestimó la petición de amparo de pobreza  instado directamente por el demandado Rafael Humberto Guerra  Manrique, con fundamento en los siguientes planteamientos:  

«[e]l  artículo 151 del Código General del Proceso dispone que  el amparo de pobreza se otorgará en favor de:  

‘(…)  la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del  proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y  la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando  pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.’  

A  su vez el artículo 152 del C. de P. C. establece que la  oportunidad para su formulación será: ‘El amparo  podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la  presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes  durante el curso del proceso. El  solicitante deberá afirmar bajo juramento  que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo  precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de  apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en  escrito separado. (…)’. (Subrayas y negrillas del  Despacho)  

Conforme  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, los requisitos a verificar para que el beneficio  de amparo de pobreza se abra paso en favor de quien lo solicita, son  los siguientes:  

‘(…)  se ha concluido que el reconocimiento de la aludida prerrogativa  exige que «i) la súplica provenga de la actora, ii) que  lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada  antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso»  (CSJ AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021).’  

Confrontados  los requisitos enunciados, con la solicitud presentada, encuentra  esta Sala Unitaria que no se cumplen los presupuestos exigidos por la  Ley procesal para que se acceda al reconocimiento del amparo de  pobreza, en la medida que, si bien fue elevada directamente por quien  alega la incapacidad económica para atender los gastos que  demanda la continuación del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia, dicha afirmación no se  realizó bajo la gravedad de juramento.  

Sobre  el punto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia STC1567-2020 indicó lo siguiente:  

‘En  cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la  prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 id señalan  lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso  2° de la primera norma manda que el «solicitante deberá  afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas  en el artículo precedente», esto es, en el 151  transcrito arriba.  

De  tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero  acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial  que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta  que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad  del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción  de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación  (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo  ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido»  en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería  tanto como partir de la base de que el «petente» falta a  la verdad, lo que obviamente está proscrito.  

Esa  tesis se refuerza teniendo en cuenta que, como se dijera en CSJ  AC2143-2019, «p]ara la demostración de esta situación  bastará que el interesado afirme, bajo juramento, que se  encuentra en las condiciones atrás enunciadas (artículo  152 ibidem), sin que proceda la práctica de pruebas, pues la  solicitud se decide de plano».  

En  definitiva, no es forzoso demostrar la «carencia de recursos  económicos» con las connotaciones enlistadas en el  artículo 151 ut supra a la hora de elevar la «solicitud  de amparo de pobreza» ni, por tanto, ello se torna relevante  para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se  «exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento».  

La  obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después,  sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158  ejusdem, a tono del cual en «caso de que la solicitud no  prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá  sendas multas de un salario mínimo mensual»’  

En  consecuencia, no habiéndose presentado por el interesado la  solicitud de amparo de pobreza con la afirmación de las  circunstancias bajo la gravedad de juramento, conllevan a que se  deniegue el amparo invocado, sin que haya lugar a imponer la sanción  prevista en el inciso segundo del artículo 153 del C. G. del  P., puesto que no se trata de una actuación de mala fe de la  parte recurrente en casación, sino carente de los presupuestos  establecidos en la ley.  

3.2.        Inconforme  con tal decisión, el señor Guerra Manrique, sin la  representación de un abogado, con similares argumentos a los  esbozados en el escrito inicial, formuló recurso de  reposición, respecto del cual, resolvió la Colegiatura  criticada en providencia del 28 de octubre postrero, que:  

«[v]isto  el memorial que antecede, en el que el demandado y contrademandante  en reconvención– RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE-  actuando en nombre propio, manifiesta que “impugna” la  decisión de 19 de octubre de 2021 que negó la concesión  del amparo de pobreza solicitado, sería del caso imprimirle el  trámite correspondiente, si no es porque se advierte que quien  promueve el recurso es el señor GUERRA MANRIQUE en nombre  propio y no a través de su apoderado judicial.  

En  ese orden y atendido que el presente proceso es de mayor cuantía,  para actuar al interior del mismo, debe contarse con el derecho de  postulación de conformidad dispuesto por el artículo 73  del Código General del Proceso, aunado a que no se trata de  aquellos asuntos que refiriere a las excepciones de dicha regla,  contempladas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971;  es motivo suficiente para que, el Despacho se abstenga de dar curso a  la petición del demandado y demandante en reconvención  RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE».  

4.        Con  vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este  escenario por el promotor frente a la decisión del Tribunal  convocado de no dar trámite a su al recurso horizontal  referenciado, carece de trascendencia ius  fundamental,  pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la  supuesta carencia del «derecho  de postulación»  de  aquél,  lo  cierto es que los argumentos esbozados por el ad  quem para  la negativa del amparo de pobreza son totalmente atendibles, por lo  que necesariamente, según lo dispuesto por el legislador en el  canon 152 de la Ley 1564 de 2012, y sin lugar a ningún tipo de  excepción, ese tipo de pedimento debía elevarse bajo la  gravedad de juramento, pues aun cuando hubiese dado trámite a  la reposición, la Corporación aludida de conformidad no  tenía otro camino que mantener la decisión atacada,  pues se itera, no se cumplió con la ritualidad establecida  para la concesión del mentado privilegio.  

5.        Sobre  la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (ver en CSJ  STC2348-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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