AC 5284 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5284-2021 (2021-01731-00)

        

AC5284-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01731-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre el  conocimiento de un asunto de protección de derechos al  consumidor allegado a esta Sala de Casación Civil para lo  pertinente.  

1. Es  incontrastable que en el proceso remitido por la Delegatura  para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio de Bogotá, la demandante Liliana  Marcela Bravo Colmenares solicitó la protección al  consumidor de que trata el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011,  con ocasión del contrato de prestación de servicios  educativos suscrito con British Council Colombia.  

Como sustento de  su reclamación, la allí demandante, expuso que una vez  realizado el pago por un valor de $1.350.0001,  mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2021, solicitó  a la entidad educativa el aplazamiento del curso de inglés por  temas laborales. Sin embargo, British Council Colombia negó  dicha petición, argumentando que no fue interpuesta dentro del  término de 24 horas después de realizado el pago. Por  tanto, se duele la querellante de «perder  su dinero».  

2. En  consecuencia, la autoridad administrativa, mediante auto 49472 del 23  de abril de abril de 2021, rechazó por falta de competencia la  demanda promovida por Liliana Bravo Colmenares. Para ello, argumentó  que: (i) «los  hechos y pretensiones de la demanda van encaminados a resolver una  controversia ajena…protección contractual…por la  prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, …  por vulneración de los derechos del consumidor por la  violación directa de las normas sobre protección a  consumidores y usuarios».  (ii) la  institución demandada, conforme a las disposiciones de la ley  16 de 1980, «resulta  un sujeto de derecho excluido de la facultad judicial que en materia  de derecho de consumo ejerce este juzgador».  Y (iii)  que  «dada la  naturaleza jurídica como organismo gubernamental de la aquí  demandada, que obra en nombre y representación de un estado  extranjero ampliamente acreditada…debe darse cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral 6 del artículo 30 del C.G. del P.».  

I.  CONSIDERACIONES  

1. Acorde con la  doctrina general del proceso, todo recurso contra providencias  judiciales está regido por ciertos requisitos que lo hacen  posible, a cuyo propósito cabe destacar ahora su procedencia  legal frente a la respectiva decisión. Por supuesto,  tratándose del recurso extraordinario de revisión, el  artículo 354 del Código General del Proceso, establece  que procede «contra  las sentencias ejecutoriadas»,  desde luego  según las reglas específicas de competencia (arts. 30,  31 y 32 ibidem).  

En efecto, cuando  se trata de decisiones proferidas por los jueces civiles del  circuito, civiles municipales, de pequeñas causas y las  autoridades administrativas cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales, compete el recurso a las Salas Civiles de los  Tribunales Superiores (art. 30.2 y 31.4).  

Sumado a ello, se  debe resaltar que, además de la caducidad y la falta de  legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión  también se rechazará de plano cuando se configure  ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la  entidad donde sea radicada, para lo cual se remitirá el  expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión  sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 C.G.P).  

En consonancia con  lo expuesto, la Delegatura para  asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio de Bogotá D.C., se equivocó al declarar su  incompetencia.  Esto, por cuanto emerge sin complejidad que la controversia está  relacionada con la ejecución y el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios  educativos suscrito entre Liliana Marcela Bravo Colmenares y British  Council Colombia, lo cual es suficiente para repeler su conocimiento.  

3. Por lo  anterior, se devolverá el proceso de protección al  consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio para que  continúe con el trámite respectivo,  de acuerdo con los artículos 24 y 90 del Código General  del Proceso.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, ordena devolver a la Delegatura para  asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio de Bogotá D.C. el proceso de protección al  consumidor referenciado. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Hecho No. 3. Pago          realizado el 15 de marzo de 2021. Fol. 3. Expediente digital.  

2          Fols.          15 y 16. Expediente digital.  

3          Ley          1480 de 2011      

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