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AC5297-2021 (2020-01623-00)
AC5297-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01623-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Betancourt Díaz, frente al auto de enero 24 de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de septiembre 6 de 2019, dictada por esa Corporación dentro del proceso reivindicatorio, instaurado por María Stella Ladino.
I. Antecedentes
1.1. Petitum: Declarar que pertenece a la sociedad conyugal, disuelta y en estado de liquidación de María Stella Ladino y Rosendo Ramos García, la cuota parte del 50% del bien inmueble identificado con MI No 50S-376392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. En consecuencia, restituir el bien inmueble a la sociedad conyugal Ramos- Ladino.
1.2. Causa petendi: María Stella Ladino, contrajo matrimonio con el señor Rosendo Ramos García el 24 de diciembre de 1988. Durante la Sociedad conyugal el consorte Ramos García compró una parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado con MI No 50S-376392. Acto jurídico protocolizado en la escritura 2510 de la Notaría Séptima del Círculo Bogotá.
La consorte, formuló demanda de divorcio. El 20 de enero de 2011, el juzgado séptimo de familia de Bogotá profirió sentencia. En dicho proveído, se decretó por muto acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. Se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
El 14 de agosto de 2011, sin que la sociedad se hubiera liquidado, Rosendo Ramos García, a través de la escritura pública número 3260 otorgada en la notaria séptima (7°) del Círculo de Bogotá transfirió a título de venta a Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Betancourt Díaz, la propiedad sobre el 50% del inmueble identificado con MI No 50S-376392.
El 18 de mayo de 2016, la otrora cónyuge, instauró acción reivindicatoria de bienes sociales, contra Rosendo Ramos García, Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Betancourt Díaz.
1.3. Sentencia de primera instancia: El 10 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de buena fe exenta de culpa en los compradores. Seguidamente, declaró que la cuota parte del 50% del bien inmueble identificado con MI No 50S-376392 de Bogotá, pertenece a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación. En consecuencia, declaró que Rosendo Ramos García esta obligado a devolver el valor de la cuota parte del bien inmueble.
1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los convocados, revocó los ordinales 2°, 4° y 5° de la sentencia. Declaró no probada la excepción “buena fe exenta de culpa” y en consecuencia ordenó devolver a la sociedad conyugal el 50% del inmueble identificado con MI No 50S-376392 de Bogotá.
1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 24 de enero de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del interés de los recurrentes.
Lo anterior, porque en el asunto, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con el avaluó del 50% del inmueble. Ahora, como los impugnantes no aportaron dictamen pericial para establecerlo, y no militan en el expediente elementos de juicio que permitan deducirlo «diferentes al certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la MI 50S-376392, según el cual, los demandados Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Díaz Betancourt, mediante la escritura pública 3260 de 14 de agosto de 2012 de la notaria séptima de Bogotá, adquirieron dicha cuota parte en la suma de $ 25.230.000».
Con todo, indicó, que el valor del 50% del inmueble, no alcanza la cuantía de $ 877.803.000 para satisfacer el requisito del interés para recurrir.
1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los convocados. Adujeron la procedencia del medio extraordinario por cuanto «la presente causa judicial en lo que respecta a la competencia se determinó en razón a naturaleza netamente declarativa». De ahí que «el escrito de la demanda no comprenda de ninguna manera pretensiones esencialmente económicas». y además, según su criterio, el fallo que desató la alzada es contrario al orden constitucional, y vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad privada.
1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 07 de julio de 2020, afirmando que la concesión del recurso de casación no depende del análisis de los factores de competencia, sino de la verificación, acerca de si las pretensiones de la demanda son de naturaleza económica, para cuyo caso debe determinarse el interés para recurrir en casación. En el caso, advirtió que la pretensión de reivindicación del 50% del inmueble a la sociedad conyugal a efectos de que proceda su liquidación, tienen un contenido esencialmente económico.
En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.
II. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2020, equivaldrían a $877´803.000.
Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
La Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio de impugnación extraordinario, se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
De tal manera, que la determinación del monto se obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Sin embargo, a voces del precepto 339 ejusdem, el recurrente puede aportar un dictamen a efecto de acreditar el justiprecio del interés para recurrir, y a su turno el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
2.3. En el sub-exámine, tratándose del proceso de reivindicación de bienes sociales, ha dicho la Sala que, “los fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las decisiones excluidas [de estimación del agravio], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación” ( destacado intencional, CSJ, AC2505-2019). La controversia, por contener reclamaciones de linaje patrimonial, en particular, por referirse a la reivindicación de un bien social estimable económicamente, debía someterse obligatoriamente, a la exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del C.G.P. De ahí que el argumento medular de la queja cae al vacío.
El Tribunal, con el propósito de fijar el interés recurrió a los elementos de juicio obrantes en plenario escritura pública 3260 del 14 de agosto de 2012 de la Notaría Séptima, y el certificado de tradición y libertad, instrumentos en los cuales se determinó como valor del acto en $ 25.230.0001.
2.4. Ahora bien, el recurrente pudo aportar un dictamen a efectos de determinar el justiprecio para recurrir en sede de casación y no lo hizo. El remedio extraordinario es improcedente porque los impugnantes tenían la carga de aportar la experticia, teniendo en cuenta que no concurría la cuantía indispensable, para evidenciar con suficiencia el interés, en el marco del precepto 339 ibídem.
2.5 Por último, no es de recibo la alegación del recurrente en punto de la violación de derechos fundamentales con ocasión de la providencia impugnada. Se advierte que la senda del recurso formulado está circunscrita a específicos eventos, y además la alegación del impugnante no trascendió de las simples manifestaciones.
2.6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso reivindicatorio ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Cuaderno del Tribunal. Expediente digital. Pág. 41.