AC 5297 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5297-2021 (2020-01623-00)

        

AC5297-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-01623-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Betancourt Díaz,  frente  al auto de enero 24 de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de septiembre 6 de 2019, dictada por esa Corporación dentro  del proceso reivindicatorio, instaurado por María Stella  Ladino.  

            

I. Antecedentes  

1.1.  Petitum:  Declarar  que pertenece a la sociedad conyugal, disuelta y en estado de  liquidación de María Stella Ladino y Rosendo Ramos  García, la cuota parte del 50% del bien inmueble identificado  con MI No 50S-376392 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá. En consecuencia,  restituir el bien  inmueble a la sociedad conyugal Ramos- Ladino.  

1.2.  Causa  petendi:  María Stella Ladino, contrajo matrimonio con el señor  Rosendo Ramos García el 24 de diciembre de 1988. Durante la  Sociedad conyugal el consorte Ramos García compró una  parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble  identificado  con MI No 50S-376392. Acto jurídico protocolizado en la  escritura 2510 de la Notaría Séptima del Círculo  Bogotá.  

La  consorte, formuló demanda de divorcio. El 20 de enero de 2011,  el juzgado séptimo de familia de Bogotá profirió  sentencia. En dicho proveído, se decretó por muto  acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio  religioso. Se  declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad conyugal.  

El  14 de agosto de 2011, sin que la sociedad se hubiera liquidado,  Rosendo Ramos García, a través de la escritura pública  número 3260 otorgada en la notaria séptima (7°) del  Círculo de Bogotá transfirió a título de  venta a Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Betancourt  Díaz, la propiedad sobre el 50% del inmueble identificado con  MI No 50S-376392.  

El  18 de mayo de 2016, la otrora cónyuge, instauró acción  reivindicatoria de bienes sociales, contra Rosendo Ramos García,  Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Betancourt  Díaz.  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El  10  de agosto  de  2018,  el Juzgado  Quinto de Familia del Circuito de Bogotá  declaró  probada la excepción de buena fe exenta de culpa en los  compradores. Seguidamente, declaró que la cuota parte del 50%  del bien inmueble identificado  con MI No 50S-376392 de Bogotá,  pertenece a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación.  En consecuencia,  declaró que Rosendo Ramos García esta obligado a  devolver el valor de la cuota parte del bien inmueble.  

1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  superior, al  resolver la apelación de los convocados, revocó los  ordinales 2°, 4° y 5° de la sentencia. Declaró no  probada la excepción “buena  fe exenta de culpa” y  en consecuencia ordenó devolver a la sociedad conyugal el 50%  del inmueble identificado  con MI No 50S-376392 de Bogotá.  

1.5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal mediante proveído de 24  de enero de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta  de demostración del interés de los recurrentes.  

Lo  anterior, porque en el asunto, el agravio inferido en la sentencia se  estimaba con el avaluó del 50% del inmueble. Ahora, como los  impugnantes no aportaron dictamen pericial para establecerlo, y no  militan en el expediente elementos de juicio que permitan deducirlo  «diferentes  al certificado de tradición y libertad del inmueble  identificado con la MI 50S-376392, según el cual, los  demandados Lindon Johnson Pardo Ríos y Diana Marcela Díaz  Betancourt, mediante la escritura pública 3260 de 14 de agosto  de 2012 de la notaria séptima de Bogotá, adquirieron  dicha cuota parte en la suma de $ 25.230.000».  

Con  todo, indicó, que el valor del 50% del inmueble, no alcanza la  cuantía de $ 877.803.000 para satisfacer el requisito del  interés para recurrir.  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los convocados. Adujeron la procedencia del medio  extraordinario por cuanto «la  presente causa judicial en lo que respecta a la competencia se  determinó en razón a naturaleza netamente declarativa».  De ahí que «el  escrito de la demanda no comprenda de ninguna manera pretensiones  esencialmente económicas».  y  además, según su criterio, el fallo que desató  la alzada es contrario al orden constitucional, y vulnera los  derechos a la igualdad,  debido proceso y propiedad privada.  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 07 de julio de 2020, afirmando que la concesión  del recurso de casación no depende del análisis de los  factores de competencia, sino de la verificación, acerca de si  las pretensiones de la demanda son de naturaleza económica,  para cuyo caso debe determinarse el interés para recurrir en  casación. En el caso, advirtió que la pretensión  de reivindicación del 50% del inmueble a la sociedad conyugal  a efectos de que proceda su liquidación, tienen un contenido  esencialmente económico.  

En  conclusión, el ad-quem  mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición  de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.  

II.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem  prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean  esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2020, equivaldrían a $877´803.000.  

Igualmente,  el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…) impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

La  Corporación ha señalado que el interés que debe  acreditarse a fin de interponer el medio de impugnación  extraordinario, se ciñe «al  valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo (CSJ  AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y  AC867-2021).  

De  tal manera,  que la determinación del monto se obtiene con los elementos de  juicio que obran en el expediente. Sin embargo, a voces del precepto  339 ejusdem,  el recurrente puede aportar un dictamen a efecto de acreditar el  justiprecio del interés para recurrir, y a su turno el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión.  

2.3.  En el sub-exámine,  tratándose del proceso de reivindicación de bienes  sociales, ha  dicho la Sala que, “los  fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la  declaratoria de adquisición por prescripción  extraordinaria o  la reivindicación de un predio,  no hacen parte de las decisiones excluidas [de  estimación del agravio],  porque  son de contenido estrictamente económico,  el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza,  ni menos hace que se deban desatender los requisitos de  procedibilidad del recurso extraordinario de casación”  ( destacado intencional, CSJ, AC2505-2019). La  controversia, por contener reclamaciones de linaje patrimonial, en  particular, por referirse a la reivindicación de un bien  social estimable económicamente, debía someterse  obligatoriamente, a la exigencia de la cuantía contemplada en  el precepto 338 del C.G.P.  De ahí que el argumento medular de la queja cae al vacío.  

El  Tribunal, con el propósito de fijar el interés recurrió  a los elementos de juicio obrantes en plenario escritura pública  3260 del 14 de agosto de 2012 de la Notaría Séptima, y  el certificado de tradición y libertad, instrumentos en los  cuales se determinó como valor del acto en $ 25.230.0001.  

2.4.  Ahora bien, el recurrente pudo aportar un dictamen a efectos de  determinar el justiprecio para recurrir en sede de casación y  no lo hizo. El remedio extraordinario es  improcedente porque los  impugnantes tenían la carga de aportar la experticia, teniendo  en cuenta que no concurría la cuantía  indispensable,  para evidenciar con suficiencia el interés, en el marco del  precepto 339 ibídem.  

2.5  Por último, no es de recibo la alegación del recurrente  en punto de la violación de derechos fundamentales con ocasión  de la providencia impugnada. Se advierte que la senda del recurso  formulado está circunscrita a específicos eventos, y  además la alegación del impugnante no trascendió  de las simples manifestaciones.  

2.6.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja.  

III.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Declarar  bien  denegado  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6  de septiembre de 2019 por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia,  dentro del proceso reivindicatorio ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Cuaderno del Tribunal. Expediente digital. Pág. 41.      

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