STC14719 2021

NOVIEMBRE

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STC14719-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14719-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03781-00  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Cafesalud EPS S.A. –en liquidación- contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Circuito de la misma  localidad y los intervinientes  en el declarativo nº 2017-00246.  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 4 de diciembre de 2020 y 10 de  septiembre de 2021, mediante los cuales el tribunal encartado,  declaró desierto el recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia de primer grado, de 13 de diciembre de 2019 (al  cual se le impartió el trámite del Decreto 806 de  2020), pese a que esa alzada fue oportunamente sustentada ante el  juez de primer grado.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se ordene tramitar su impugnación  vertical.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  tribunal accionado envió el enlace que conduce al expediente  digital de la actuación objeto de censura y se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda, arguyendo que los fustigados autos no  involucran vía de hecho alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.  Caso concreto.  

Se  concederá el amparo deprecado, comoquiera que, al tenor de la  jurisprudencia de esta Corporación, se colige la incursión  en una vía  de hecho  por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la  configuración de un exceso ritual manifiesto, yerro  procedimental que amerita la injerencia del fallador constitucional  para conjurar la actuación constitutiva de vulneración.  

Lo  anterior, porque según el criterio mayoritario de esta Sala,  recientemente planteado en sentencia STC5790-2021, 24 may., en el  marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como  sustentación del recurso de apelación la exposición  que –aún bajo la figura de presentación de  reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente  de su inconformidad, que le permita al ad  quem  pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con  antelación al término de cinco (5) días que  prevé el artículo 14 de la normativa en comento.  

En  efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se  remite la solución de este asunto, la Corporación  señaló con claridad que:  

«(…)  la  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…).  

Sin  embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática  anunciada desde el plano constitucional, teniendo  en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan  las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto  impone una revisión más reflexiva a fin de determinar  si de verdad resulta proporcional declarar la deserción,  cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga  argumentativa con anticipación al término previsto en  el artículo 14 de esa normatividad.  

(…)  El Código General del Proceso estableció que el  impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine  la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii)  formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y  iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018,  STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió  con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de  2020.  

La  modificación realmente radicó en la forma de recaudo de  los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la  práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en  audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas (…).  

Significa  que la percepción directa, la inmediación, el  debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios  que le son propios al régimen de oralidad, ya no son  predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.  

Lo  que estaba en sintonía con el artículo 3º del  Código General del Proceso, según el cual «[l]as  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo  las que expresamente se autorice realizar por escrito  o estén amparadas por reserva», al igual que con el  numeral 6° del artículo 107, que señala cómo  «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas  por escritos».  

Por  ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra  hablada para justificar la deserción del recurso en ese  escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos  elementos filosóficos diferentes a la problemática  surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta  el susodicho Decreto.  

Desde  esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo  establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran  estimables frente a libertad de configuración del legislador,  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no  es admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues,  esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en  aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir  que la sustentación anticipada era suficiente para la  resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión  conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como  es el cercenamiento de la segunda instancia.  

(…)  Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el  escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa  de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que  desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del  error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la  alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida  del derecho constitucional a impugnar  la decisión que finiquitó la primera instancia».  Resaltado  fuera del texto.  

Sobre  el particular, también se dejó sentado que «…los  falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas  prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para  sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un  momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero  también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues  no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales».  

Seguidamente,  la Sala precisó:  

«Ahora,  no  es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia,  pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición  de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía  desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del  recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor  podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el  no asistir a la vista pública destinada para el efecto  conllevaba la no sustentación del acto de impugnación;  pero,  en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la  formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho  fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido  su finalidad,  pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la  imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el  recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto  806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y  dentro del término de traslado indicado en el artículo  14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la  omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción  de la opugnación.  Sin  embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con  anterioridad a ese límite temporal,  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto  procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia  para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, así como «no se causa dilación en los  trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus  derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto»  (CSJ  STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y  subraya.  

En  ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través  de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó  el escrito contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ella incoado, máxime cuando  alegó dicha situación a través del recurso de  reposición contra la deserción.  

De  esta manera, resulta diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización  de la audiencia de alegatos y fallo), la querellante no se limitó  a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, que  establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante  y conminando al tribunal ad  quem  a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones  expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Cafesalud  EPS S.A. –en liquidación-.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los autos de 4  de diciembre de 2020 y 10 de septiembre de 2021,  mediante los cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Ibagué declaró desierto el recurso de apelación  formulado por la aquí accionante, así como las  decisiones que de los mismos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Salvamento de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto por las mayorías, a continuación,  expreso los motivos de mi discrepancia con la solución  adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Cafesalud  EPS S.A. –en liquidación-  en  la tutela que instauró en contra de  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  En  consecuencia, dejó  sin  valor ni efecto los proveídos de 4  de diciembre de 2020 y 10 de septiembre de 2021, mediante los cuales  la Magistratura accionada declaró desierto el recurso de  apelación formulado por la accionante contra  el fallo de primer grado dictado en el proceso declarativo nº  2017-00246 y  le ordenó que «en  el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia».  

Determinación  que apoyó, aduciendo, en esencia, que «según  el criterio mayoritario de esta Sala, recientemente planteado en  sentencia STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo  806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de  apelación la exposición que –aún bajo la  figura de presentación de reparos concretos– comprenda  la argumentación suficiente de su inconformidad, que le  permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera  realizado con antelación al término de cinco (5) días  que prevé el artículo 14 de la normativa en comento.  

Por  lo que, coligió, que en el  sub lite,  «(…) la  ahora querellante apeló, a través de su mandatario  judicial, la providencia de primer grado y presentó el escrito  contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ella incoado, máxime cuando  alegó dicha situación a través del recurso de  reposición contra la deserción.  

De  esta manera, resulta diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización  de la audiencia de alegatos y fallo), la querellante no se limitó  a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020».  

No  comparto la decisión, principalmente, porque la protección  no debía ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior  de Ibagué no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Son  mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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