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ATC1656-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1656-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00790-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por la accionante Leidy Ximena Tengono Galvis, en representación de sus dos hijas menores de edad, frente a la sentencia aquí dictada el pasado 14 de octubre (STC13807-2021).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio esta Sala modificó el emitido el pasado 2 de septiembre por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó al estrado acusado «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la decisión [de agosto de 2018] de poner fin al proceso ejecutivo [cuestionado], mientras la obligación siga vigente o las partes de común acuerdo lo soliciten, DISPONER LA ENTREGA de los títulos judiciales pendientes por pagar a nombre de la señora… Tengono Galvis, a favor de sus dos menores hijas[,] y VIGILAR en adelante el cumplimiento estricto de la sentencia emitida por el Juez de conocimiento, garantizando en todo caso, el pago de los alimentos debidos»; para, en su lugar, precisar que «la orden constitucional excepcional que se impone se restringe a que… el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá entregue a Leidy Ximena Tengonio Galvis los títulos de depósito judicial existentes a órdenes del juicio recriminado por descuentos salariales efectuados al ejecutado Handerson Javier Melo Andrade, en razón de las cuotas alimentarias a favor de sus hijas menores de edad, con el fin de proteger el derecho esencial alimentario que les asiste como sujetos de especial protección por parte del Estado; sin que ello implique revivir el mentado proceso…, advirtiendo a la quejosa que, como es de su conocimiento y si lo considera… necesario, le compete formular un nuevo asunto de ese linaje con miras a obtener la satisfacción de las otras eventuales cargas económicas insatisfechas por el progenitor de sus hijas».
2. La tutelante señaló no entender esa decisión, se cuestionó respecto a por qué «deb[e] colocar una nueva demanda[,] no valieron que el pagador de la Fiscalía [l]e consignara el dinero», aunado a que el padre de sus hijas menores de edad «no quiere saber nada de ellas[,] no las ve hace 9 años y [ella] h[a] realizado varias llamadas para que se acerque a las niñas y [é]l no quiere[,] [l]e cuelga las llamadas[,] [l]e deja en visto los mensajes y [l]e es difícil colocar una nueva demanda», por lo cual rogó se le indique qué debe hacer.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del canon 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la accionante, toda vez que su solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, e incluso allí se le advirtió expresamente que no podía disponerse, como lo hizo el a-quo constitucional, revivir el proceso ejecutivo criticado, terminado desde agosto de 2018; por lo cual, como era de su conocimiento, de considerarlo necesario, «le compete formular un nuevo asunto de ese linaje con miras a obtener la satisfacción de las otras eventuales cargas económicas insatisfechas por el progenitor de sus hijas».
3. En ese contexto, la petición de aclaración se torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo pretendido por la censora, en verdad, es que se produzca un nuevo estudio de su caso, el que ya se resolvió al desatar la impugnación que propuso, siendo evidente que, como allí se dijo, efectivamente le compete iniciar un nuevo juicio ejecutivo y, en todo caso, resaltando que el juez de tutela no está facultado para emitir conceptos como los aquí rogados, lo cierto es que de requerir algún tipo de asesoría al respecto y no poder procurársela directamente, está a su alcance acudir a la Defensoría Pública con tal fin.
En un caso de contornos similares al de ahora, se señaló:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte… …
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras…, es claro que no hay lugar a la aclaración… pretendida… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud de aclaración del fallo de 14 de octubre de 2021 (STC13807-2021).
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados, adviértase a la accionante que, de requerirlo, está a su alcance acudir a la Defensoría Pública para obtener la asesoría que le resulte necesaria, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE