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ATC1655-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1655-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01634-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de corrección formulada por Rafael Malagón Flórez frente a la sentencia aquí dictada el 16 de diciembre de 2020 (STC11742-2020).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que no accedió a la petición de amparo interpuesta por el abogado Javier Alirio Medina Pinzón, en nombre de Rafael Malagón Flórez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; aunque no por la falta de legitimación en la causa que de Medina Pinzón detectó esa Colegiatura, sino al advertir razonable la sentencia de 25 de agosto de 2020, mediante la cual el estrado acusado despachó adversamente las pretensiones de la demanda de reposición y cancelación de título valor que él promovió contra el Banco BBVA S.A., al considerar que, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, logró establecer, acertadamente, que la condena impuesta en un previo proceso declarativo entre las mismas partes implicó el reconocimiento del importe del CDT base de la acción, evidenciándose que lo pretendido por el censor era efectuar una distinción inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño emergente allí advertido. Sentencia de tutela que, por demás, el pasado 30 de abril excluyó de revisión la Corte Constitucional.
2. El tutelante rogó la corrección de tal decisión insistiendo en los planteamientos exteriorizados en su demanda de amparo, enfatizó que, en su sentir, existe una lectura errada de lo expuesto por el Tribunal a-quo tanto en el fallo de tutela emitido en la acción con radicado 2016-00706-01 como en el proferido en este trámite en punto a que, respectivamente, la retención del mentado CDT «es arbitraria» y, de interpretar adecuadamente la decisión con la que se definió de fondo el previo juicio declarativo, «conjuntamente con la sentencia que profirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, lo cierto es que “en instancias fue negada la pretensión de devolución de los CDTs” y por tanto está pendiente de reposición.”». Supuestos que considera suficientes para el buen suceso de su reclamo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del canon 286 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de corrección cuando en ella «se haya incurrido en error puramente aritmético», lo cual también «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el actor, toda vez que su solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, en tanto que lo que denuncia no es la presencia de un «error puramente aritmético», de «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» en el fallo de tutela emitido por esta Corte, sino el fondo de las razones que llevaron a la Sala a considerar razonable la providencia cuestionada al Juzgado convocado, evidenciándose que lo perseguido por el inconforme, en verdad, es que se produzca un inviable nuevo estudio de su caso, el que ya se resolvió al desatar la impugnación que propuso; a lo cual debe agregarse que el 30 de abril último la aludida decisión tutelar fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, dando tránsito a la cosa juzgada supralegal.
De otro lado, si lo que el censor pretende es instaurar una nueva acción de amparo para controvertir la presente actuación constitucional, si a bien lo tiene, ha de proceder de tal manera, en forma expresa, radicando ante la autoridad competente su nuevo reclamo tutelar.
3. En un caso de contornos similares al de ahora, se señaló:
Esta Corporación tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que «[e]n materia de tutela procede la corrección de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 […]» (CSJ ATL2913-2017, 3 may. 2017, rad. 70529).
2.- De cara a lo motivado y resuelto en el fallo proferido por esta Sala…, enfrentado ello con el concreto petitum de «corrección» formulado, emerge manifiesto que dicha decisión, vista ya estructuralmente ora en lo particular de su parte resolutiva, no incurrió en yerro aritmético alguno ni tampoco en omisión, cambio o alteración de palabras que repercutan en lo resuelto, de donde dimana que la presente solicitud, per se, no tiene vocación de prosperidad.
Y es que, es de ver, el planteamiento ahora formulado lo que en realidad solapa es una verdadera deprecación reformatoria de lo considerado y ordenado en el aludido fallo, proceder que no es legalmente plausible conforme al canon 285 ejusdem (CSJ ATC4918-2017, 2 ag., rad. 2017-00770-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud de corrección del fallo de 16 de diciembre de 2020 (STC11742-2020).
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y devuélvase el diligenciamiento al a-quo constitucional, para su archivo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE