ATC1655 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1655-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1655-2021  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2020-01634-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la solicitud de corrección formulada por Rafael Malagón  Flórez frente a la sentencia aquí dictada el 16 de  diciembre de 2020 (STC11742-2020).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 5 de  noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que no accedió  a la petición de amparo interpuesta por el abogado Javier  Alirio Medina Pinzón, en nombre de Rafael Malagón  Flórez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad; aunque no por la falta de legitimación en la causa que  de Medina Pinzón detectó esa Colegiatura, sino al  advertir razonable la sentencia de 25 de agosto de 2020, mediante la  cual el estrado acusado despachó adversamente las pretensiones  de la demanda de reposición y cancelación de título  valor que él promovió contra el Banco BBVA S.A., al  considerar que, con una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las  pruebas regular y oportunamente recolectadas, logró  establecer, acertadamente, que la condena impuesta en un previo  proceso declarativo entre las mismas partes implicó el  reconocimiento del importe del CDT base de la acción,  evidenciándose que lo pretendido por el censor era efectuar  una distinción inexistente, para el caso concreto, entre esto  y el daño emergente allí advertido. Sentencia de tutela  que, por demás, el pasado 30 de abril excluyó de  revisión la Corte Constitucional.  

2.        El tutelante  rogó la corrección de tal decisión insistiendo  en los planteamientos exteriorizados en su demanda de amparo,  enfatizó que, en su sentir, existe una lectura errada de lo  expuesto por el Tribunal a-quo  tanto en el fallo de tutela emitido en la acción con radicado  2016-00706-01 como en el proferido en este trámite en punto a  que, respectivamente, la retención del mentado CDT «es  arbitraria»  y, de interpretar adecuadamente la decisión con la que se  definió de fondo el previo juicio declarativo, «conjuntamente  con la sentencia que profirió la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia en sede de casación, lo cierto es que “en  instancias fue negada la pretensión de devolución de  los CDTs” y por tanto está pendiente de reposición.”».  Supuestos que considera suficientes para el buen suceso de su reclamo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud del  canon 286 del Código General del Proceso, aplicable al trámite  de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de corrección  cuando en ella «se  haya incurrido en error puramente aritmético»,  lo cual también «se  aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de estas, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva o influyan en ella».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por el actor, toda vez que su solicitud no se subsume en  ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, en  tanto que lo que denuncia no es la presencia de un «error  puramente aritmético»,  de «omisión  o cambio de palabras o alteración de éstas»  en el fallo de tutela emitido por esta Corte, sino el fondo de las  razones que llevaron a la Sala a considerar razonable la providencia  cuestionada al Juzgado convocado, evidenciándose que lo  perseguido por el inconforme, en verdad, es que se produzca un  inviable nuevo estudio de su caso, el que ya se resolvió al  desatar la impugnación que propuso; a lo cual debe agregarse  que el 30 de abril último la aludida decisión tutelar  fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, dando  tránsito a la cosa juzgada supralegal.  

De otro lado, si  lo que el censor pretende es instaurar una nueva acción de  amparo para controvertir la presente actuación constitucional,  si a bien lo tiene, ha de proceder de tal manera, en forma expresa,  radicando ante la autoridad competente su nuevo reclamo tutelar.  

3.        En un caso de  contornos similares al de ahora, se señaló:  

Esta  Corporación tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta  norma, que «[e]n materia de tutela procede la corrección  de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los  requisitos contenidos en el artículo 286 del Código  General del Proceso, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el  artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 […]»  (CSJ ATL2913-2017, 3 may. 2017, rad. 70529).  

2.- De cara a  lo motivado y resuelto en el fallo proferido por esta Sala…,  enfrentado ello con el concreto petitum de «corrección»  formulado, emerge manifiesto que dicha decisión, vista ya  estructuralmente ora en lo particular de su parte resolutiva, no  incurrió en yerro aritmético alguno ni tampoco en  omisión, cambio o alteración de palabras que repercutan  en lo resuelto, de donde dimana que la presente solicitud, per se, no  tiene vocación de prosperidad.  

Y es que, es  de ver, el planteamiento ahora formulado lo que en realidad solapa es  una verdadera deprecación reformatoria de lo considerado y  ordenado en el aludido fallo, proceder que no es legalmente plausible  conforme al canon 285 ejusdem (CSJ  ATC4918-2017, 2 ag., rad. 2017-00770-01).  

4.        Como corolario  de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, no  accede a  la solicitud de corrección del fallo de 16 de diciembre de  2020 (STC11742-2020).  

Por Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y  devuélvase el diligenciamiento al a-quo  constitucional,  para su archivo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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