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STC14812-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14812-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01968-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Ginna Lisana Vargas Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, por conducto de apoderada judicial, procuraron la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el proceso de radicado 2017-00079.
2. Apuntalaron su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que han insistido «desde el mes de mayo de 2021, para que se envíe con destino al Juzgado 4º del Circuito de Familia, el oficio de embargo de remanentes de un bien que se encuentra bajo cautela en ese despacho judicial».
2.2. Narraron que, previamente formularon acción de tutela bajo el radicado 2021-01306, en la que se advirtió «la negligencia de la secretaría al realizar los correspondientes oficios de embargo a tiempo, por las reiteradas equivocaciones […] al punto, que el Juzgado de conocimiento, es decir el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIONES DE BOGOTÁ, le advierte sobre la urgencia y obligación de darle trámite a los memoriales, solicitudes y decisiones como lo dispone el Art. 109 del C.G.P.».
2.4. Por lo anterior, impetraron el presente amparo constitucional, al estimar que las autoridades judiciales accionadas han dilatado injustificadamente la remisión de los oficios de embargo de remanentes, circunstancia «que raya en la negligencia» y, configura una vía de hecho.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, «se le ORDENE AL JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIONES DE BOGOTÁ A LA SECRETARIA DE LOS JUZGADOS CIVILES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DAR EL TRÁMITE OPORTUNO A NUESTRAS SOLICITUDES Y PETICIONES Y SE ENVIE EL OFICIO PERTINENTE AL JUZGADO 4 DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BTÁ, PROCESO Nº 2021-00237».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que «mediante decisión del 29 de junio de 2021 se decretó́ el embargo de remanentes ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá́, y en consecuencia fue elaborado el oficio OCCES21-GB2545 (fl 183 cdno 2) y enviado al correo institucional del juzgado enunciado desde el 16 de julio de 2021 como consta a folio 188 del cuaderno 2». Igualmente, expresó que, «a la fecha en que es emitido este informe, el Juzgado 4 de Familia de Bogotá́ no ha aportado respuesta al mismo”, por lo que, «no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de los accionantes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración o amenaza a las prerrogativas fundamentales en cuestión. Lo anterior, había cuenta que, «de los folios 183 y 188, del cuaderno dos del expediente 20170079900 (consecutivo 010), dan fe que, a las 14:40 del 16 de julio de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución de Bogotá́ comunicó la orden de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá́, mediante providencia del 29 de junio de 2021, al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. En la primera de las páginas referidas se observa el oficio GB2545, elaborado el 7 de julio y firmado el 13 del mismo mes. En la segunda, obra la constancia de remisión de tal documento al correo electrónico flia04bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, verificado como dirección de notificaciones del despacho de familia, según el Directorio de Cuentas de Correo Electrónico de la Rama Judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la apoderada de los gestores, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó la omisión del a quo en vincular al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a fin de que indicara si le había sido remitido el oficio del embargo de remanentes.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores censuran al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la presunta mora en remitir el oficio de embargo de remanentes decretado al interior del proceso de radicado 2017-00079-00. Ello pues, estiman que tal proceder vulnera sus prerrogativas fundamentales y, configura una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, tal como pasará a explicarse.
2.1. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por auto del 29 de junio de 2021, dispuso:
«[…] el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar especialmente el inmueble con FMI 50c-542397, de propiedad del demandado, dentro del proceso que contra él cursa ante el Juzgado 04 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2021-00237. Comuníquese (art. 11 Dcto. 806/2020) y Limítese la medida a la suma de $1.020.033.150.00 m/cte.
Se DECRETA el embargo del Establecimiento de Comercio denominado “PREUNIVERSITARIO EXPERIENCIA A LA U” denunciado como de propiedad del demandado. OFÍCIESE (art. 11 Dcto. 806/2020) a la Cámara de Comercio de Bogotá. Una vez inscrita la medida se decretará su secuestro […]».
En seguida, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió1 al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el Oficio Nº OCCES21-GB25452, mediante el cual, informó «que se DECRETÓ el EMBARGO de los remanentes que se llegaren a desembargar, especialmente el inmueble con FMI 50C-542397, de propiedad del demandado FEDERICO DÍAZ QUINTERO C.C. 19446036, dentro del proceso con radicado Nº 2021-00237 que se adelanta en ese estrado judicial3».
3. De lo narrado, la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia enrostradas por los actores. Ello pues, la pretensión de los accionantes estaba dirigida a ordenar que las autoridades judiciales accionadas remitieran el oficio que resolvió embargar los remanentes al interior del trámite Nº 2021-00237, con destino al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá; y, como se expuso, dicha circunstancia fue resuelta con anterioridad -16 de julio de 2021- a la formulación de la presente acción de tutela.
Aunado a lo anterior, el Despacho Cuarto de Familia, mediante proveído del 24 de septiembre de 2021, acusó recibo y declaró «sin valor ni efecto, el inciso final del auto adiado 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó la entrega del depósito judicial allí relacionado». Posteriormente, remitió al estrado judicial aquí enjuiciado Oficio Nº 1032, en el que comunicó lo dispuesto en el citado auto.
4. Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14, citada en STC137-2021).
5. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fue enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2021. Folio 245 “C-2 03-2017-079” en Expediente Rad. 1001310300320170007900 PDF.
2 El 7 de julio de 2021.
3 Folio 1 en “C-2 03-2017-079” Ibíd.