STC14812 2021

NOVIEMBRE

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STC14812-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14812-2021  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2021-01968-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 16 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por  Carlos Orlando Vargas Gutiérrez y Ginna Lisana Vargas  Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de la misma ciudad y el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de la misma urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, por conducto de apoderada judicial, procuraron la  salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el proceso  de radicado 2017-00079.  

2.  Apuntalaron su petición en los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Que han insistido «desde  el mes de mayo de 2021, para que se envíe con destino al  Juzgado 4º del Circuito de Familia, el oficio de embargo de  remanentes de un bien que se encuentra bajo cautela en ese despacho  judicial».  

2.2.  Narraron que, previamente formularon acción de tutela bajo el  radicado 2021-01306, en la que se advirtió «la  negligencia de la secretaría al realizar los correspondientes  oficios de embargo a tiempo, por las reiteradas equivocaciones […]  al punto, que el Juzgado de conocimiento, es decir el JUZGADO 1 CIVIL  DEL CIRCUITO DE EJECUCIONES DE BOGOTÁ, le advierte sobre la  urgencia y obligación de darle trámite a los  memoriales, solicitudes y decisiones como lo dispone el Art. 109 del  C.G.P.».  

2.4.  Por lo anterior, impetraron el presente amparo constitucional, al  estimar que las autoridades judiciales accionadas han dilatado  injustificadamente la remisión de los oficios de embargo de  remanentes, circunstancia  «que  raya en la negligencia» y,  configura una vía de hecho.  

3.  Pidieron, conforme a lo relatado, «se  le ORDENE AL JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIONES DE  BOGOTÁ A LA SECRETARIA DE LOS JUZGADOS CIVILES DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS DAR EL TRÁMITE OPORTUNO A NUESTRAS SOLICITUDES Y  PETICIONES Y SE ENVIE EL OFICIO PERTINENTE AL JUZGADO 4 DEL CIRCUITO  DE FAMILIA DE BTÁ, PROCESO Nº 2021-00237».            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, manifestó que «mediante  decisión del 29 de junio de 2021 se decretó́ el  embargo de remanentes ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá́,  y en consecuencia fue elaborado el oficio OCCES21-GB2545 (fl 183 cdno  2) y enviado al correo institucional del juzgado enunciado desde el  16 de julio de 2021 como consta a folio 188 del cuaderno 2».   Igualmente,  expresó que,  «a  la fecha en que es emitido este informe, el Juzgado 4 de Familia de  Bogotá́ no ha aportado respuesta al mismo”,  por lo que,  «no  se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de los  accionantes».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá negó  el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración  o amenaza a las prerrogativas fundamentales en cuestión. Lo  anterior, había cuenta que, «de  los folios 183 y 188, del cuaderno dos del expediente 20170079900  (consecutivo 010), dan fe que, a las 14:40 del 16 de julio de 2021,  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución  de Bogotá́ comunicó la orden de embargo decretada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá́, mediante providencia del 29 de junio de 2021, al  Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. En la primera de las  páginas referidas se observa el oficio GB2545, elaborado el 7  de julio y firmado el 13 del mismo mes. En la segunda, obra la  constancia de remisión de tal documento al correo electrónico  flia04bta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  verificado como dirección de notificaciones del despacho de  familia, según el Directorio de Cuentas de Correo Electrónico  de la Rama Judicial».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la apoderada de los gestores,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, reprochó la omisión del a  quo  en vincular al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a fin de  que indicara si le había sido remitido el oficio del embargo  de remanentes.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores censuran al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la presunta mora  en remitir el oficio  de embargo de remanentes decretado al interior del proceso de  radicado 2017-00079-00. Ello  pues, estiman que tal proceder vulnera sus prerrogativas  fundamentales y, configura una vía de hecho que amerita la  perentoria salvaguarda.  

2.  Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión  impugnada habrá de ser confirmada, tal como pasará a  explicarse.  

2.1.  En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se  constata que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, por auto del 29 de junio de 2021,  dispuso:  

«[…]  el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar  especialmente el inmueble con FMI 50c-542397, de propiedad del  demandado, dentro del proceso que contra él cursa ante el  Juzgado 04 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2021-00237.  Comuníquese (art. 11 Dcto. 806/2020) y Limítese la  medida a la suma de $1.020.033.150.00 m/cte.  

Se  DECRETA el embargo del Establecimiento de Comercio denominado  “PREUNIVERSITARIO EXPERIENCIA A LA U” denunciado como de  propiedad del demandado. OFÍCIESE (art. 11 Dcto. 806/2020) a  la Cámara de Comercio de Bogotá. Una vez inscrita la  medida se decretará su secuestro […]».  

En  seguida, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Sentencias remitió1  al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el Oficio Nº  OCCES21-GB25452,  mediante el cual, informó «que  se DECRETÓ el EMBARGO de los remanentes que se llegaren a  desembargar, especialmente el inmueble con FMI 50C-542397, de  propiedad del demandado FEDERICO DÍAZ QUINTERO C.C. 19446036,  dentro del proceso con radicado Nº 2021-00237 que se adelanta en  ese estrado judicial3».  

3.  De lo narrado, la Sala concluye la ausencia de vulneración  frente a las prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia enrostradas por los  actores. Ello pues, la pretensión de los accionantes estaba  dirigida a ordenar que las autoridades judiciales accionadas  remitieran el oficio que resolvió embargar los remanentes al  interior del trámite Nº 2021-00237, con destino al  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá; y, como se expuso, dicha  circunstancia fue resuelta con anterioridad -16 de julio de 2021- a  la formulación de la presente acción de tutela.  

Aunado  a lo anterior, el Despacho Cuarto de Familia, mediante proveído  del 24 de septiembre de 2021, acusó recibo y declaró  «sin  valor ni efecto, el inciso final del auto adiado 2 de septiembre de  2021, mediante el cual se ordenó la entrega del depósito  judicial allí relacionado». Posteriormente,  remitió al estrado judicial aquí enjuiciado Oficio Nº  1032, en el que comunicó lo dispuesto en el citado auto.  

4.  Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento  reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el  abrigo constitucional, ya que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…).  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)»  (CC  T-130/14, citada en STC137-2021).  

5.  Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fue          enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2021. Folio          245 “C-2          03-2017-079”          en Expediente Rad. 1001310300320170007900 PDF.  

2          El 7          de julio de 2021.  

3          Folio          1 en “C-2          03-2017-079”          Ibíd.  

      

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