STC15181 2021

NOVIEMBRE

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STC15181-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15181-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03975-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alexander  Cárcamo Salazar, en  contra de la Secretaría de Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  a cuyo  trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo –  Regional Santander.  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración  de justicia, libertad, «rectificación»,  «protección  judicial»,  «favorabilidad»,  «ultraactividad  de la ley»,  «pro  homine»  y «non  reformatio in pejus»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a «la  Corte Suprema de Justicia [le] allegue información de la  demanda de acción de revisión que instau[ró] o  le permitan gozar de un abogado titulado de la Defensoría del  Pueblo de Bucaramanga».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Refirió  el promotor que en el año 2018 fue condenado por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, al encontrarlo responsable del punible de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»;  determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal.  

2.2. Destacó  que dichas sedes judiciales no le otorgaron reducción de la  pena, pese al allanamiento de cargos que realizó; que su  condena fue «injustamente  altísima».  

2.3. Indicó  que ante dicha situación, el 17 de agosto de 2021 remitió  a la Sala de Casación Penal de esta Corte «una  acción de revisión»,  con el fin de que «se  [le] adelante una investigación seria e imparcial»  de la condena que le fue impuesta, sin embargo, al no tener  información de aquella, presentó petición para  que se le indicara el trámite que se le impartió a su  acción; que la secretaría de dicha Corporación  le manifestó que la misma la devolvió, por cuanto  carecía de derecho de postulación.  

2.4. Agregó  que con dicha respuesta, «por  el carácter técnico y rogado de la [acción de  revisión]… [lo] deja en dudas si se [le] concedió  o se [le] otorgó la demanda»,  razón por la que solicita se le otorgue información al  respecto, así como un «abogado  público de la defensoría del pueblo para que se [le]  otorgue esta demanda… ya que se [le] vulneraron y violaron  [sus] garantías fundamentales y derechos constitucionales».  

3.        El  29 de octubre de 2021 se dispuso remitir copia del expediente «con  destino i).  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; y,  ii).  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que conozca  los reparos formulados contra el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe; en aplicación a  lo establecido en  el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de  2021»;  asimismo, se  admitió la demanda de amparo en contra de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19  del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría del Pueblo – Regional Santander informó          que verificada la base de datos se le asignó un defensor          público para el trámite de vigilancia de la pena; que          al interior de dicho asunto solo se produjo la revocatoria del          beneficio de libertad condicional al incumplir los pactado; que el          promotor cuenta con dos radicados en el sistema de la rama judicial,          donde en uno de ellos presenta una condena de 23 años de          prisión por sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal          del Circuito (2018-00082); que el defensor está asignado para          el asunto con radicación 2011/00118; que no ha vulnerado las          garantías del promotor; pidió su desvinculación,          al tiempo que precisó que se abstiene de coadyuvar la          presente acción de tutela.  

            

2. La          Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte          informó que el 31 de agosto de 2021 recibió escrito          remitido por el accionante donde interpone acción de revisión          dentro del proceso penal por el cual resultó condenado dentro          del radicado 2018-00082; que con oficio n.° 35284 de esa misma          fecha, le indicó al peticionario que la presentación          de la acción de revisión debía ser a través          de abogado titulado como acto de postulación, razón          por la que devolvió el escrito, advirtiéndole que          podía dirigirse a la Defensoría del Pueblo con el fin          de que se le asigne a quien pueda ejercer su representación;          que el 4 de octubre siguiente, el promotor pidió información          de la acción de revisión, por lo que con oficio n.°          41076 de 15 de octubre de los corrientes, le manifestó que la          misma le había sido devuelta, recordándole el derecho          de postulación; que no ha vulnerado las prerrogativas          demandadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Ahora,  del informe allegado por la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, junto con sus anexos, se desprende que con  oficio n.° 35284 de 31 de agosto de 2021, a través del  asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Bucaramanga, le informó al promotor que atendiendo el  acuerdo n.° 18 de 1° de abril de 2020 proferido por ese  colegiado, «la  presentación de la demanda de revisión está  reservada pro la ley procesal para un abogado titulado como acto de  postulación, precisamente por el carácter técnico  y rogado que el instrumento ostenta»,  razón por la que allí mismo efectuó «la  devolución de la documentación advirtiéndole, de  otra parte, que si carece de los recursos para contratar los  servicios de un profesional del derecho, puede dirigirse a la  Defensoría del Pueblo para que se designe a quien pueda  representarlo en la acción que pretende interponer».  

Asimismo,  frente a la petición de información que el gestor  elevara el 4 de octubre de 2021, la autoridad accionada con oficio  n.° 41076 de 15 de octubre siguiente, a través del asesor  jurídico de CPMSBUC – Cárcel y Penitenciaria de  Media Seguridad de Bucaramanga, que «revisadas  las planillas de correspondencia, el cuadro de derechos de petición  y las bases de datos de los memoriales recibidos en esta Secretaría,  se evidencia que llegó a esta Sala Especializada solicitud en  los mismos términos el 31 de agosto de 2021, la cual fue  devuelta con oficio n° 35284 al asesor jurídico del centro  penitenciario de Bucaramanga – Santander, para que por su  intermedio le hiciera entrega de dicha documentación. Lo  anterior, por cuanto la presentación de la demanda de revisión  está reservada por la ley procesal para un abogado titulado  como acto de postulación, precisamente por el carácter  técnico y rogado que el instrumento ostenta».  

De  esta manera,  es claro que se superó la situación denunciada como  quebrantadora de derechos fundamentales, pues la Secretaría de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  oportunamente, le indicó al promotor los motivos por los  cuales no era pertinente dar trámite a la acción de  revisión formulada, realizado la devolución pertinente  de la documentación, pues carecía de derecho de  postulación, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración es inexistente.  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión  constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir  una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello  ya ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3.  Por  otra parte, en lo concerniente a la petición elevada a la  Defensoría del Pueblo, esto es, que dicha autoridad le designe  un abogado de oficio con el fin de que por su intermedio formule la  acción de revisión, es de precisar que quienes están  privados de la libertad en establecimientos carcelarios y  penitenciarios tienen a su alcance la asesoría legal de la  Defensoría, establecida en el ordenamiento procesal penal, por  lo que le concierne al promotor pretender ante dicho ente, la  asesoría y representación que por esta vía  supralegal solicita, pues de lo evidenciado en el plenario, se  concluye que el actor no ha acudido previamente a solicitar tal apoyo  jurídico  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

4.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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