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STC15181-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15181-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03975-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alexander Cárcamo Salazar, en contra de la Secretaría de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander.
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad, «rectificación», «protección judicial», «favorabilidad», «ultraactividad de la ley», «pro homine» y «non reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene a «la Corte Suprema de Justicia [le] allegue información de la demanda de acción de revisión que instau[ró] o le permitan gozar de un abogado titulado de la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Refirió el promotor que en el año 2018 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al encontrarlo responsable del punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal.
2.2. Destacó que dichas sedes judiciales no le otorgaron reducción de la pena, pese al allanamiento de cargos que realizó; que su condena fue «injustamente altísima».
2.3. Indicó que ante dicha situación, el 17 de agosto de 2021 remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte «una acción de revisión», con el fin de que «se [le] adelante una investigación seria e imparcial» de la condena que le fue impuesta, sin embargo, al no tener información de aquella, presentó petición para que se le indicara el trámite que se le impartió a su acción; que la secretaría de dicha Corporación le manifestó que la misma la devolvió, por cuanto carecía de derecho de postulación.
2.4. Agregó que con dicha respuesta, «por el carácter técnico y rogado de la [acción de revisión]… [lo] deja en dudas si se [le] concedió o se [le] otorgó la demanda», razón por la que solicita se le otorgue información al respecto, así como un «abogado público de la defensoría del pueblo para que se [le] otorgue esta demanda… ya que se [le] vulneraron y violaron [sus] garantías fundamentales y derechos constitucionales».
3. El 29 de octubre de 2021 se dispuso remitir copia del expediente «con destino i). a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; y, ii). a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que conozca los reparos formulados contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe; en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021»; asimismo, se admitió la demanda de amparo en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corte, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Santander informó que verificada la base de datos se le asignó un defensor público para el trámite de vigilancia de la pena; que al interior de dicho asunto solo se produjo la revocatoria del beneficio de libertad condicional al incumplir los pactado; que el promotor cuenta con dos radicados en el sistema de la rama judicial, donde en uno de ellos presenta una condena de 23 años de prisión por sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (2018-00082); que el defensor está asignado para el asunto con radicación 2011/00118; que no ha vulnerado las garantías del promotor; pidió su desvinculación, al tiempo que precisó que se abstiene de coadyuvar la presente acción de tutela.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte informó que el 31 de agosto de 2021 recibió escrito remitido por el accionante donde interpone acción de revisión dentro del proceso penal por el cual resultó condenado dentro del radicado 2018-00082; que con oficio n.° 35284 de esa misma fecha, le indicó al peticionario que la presentación de la acción de revisión debía ser a través de abogado titulado como acto de postulación, razón por la que devolvió el escrito, advirtiéndole que podía dirigirse a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se le asigne a quien pueda ejercer su representación; que el 4 de octubre siguiente, el promotor pidió información de la acción de revisión, por lo que con oficio n.° 41076 de 15 de octubre de los corrientes, le manifestó que la misma le había sido devuelta, recordándole el derecho de postulación; que no ha vulnerado las prerrogativas demandadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Ahora, del informe allegado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, junto con sus anexos, se desprende que con oficio n.° 35284 de 31 de agosto de 2021, a través del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, le informó al promotor que atendiendo el acuerdo n.° 18 de 1° de abril de 2020 proferido por ese colegiado, «la presentación de la demanda de revisión está reservada pro la ley procesal para un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta», razón por la que allí mismo efectuó «la devolución de la documentación advirtiéndole, de otra parte, que si carece de los recursos para contratar los servicios de un profesional del derecho, puede dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que se designe a quien pueda representarlo en la acción que pretende interponer».
Asimismo, frente a la petición de información que el gestor elevara el 4 de octubre de 2021, la autoridad accionada con oficio n.° 41076 de 15 de octubre siguiente, a través del asesor jurídico de CPMSBUC – Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, que «revisadas las planillas de correspondencia, el cuadro de derechos de petición y las bases de datos de los memoriales recibidos en esta Secretaría, se evidencia que llegó a esta Sala Especializada solicitud en los mismos términos el 31 de agosto de 2021, la cual fue devuelta con oficio n° 35284 al asesor jurídico del centro penitenciario de Bucaramanga – Santander, para que por su intermedio le hiciera entrega de dicha documentación. Lo anterior, por cuanto la presentación de la demanda de revisión está reservada por la ley procesal para un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta».
De esta manera, es claro que se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, pues la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, oportunamente, le indicó al promotor los motivos por los cuales no era pertinente dar trámite a la acción de revisión formulada, realizado la devolución pertinente de la documentación, pues carecía de derecho de postulación, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración es inexistente.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Por otra parte, en lo concerniente a la petición elevada a la Defensoría del Pueblo, esto es, que dicha autoridad le designe un abogado de oficio con el fin de que por su intermedio formule la acción de revisión, es de precisar que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance la asesoría legal de la Defensoría, establecida en el ordenamiento procesal penal, por lo que le concierne al promotor pretender ante dicho ente, la asesoría y representación que por esta vía supralegal solicita, pues de lo evidenciado en el plenario, se concluye que el actor no ha acudido previamente a solicitar tal apoyo jurídico
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE