STC15180 2021

NOVIEMBRE

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STC15180-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15180-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03968-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Aurora Paz Salazar, Claudia  del Pilar y Federico Andrés Benítez Paz contra la Sala  de Casación Penal, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, por intermedio de apoderado, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Por  tanto, solicitan, en concreto, “se  ORDENE DEJAR SIN EFECTO el auto del 9 de junio de 2021”  emitido por la convocada dentro de la causa penal materia de  resguardo.  

2.  Del  extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo,  lo siguiente:  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán,  mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, impuso pena privativa de  la libertad de 43 meses de prisión a Aurora Paz Salazar,  Claudia del Pilar y Federico Andrés Benítez Paz por el  punible de “estafa  agravada”,  concediéndoseles el mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, el 12 de agosto de 2019.  

Los  ahora quejosos impetraron demanda de casación, inadmitida por  la Sala especializada de esta Corte el 9 de junio de 2021, sin que se  evidencie que los interesados hayan incoada “recurso  de insistencia”.  

Esgrimen  los tutelantes que la corporación querellada emitió una  “decisión  judicial sin motivación”, por  cuanto, no explicó debidamente cuales eran las falencias de  cada uno de los cargos que fundamentaron el libelo contentivo del  comentado remedio extraordinario y que llevaron a su inadmisión.  

Afirma  que el colegiado fustigado también incurrió en  “violación  directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”,  pues en su decisión existió un “alto  componente valorativo,  siendo,  poco usual, en sede del estudio de admisibilidad de la demanda de  casación”.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Aurora  Paz Salazar, Claudia del Pilar y Federico Andrés Benítez  Paz censuran, puntalmente, el proveído de 9 de junio de 2021,  mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el  libelo de casación formulado frente al fallo de segunda  instancia emitido en la causa criminal adelantada en contra de  aquéllos por el delito de “estafa  agravada”.  

2.1. En el caso  que concita la atención de esta Corte, se encuentra que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la corporación fustigada en el  proveído censurad, fundadamente sostuvo:  

“Para  denunciar la ilegalidad de la sentencia el recurrente presentó  varios cargos e indicó que en este caso se requiere del fallo  de casación para la efectividad del derecho material y la  reparación de los agravios inferidos a los procesados; sin  embargo, estas finalidades no encuentran respaldo o sustento en las  razones que expresó en cada uno de los reproches formulados”.  

“De igual  modo, no dedicó espacio para evidenciar la necesidad de que la  Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación  al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre  el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante  al respecto”.  

“Tampoco,  indicó de qué manera la decisión demandada de la  Corte prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente  el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial”.  

“Pero lo  que lleva a la no admisión de la demanda es la indebida  formulación de los cargos, lo que impide adelantar un debate  de fondo en sede de casación”.  

“8. Cargo  principal. Nulidad por violación al principio de congruencia”  

“El  demandante hace consistir la incongruencia en que el Tribunal  desbordó los términos y alcance de los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación. Alegó  que la fiscalía siempre fincó la responsabilidad de los  procesados frente al delito de estafa en que estaba viciado el  consentimiento de la víctima cuando suscribió la  escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009; al paso  que en la sentencia de segunda instancia, la participación de  los implicados en dicho ilícito se determinó no solo  por ese evento, sino adicionalmente, en la supuesta intención  de CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ de no pagar el precio  acordado con Manfredo Gerhardt Puchala, y demás hechos  indicadores descritos en el escrito de acusación”.  

“Una  revisión del diligenciamiento permite advertir que el  demandante contraviene el principio de corrección material. El  hecho jurídicamente relevante que el ente investigador desde  la formulación de imputación hasta los alegatos finales  en el juicio oral pregonó como aquel que se adecuaba al tipo  penal de estafa lo hizo consistir en que FEDERICO ANDRÉS,  CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y AURORA PAZ SALAZAR a través  de una distribución del trabajo criminal ejecutaron varios  artificios con el fin de inducir en error al señor Manfredo  Gerhardt Puchala, para que éste finalmente le transfiriera la  propiedad de su vivienda a CLAUDIA DEL PILAR”.  

“Por  ello, no es cierto que el hecho jurídicamente relevante  estructurante de la referida conducta punible contra el patrimonio  económico fue el relacionado con el consentimiento viciado de  la víctima al momento de firmar la escritura pública  No. 2022. A este evento, en efecto hizo referencia la fiscalía,  pero como hecho indicador, entre otros, de la materialidad y  responsabilidad de los procesados en el delito de estafa, en los  siguientes términos:”  

“Hubo en  este caso distribución del trabajo entre los partícipes  para logar el objetivo, el cual era hacerse con los bienes del señor  MANFREDO GERHARDT, con pleno dominio del hecho y con un aporte  significativo; pues de no haberse internado al paciente en la clínica  La Estancia, alejado de visitas, muy seguramente no era posible  correr la escritura de compraventa de los bienes muebles e inmuebles  a los que nos hemos referido, negocio que luego fue registrado en el  folio de la matrícula inmobiliaria del inmueble para que el  acto quedara legalizado”.  

“La  negación aparenta visos de legalidad, si no fuera porque es el  perito forense Óscar Díaz Beltrán de Medicina  Legal de Cali, quien establece que MANFREDO GERHARDT PUCHALA, debido  a la enfermedad que lo afectaba y muy seguramente por los efectos de  algunos medicamentos psiquiátricos recibidos en la clínica  La Estancia como los FUOXETINA y ALPRAZOLAN, no estaba en capacidad  de realizar negocios jurídicos como el que se llevó a  cabo, pues su entendimiento estaba afectado. De igual manera, porque  se realizó por una empleada de la Notaría Tercera sin  contar con la cédula de extranjería original del  otorgante MANFREDO GERHARDT PUCHALA. Así mismo, porque el  precio aparentemente pagado con anticipación por la compradora  es ostensiblemente menor al valor real del objeto adquirido (…)».  

En este orden,  es patente que el demandante no ofreció una argumentación  debida del cargo, pues la misma no se sujetó a la situación  fáctica tal y como fue descrita en el escrito de acusación  y su posterior formulación, sino que, la varió con el  propósito de imponer su punto de vista sobre el particular, lo  que lleva a la no admisión de la censura”.  

“Adicionalmente,  es de advertir que, de cara al principio de congruencia, para la Sala  no reviste trascendencia alguna el hecho de que CLAUDIA DEL PILAR  BENÍTEZ PAZ haya sido declarada penalmente responsable del  delito de estafa agravada en calidad de coautora, pese a que el  fiscal delegado la acusó y solicitó su condena como  determinadora, por cuanto tal variación no genera ningún  perjuicio para la procesada, ya que para efectos punitivos tienen la  misma pena las dos referidas forma de participación”.  

“9.  Cargos subsidiarios”  

“9.1.  Violación directa de la ley sustancial”  

“El  defensor encamina la censura en dos asuntos fundamentales, por un  lado, dirigido a la aplicación indebida del numeral 1º  del artículo 25 del Código Penal; y por otro, orientado  a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto  960 de 1970”.  

“Respecto  del primer reproche, nuevamente la Sala encuentra que el recurrente  no se atiene a la realidad procesal, como quiera que el Tribunal no  empleó como fundamento de sus consideraciones lo dispuesto en  el artículo 25 -numeral 1º- de la Ley 599 de 2000, frente  al deber de garante que dedujo le asistía a FEDERICO ANDRÉS  BENÍTEZ PAZ”.  

“El juez  plural acudió al criterio jurisprudencial que esta Corporación  expresó cuando estudió la posibilidad de aplicar en el  delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo  , y según el cual:”  

“[…]  quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su  bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente  capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio  jurídico, asume la posición de garante para la  evitación de resultados dañosos cuando con su  comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente  desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del  sujeto pasivo de la conducta. Solamente en esos casos, si no actúa  de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento  jurídico le atribuye, le será imputable de manera  objetiva el resultado”.  

“En esas  condiciones, no asumirá la posición de garante y, por  lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el  resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del  comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los  alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción  celebrada”.  

“Entonces,  los falladores luego de citar la postura transcrita, abordaron el  caso concreto y determinaron que en atención a las especiales  calidades y rol social desempeñado por el acusado FEDERICO  ANDRÉS BENITEZ PAZ adquirió la posición de  garante frente a la víctima, al «haberse arrogado la  calidad de su médico tratante, asumida a partir del momento en  que decide sacar al profesor de su casa, un domingo, siendo las 8:30  de la noche, por encontrarse gravemente enfermo, para ser  hospitalizado en la clínica privada La Estancia, distinta  donde diariamente era atendido por la Nueva EPS, circunstancias entre  otras, que le mermaban al profesor su capacidad para entender la  negociación que posteriormente realizó, la cual le  implicó un notable perjuicio económico, que debió  ser evitado y consecuentemente al haber generado ese riesgo  jurídicamente desaprobado, le es imputable al médico de  manera objetiva ese resultando (…)” .  

“Bajo  este entendido, es claro que la alusión al deber de garante en  la sentencia de segunda instancia fue completamente ajeno al límite  normativo establecido en el artículo 25 del Código  Penal. De ahí que, como lo menciona el mismo censor, no se  haya hecho alusión a esa disposición en el fallo  recurrido y por ende resulte desacertado alegar su indebida  aplicación”.  

“Además,  el recurrente pretendió darle otro sentido a la citada  jurisprudencia de la Sala, aduciendo que no resultaba aplicable  cuando la falta de comprensión de los pormenores de un negocio  jurídico por una de las partes obedece a temas de salud. Con  ello, el reparo del demandante desemboca en un aspecto  sustancialmente diferente, que remite a determinar si la víctima  estaba en condiciones de usar mecanismos de autoprotección en  orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, tópico  que se aleja de un debate bajo los linderos del estricto raciocinio  jurídico, propio de la violación directa de la ley  sustancial”.  

“En  cuanto a la segunda censura, el defensor desconoce el principio de  trascendencia. Si bien, para el Tribunal una de las anomalías  que rodearon la protocolización de la escritura pública  No. 2022 fue la no presencia de un testigo, aún bajo el  presupuesto de que ello no era necesario de acuerdo al artículo  29 del Decreto 960 de 1970, la exclusión de este argumento no  conduce a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la  recurrida”.  

“Lo  anterior, debido a que esa no fue la única razón para  concluir que la firma de dicha escritura pública por parte de  la víctima adoleció de varias irregularidades, sino que  también, el juez plural tuvo en cuenta eventos tales como, la  restricción de visitas a la víctima mientras estuvo  hospitalizada en la clínica La Estancia, la no presentación  de la cédula de extranjería de Manfredo Gerhardt a la  empleada de la Notaría Tercera de Popayán y la no  presencia de la acusada AURORA PAZ SALAZAR (que fungía como  compradora a nombre de su hija CLAUDIA DEL PILAR)”.  

“9.2.  Violación indirecta de la ley sustancial”.  

“9.2.1.  Falsos juicios de existencia por omisión”.  

“No es  cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las pruebas a las que  alude el demandante en los tres cargos postulados por falso juicio de  existencia por omisión”.  

“Justamente,  en el primer reproche, el hecho al que alude el censor y que pretende  sea tenido como probado en virtud de la historia clínica de la  víctima y del testimonio de Amparo Castro Vivas, esto es, que  Manfredo Puchala sí podía ser atendido en la clínica  La Estancia de Popayán por conducto de la Nueva EPS, sí  fue tomado en consideración en el fallo recurrido, solo que  con efectos probatorios distintos a los queridos por el impugnante”.  

“Por  ende, que el demandante encuentre explicaciones para justificar la  hospitalización de Manfredo Gerhardt Puchala en ese centro  médico, no se sigue que el fallador de segundo grado haya  incurrido en un vicio por no apreciar una evidencia, sino que el  recurrente busca introducir su muy interesada visión del  efecto de las pruebas al respecto a través del examen aislado  y sesgado de las mismas”.  

“De igual  modo, en el fallo de segundo grado se valoraron las circunstancias a  las cuales, según el recurrente, se refirió el  declarante Manuel Vicente Gómez Valencia, relacionadas con el  supuesto pago del precio acordado entre la víctima y CLAUDIA  DEL PILAR BENÍTEZ PAZ por la compraventa de la casa de  propiedad de Manfred Gerhardt Puchala y su intención de vender  la misma por temas de salud”.  

“Fue así  como, el juez plural concluyó que CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ  PAZ no pagó el valor estipulado por la compra del aludido  inmueble, con fundamento en que:”  

“(…)  fue acertado el análisis realizado por el a-quo, sobre el no  pago de los $56.500.000, que aparece en la escritura pública  2022 del 26 de agosto de 2009, pues con las pruebas aportadas por la  fiscalía, entre ellos los 3 extractos bancarios, de las  entidades CITIBANK que contienen los movimientos del año 2008  y algunos meses del 2009; BBVA, que abarca las transacciones a partir  del 1º de agosto de 2006 al 13 de julio de 2010, y BANCO  POPULAR; que comprende desde el 1º de diciembre de 2008, hasta  el 30 de septiembre de 2009, no aparece constancia alguna de  consignación por ese valor, o siquiera dos o tres aportes que  juntos sumen dicha cantidad exacta, y si bien en la cuenta de la  última entidad financiara, al mes de diciembre de 2008,  aparece un saldo inicial de $69.186.287, es decir un valor mayor a  $56.500.000, de este hecho no puede inferirse que el pago de la  compraventa objeto de análisis se haya podido realizar antes  de esa fecha, dado que las reglas de la experiencia en compraventas  de inmuebles y bienes de valor, han enseñado que siempre o  casi siempre que se generan esta clase de transacciones en el área  urbana y se paga el precio, se firman las escrituras lo más  pronto posible, es decir que es contrario a la costumbre que se  argumente que la señora CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ,  haya podido realizar el pago desde el 2008 y hubiera esperado cuando  menos nueve meses, para firmar a través de su madre, el  documento respectivo. (…)”  

“De  manera análoga, quedó desacreditado que el pago se haya  hecho en efectivo, y entregado directamente al señor MANFREDO  GERHARDT PUCHALA, dado que éste por sus patologías no  podía salir de su casa desde varios meses antes de su  internamiento en la clínica La Estancia, así que la  única manera posible de entregar el dinero en efectivo, era  que alguno de los interesados se acercara a la residencia o enviara a  alguien con ese cometido, pero ello no sucedió (…)”.  

“Y, en  torno a la intención de Manfredo Gerhardt Puchala de no vender  el inmueble donde residía, el Tribunal consideró que:”  

“(…)  las personas allegadas fueron claras en narrar el gran aprecio del  músico tanto hacia su inmueble, como a sus colecciones, dicho  así por la señora KUNIGUNDE PAULA WUBBOLT, luego de la  pregunta de la fiscalía ¿Indíquenos si el señor  MANFREDO GERHARDT PUCHALA en alguna ocasión le informó  sobre alguna intención de vender su casa y sus muebles?”,  ésta respondió enfáticamente: “Nunca,  jamás, nunca jamás me ha dicho que iba a vender la casa  o sus muebles, porque él adoraba sus cuadros, sus bienes y los  estaba consintiendo permanentemente, nosotros jamás, nunca,  nunca, jamás”, en igual sentido ante cuestionamiento  similar, se pronunció el señor TOMÁS ILLERA, al  contestar “No, nunca, él como buen costeño,  digámoslo así, añoraba mucho, porque él  era de Montevideo, a pesar de su origen Alemán, él era  de Montevideo, él añoraba muchísimo la relación  de vecindad y el paisaje marino, sin embargo, eso … él  nunca pensó en volverse para Uruguay, cuando iba de aquí  a vacaciones iba a la costa, creo que a Cartagena y pero siempre  volvía con gran alegría, volvía como decir  reencauchado a la casa, nunca le oí decir que quería  vender la casa o alguno de sus instrumentos o de sus obras de arte,  es que además yo sentí mucho respeto por esa actitud de  él, éramos muy amigos, pero yo no le podía  decir, oye ¿por qué no vendes un cuadro?, eso no,  porque además no había necesidad, yo no creo que él  fuera una persona, un supermillonario pero él es una persona  muy juiciosa con su dinero y estaba aquí con su salario  pequeño de profesor que apenas en ese momento comenzaba su  carrera de profesor y tocaba conciertos fuera de la ciudad con mucho  éxito, es decir, él no viajaba más y no tocaba  más fuera del país o fuera de la ciudad o fuera del  país, era porque él no quería irse de su casa,  él añoraba su casa, a lo mejor no le gustaba Popayán  pero le gustaba su casa”, por ende no es lógico que se  haya desprendido de su casa que apreciaba tanto (…)”.  

“Por  tanto, una cosa es que no se haya apreciado un medio de convicción  y otra que al sopesar las pruebas incorporadas a la actuación  se les hubiese asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido  por el censor”.  

“En la  misma falencia incurre el defensor en el tercer cargo, al afirmar que  no se tuvo en cuenta la constancia emitida por la Junta de Acción  Comunal de la Urbanización La Villa, prueba según la  cual, en su criterio, Manfredo Gerhardt Puchala sí quería  vender su casa. Con esta censura el defensor cuestiona son las  inferencias de los falladores sobre ese tópico, lo que impide  aprehender el estudio de la misma, enmarcada en un error probatorio  de estirpe objetiva y contemplativa, mutándola en una de  carácter valorativo y apreciativo”.  

“Así,  la argumentación de los cargos sin lugar a duda refleja que el  defensor erró en su estructuración, limitándose  a continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo  que riñe con la esencia y finalidades de la casación,  pues además de que este recurso extraordinario no constituye  una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala,  la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada  por el Tribunal no es yerro demandable”.  

“9.2.2.  Falsos juicios de existencia por suposición”  

“La  postulación del falso juicio de existencia por suposición,  impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba  no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que,  pese a ello, por su propia iniciativa, el juez inventó su  contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la  sentencia”.  

“Bajo  este entendido, no es suficiente que el casacionista asegure que el  fallador de segundo grado supuso hechos no demostrados. Está  obligado a señalar los elementos de convicción que  fueron asumidos judicialmente sin que obraran en el diligenciamiento  y a indicar el verdadero sentido y alcance de las pruebas  presuntamente inventadas, y además demostrar que sin aquellas,  todas las demás analizadas en el fallo no permitían  llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal de los  procesados más allá de toda duda”.  

“En el  presente evento, los cargos postulados por esta causal también  carecen de una debida sustentación, ya que el demandante no  indicó los medios probatorios inexistentes en los que los  falladores fundamentaron la condena emitida contra los procesados. Lo  que se advierte, es una oposición a las conclusiones que  derivó el juzgador con fundamento en las evidencias  incorporadas al proceso”.  

“El  censor solo se ocupó de cuestionar las razones por las cuales  para el Tribunal resultó extraño que el acusado  FEDERICO ANDRÉS gestionara de forma directa la hospitalización  de la víctima en la clínica La Estancia de Popayán,  sin ser su médico tratante y sin conocer su condición  de salud”.  

“Igual  acontece, cuando controvierte que en el fallo recurrido se haya  concluido que no era lógico que la víctima vendiera su  casa después de hacer unas remodelaciones, y que, en su  criterio, se supusiera una situación de distorsión de  la realidad en Manfredo Gerhardt Puchala, debido a los medicamentos  suministrados y el tratamiento médico al que fue sometido”.  

“Así,  las censuras de modo alguno están dirigidas a evidenciar que  el Tribunal tuvo en cuenta un medio de prueba que no fue incorporado  al proceso. Por el contrario, en virtud de las mismas se critica la  valoración probatoria efectuada sobre el particular, debiendo  acudir con ese propósito al error de hecho por falso  raciocinio. Sin embargo, tampoco demostró el desafuero  intelectivo del juzgador, es decir, no resaltó el capricho o  la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el  desconocimiento de principios lógicos, de criterios  científicos o reglas de la experiencia ya decantadas”.  

“Adicionalmente,  para el demandante fue errada la deducción de los falladores  en torno a la intención del señor Manfredo Gerhardt  Puchala de no vender su casa y la no presentación de la cédula  de extranjería de la víctima al momento de suscribirse  la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009, pero  como ello lo derivó el Tribunal, por un lado, de los  testimonios de Kunigunde Paula Wubbolt y Tomás Illera y, por  otro, de las declaraciones de Ana Lucía Pérez de  Salinas, Patricia Fernández, Danna Vanesa Fernández y  Libio Durán Sotelo, respectivamente, le correspondía  precisar algún error judicial cuando se les asignó  mérito o fuerza de convicción a sus manifestaciones,  sin que en efecto así lo haya argumentado”.  

“9.2.3.  Falsos juicios de identidad por tergiversación y adición”  

“Son  manifiestas las falencias del demandante cuando propone errores de  hecho por falso juicio de identidad, tanto por tergiversar el  testimonio de Amanda Mejía Ledezma, como por adicionar  aspectos a la declaración de María del Rosario Cuéllar  Ibarra”.  

“En  efecto, el baremo por el que opta el defensor respecto de los dichos  de Amanda Mejía Ledezma y María del Rosario Cuéllar  Ibarra para denunciar el yerro fáctico le impide desarrollar  en debida forma su demostración, porque contrario a precisar  lo que objetivamente reflejaban esa pruebas y lo que de ellas se  deformó en la decisión, lo que debate es que el  Tribunal haya reparado en torno a las razones por las cuales FEDERICO  ANDRÉS BENITEZ PAZ tuvo conocimiento de los padecimientos de  Manfredo Gerhardt Puchala, y así mismo, estableciera que la  minuta del contrato de compraventa fue presentada por AURORA PAZ  SALAZAR el 24 de agosto de 2009 ante la Notaría Tercera de  Popayán, y no el día 20 de ese mismo mes y año”.  

“Pasa por  alto el recurrente que una cosa es que la prueba no conduzca a las  conclusiones judiciales, y otra muy distinta, que no diga lo que los  juzgadores dicen que afirma, pues en el primer evento se trata de un  error de razonamiento, de carácter valorativo, en tanto que en  el segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión  del contenido fáctico del elemento de convicción, por  eso en vez de denotar la mutación fáctica de las  pruebas, como le correspondía según la modalidad de  error de hecho por el que optó, ataca las conclusiones que de  ellas se extrajeron para determinar el compromiso penal de los  implicados en el delito de estafa, planteamiento propio de un falso  raciocinio, pero que tampoco desarrolló”.  

“Por eso,  cuando el defensor discute el crédito otorgado a esas pruebas  -testimonios de Amanda Mejía Ledezma y María del  Rosario Cuéllar Ibarra- no sería una mutación  por parte de las instancias de las mismas, sino de la valoración  e inferencias que de ellas hicieron, lo que lleva a la no admisión  de estos cargos”.  

“9.2.4.  Falsos juicios de identidad por cercenamiento”  

“No se  realizó una argumentación que sirva de sustento a los  cargos presentados por falso juicio de identidad por cercenamiento”.  

“En  primer lugar, en cuanto a las declaraciones de Ana Lucía  Pérez, Libio Durán Sotelo Calvo, Kunigunde Paula  Wubbolt Villamil, María Andrea Cerón Ramírez,  Patricia y Danna Fernández, el defensor las enfrenta entre sí,  olvidando que esta clase de yerro se da al interior de la prueba  misma y no a través de su confrontación con otras, con  lo cual se aleja la modalidad de error al radicarlo en las  conclusiones judiciales derivadas de la apreciación conjunta  de los referidos testimonios”.  

“Justamente,  el demandante indicó que el Tribunal al no valorar de forma  completa las declaraciones de los citados testigos inadvirtió  las diversas contradicciones en las que incurrieron algunos de ellos.  Además, señaló que de no haberse mutilado sus  testimonios otra sería la conclusión a la que  arribarían los juzgadores, en punto a los motivos por los que  Manfredo Puchala sacó de su casa a Patricia y Danna Fernández,  y sobre la supuesta restricción de visitas al músico  por parte del médico FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ  PAZ, siendo estos aspectos de simple credibilidad estimada por el  juzgador, al cual acude el defensor para sembrar indebidamente un  vicio de aprehensión probatoria”.  

“Igual  sucede cuando denuncia que se cercenaron las declaraciones de  Margarita Chemas de Bonilla, Ana Lucía Pérez de  Salinas, José Tomás Illera López, Kunigunde  Paula Wubbolt Villamil, María Andrea Cerón Ramírez,  Libio Durán Sotelo Calvo, Amanda Mejía Ledezma y Karol  Andrea Pinzón Luna, porque funda su disenso en un aspecto de  valoración de los testimonios y no de percepción de su  contenido, al cuestionar que de haberse apreciado sus dichos  integralmente, el Tribunal no tenía otra opción que  considerar que el músico sí recibió visitas,  solo que debían tenerse ciertas precauciones como el uso de  guantes y tapabocas, dada las patologías que éste  presentaba”.  

“Es  claro, entonces, que la interpretación presentada por el  demandante, además de apartarse de la naturaleza del cargo  propuesto, constituye una interesada y parcial valoración del  espectro probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro que  atribuye al fallador, pues, de las declaraciones extracta únicamente  lo que sirve a sus pretensiones y, desde luego, elude el examen  conjunto e integral de todos los medios recogidos”.  

“Consecuentemente  con lo anotado, no se admitirán estos cargos”.  

“9.2.5.  Falso raciocinio”  

“A través  de dicho razonamiento el censor presenta su propia interpretación  sobre ese aspecto; sin embargo, no la enfrentó con la tesis  del juez plural, según la cual, a partir de los diversos  extractos bancarios aportados al proceso como pruebas de cargo, para  la fecha de los hechos, en las cuentas bancarias de Manfredo Gerhardt  Puchala no se registró ninguna consignación por valor  de $56.500.000, y tampoco, aportes que sumados alcanzaran dicha  cantidad exacta”.  

“Además,  no es cierto que se haya dejado de valorar que para el mes de  diciembre de 2008 en la cuenta de ahorros del Banco Popular de la  víctima aparecía un saldo inicial de $69.186.287, solo  que, los falladores no infirieron que ese dinero correspondía  al pago de la compraventa”.  

“De esa  manera, la Sala encuentra que el cargo carece de idoneidad sustancial  para denotar el yerro que le endilga al Tribunal, pues no evidencia  que haya omitido consignar en el fallo el mérito positivo o  negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso y que lo  llevaron a establecer que la acusada CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ  PAZ no pagó el precio que, según se consignó en  la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009, recibió  a plena satisfacción el señor Manfredo Gerhardt  Puchala. Por el contrario, lo que busca el recurrente es atacar esas  consideraciones que afirma fueron insuficientes, anteponiendo su  propio criterio al respecto”.  

“Olvida  la defensa que en sede extraordinaria tal discrepancia probatoria no  está llamada a prosperar dada la doble presunción de  acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada,  por cuya virtud la valoración judicial prevalece sobre la del  impugnante, salvo la incursión en grave yerro, que aquí  no acreditó, sin reparar que por esa senda se aproximó  a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casación”.  

“10. En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural”.  

2.2. Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la determinación con la que  se inadmitió la demanda de casación propuesta; en  cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses”.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3. Refuerza la  desestimación del ruego, el hecho de que los promotores  tuvieron a su alcance el  “recurso de insistencia”  consagrado en el artículo  184 de la Ley 906 de 20041;  empero, no hicieron uso de éste, con lo cual abandonaron la  posibilidad de que la Sala fustigada se ocupara del fondo del asunto  aquí cuestionado.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si los  gestores del amparo desperdiciaron “las  diferentes oportunidades procesales”,  

“(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En lo referente a  la omisión en la formulación de la insistencia frente a  la inadmisión de la demanda de casación, ha dejado  dicho esta Sala:  

“(…)  si el  actor consideraba  vulnerados sus derechos  con la determinación adoptada por esta Corporación no  hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las  inconformidades que por esta vía expone, y se solventaran las  irregularidades que en su sentir se presentaron”.  

“En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal  que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó  los medios de defensa que tenía a su alcance para expresar su  desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo  sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el  interesado ha desaprovechado debido a su incuria,  por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior  del asunto se adoptaran”  (CSJ  STC20302, 30 nov. 2017, rad. 2017-03161-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC9798-2018,  2 ag., rad. 2018-02033-00; STC16499-2019, 5 dic., rad. 2019-03820-00,  y STC2358-2021,  11 mar., rad. 2021-00677-00).  

4.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          “Vencido          el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá          junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los          treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la          demanda”.          

“No          será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite          recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de          la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se          encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el          demandante carece de interés, prescinde de señalar la          causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de          su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo          para cumplir algunas de las finalidades del recurso          (…)”.      

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