Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15180-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15180-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03968-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Aurora Paz Salazar, Claudia del Pilar y Federico Andrés Benítez Paz contra la Sala de Casación Penal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Por tanto, solicitan, en concreto, “se ORDENE DEJAR SIN EFECTO el auto del 9 de junio de 2021” emitido por la convocada dentro de la causa penal materia de resguardo.
2. Del extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de 43 meses de prisión a Aurora Paz Salazar, Claudia del Pilar y Federico Andrés Benítez Paz por el punible de “estafa agravada”, concediéndoseles el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 12 de agosto de 2019.
Los ahora quejosos impetraron demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 9 de junio de 2021, sin que se evidencie que los interesados hayan incoada “recurso de insistencia”.
Esgrimen los tutelantes que la corporación querellada emitió una “decisión judicial sin motivación”, por cuanto, no explicó debidamente cuales eran las falencias de cada uno de los cargos que fundamentaron el libelo contentivo del comentado remedio extraordinario y que llevaron a su inadmisión.
Afirma que el colegiado fustigado también incurrió en “violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”, pues en su decisión existió un “alto componente valorativo, siendo, poco usual, en sede del estudio de admisibilidad de la demanda de casación”.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Aurora Paz Salazar, Claudia del Pilar y Federico Andrés Benítez Paz censuran, puntalmente, el proveído de 9 de junio de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo de casación formulado frente al fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada en contra de aquéllos por el delito de “estafa agravada”.
2.1. En el caso que concita la atención de esta Corte, se encuentra que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la corporación fustigada en el proveído censurad, fundadamente sostuvo:
“Para denunciar la ilegalidad de la sentencia el recurrente presentó varios cargos e indicó que en este caso se requiere del fallo de casación para la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a los procesados; sin embargo, estas finalidades no encuentran respaldo o sustento en las razones que expresó en cada uno de los reproches formulados”.
“De igual modo, no dedicó espacio para evidenciar la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante al respecto”.
“Tampoco, indicó de qué manera la decisión demandada de la Corte prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial”.
“Pero lo que lleva a la no admisión de la demanda es la indebida formulación de los cargos, lo que impide adelantar un debate de fondo en sede de casación”.
“8. Cargo principal. Nulidad por violación al principio de congruencia”
“El demandante hace consistir la incongruencia en que el Tribunal desbordó los términos y alcance de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Alegó que la fiscalía siempre fincó la responsabilidad de los procesados frente al delito de estafa en que estaba viciado el consentimiento de la víctima cuando suscribió la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009; al paso que en la sentencia de segunda instancia, la participación de los implicados en dicho ilícito se determinó no solo por ese evento, sino adicionalmente, en la supuesta intención de CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ de no pagar el precio acordado con Manfredo Gerhardt Puchala, y demás hechos indicadores descritos en el escrito de acusación”.
“Una revisión del diligenciamiento permite advertir que el demandante contraviene el principio de corrección material. El hecho jurídicamente relevante que el ente investigador desde la formulación de imputación hasta los alegatos finales en el juicio oral pregonó como aquel que se adecuaba al tipo penal de estafa lo hizo consistir en que FEDERICO ANDRÉS, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y AURORA PAZ SALAZAR a través de una distribución del trabajo criminal ejecutaron varios artificios con el fin de inducir en error al señor Manfredo Gerhardt Puchala, para que éste finalmente le transfiriera la propiedad de su vivienda a CLAUDIA DEL PILAR”.
“Por ello, no es cierto que el hecho jurídicamente relevante estructurante de la referida conducta punible contra el patrimonio económico fue el relacionado con el consentimiento viciado de la víctima al momento de firmar la escritura pública No. 2022. A este evento, en efecto hizo referencia la fiscalía, pero como hecho indicador, entre otros, de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de estafa, en los siguientes términos:”
“Hubo en este caso distribución del trabajo entre los partícipes para logar el objetivo, el cual era hacerse con los bienes del señor MANFREDO GERHARDT, con pleno dominio del hecho y con un aporte significativo; pues de no haberse internado al paciente en la clínica La Estancia, alejado de visitas, muy seguramente no era posible correr la escritura de compraventa de los bienes muebles e inmuebles a los que nos hemos referido, negocio que luego fue registrado en el folio de la matrícula inmobiliaria del inmueble para que el acto quedara legalizado”.
“La negación aparenta visos de legalidad, si no fuera porque es el perito forense Óscar Díaz Beltrán de Medicina Legal de Cali, quien establece que MANFREDO GERHARDT PUCHALA, debido a la enfermedad que lo afectaba y muy seguramente por los efectos de algunos medicamentos psiquiátricos recibidos en la clínica La Estancia como los FUOXETINA y ALPRAZOLAN, no estaba en capacidad de realizar negocios jurídicos como el que se llevó a cabo, pues su entendimiento estaba afectado. De igual manera, porque se realizó por una empleada de la Notaría Tercera sin contar con la cédula de extranjería original del otorgante MANFREDO GERHARDT PUCHALA. Así mismo, porque el precio aparentemente pagado con anticipación por la compradora es ostensiblemente menor al valor real del objeto adquirido (…)».
En este orden, es patente que el demandante no ofreció una argumentación debida del cargo, pues la misma no se sujetó a la situación fáctica tal y como fue descrita en el escrito de acusación y su posterior formulación, sino que, la varió con el propósito de imponer su punto de vista sobre el particular, lo que lleva a la no admisión de la censura”.
“Adicionalmente, es de advertir que, de cara al principio de congruencia, para la Sala no reviste trascendencia alguna el hecho de que CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ haya sido declarada penalmente responsable del delito de estafa agravada en calidad de coautora, pese a que el fiscal delegado la acusó y solicitó su condena como determinadora, por cuanto tal variación no genera ningún perjuicio para la procesada, ya que para efectos punitivos tienen la misma pena las dos referidas forma de participación”.
“9. Cargos subsidiarios”
“9.1. Violación directa de la ley sustancial”
“El defensor encamina la censura en dos asuntos fundamentales, por un lado, dirigido a la aplicación indebida del numeral 1º del artículo 25 del Código Penal; y por otro, orientado a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 960 de 1970”.
“Respecto del primer reproche, nuevamente la Sala encuentra que el recurrente no se atiene a la realidad procesal, como quiera que el Tribunal no empleó como fundamento de sus consideraciones lo dispuesto en el artículo 25 -numeral 1º- de la Ley 599 de 2000, frente al deber de garante que dedujo le asistía a FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ”.
“El juez plural acudió al criterio jurisprudencial que esta Corporación expresó cuando estudió la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo , y según el cual:”
“[…] quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta. Solamente en esos casos, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado”.
“En esas condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción celebrada”.
“Entonces, los falladores luego de citar la postura transcrita, abordaron el caso concreto y determinaron que en atención a las especiales calidades y rol social desempeñado por el acusado FEDERICO ANDRÉS BENITEZ PAZ adquirió la posición de garante frente a la víctima, al «haberse arrogado la calidad de su médico tratante, asumida a partir del momento en que decide sacar al profesor de su casa, un domingo, siendo las 8:30 de la noche, por encontrarse gravemente enfermo, para ser hospitalizado en la clínica privada La Estancia, distinta donde diariamente era atendido por la Nueva EPS, circunstancias entre otras, que le mermaban al profesor su capacidad para entender la negociación que posteriormente realizó, la cual le implicó un notable perjuicio económico, que debió ser evitado y consecuentemente al haber generado ese riesgo jurídicamente desaprobado, le es imputable al médico de manera objetiva ese resultando (…)” .
“Bajo este entendido, es claro que la alusión al deber de garante en la sentencia de segunda instancia fue completamente ajeno al límite normativo establecido en el artículo 25 del Código Penal. De ahí que, como lo menciona el mismo censor, no se haya hecho alusión a esa disposición en el fallo recurrido y por ende resulte desacertado alegar su indebida aplicación”.
“Además, el recurrente pretendió darle otro sentido a la citada jurisprudencia de la Sala, aduciendo que no resultaba aplicable cuando la falta de comprensión de los pormenores de un negocio jurídico por una de las partes obedece a temas de salud. Con ello, el reparo del demandante desemboca en un aspecto sustancialmente diferente, que remite a determinar si la víctima estaba en condiciones de usar mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, tópico que se aleja de un debate bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico, propio de la violación directa de la ley sustancial”.
“En cuanto a la segunda censura, el defensor desconoce el principio de trascendencia. Si bien, para el Tribunal una de las anomalías que rodearon la protocolización de la escritura pública No. 2022 fue la no presencia de un testigo, aún bajo el presupuesto de que ello no era necesario de acuerdo al artículo 29 del Decreto 960 de 1970, la exclusión de este argumento no conduce a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida”.
“Lo anterior, debido a que esa no fue la única razón para concluir que la firma de dicha escritura pública por parte de la víctima adoleció de varias irregularidades, sino que también, el juez plural tuvo en cuenta eventos tales como, la restricción de visitas a la víctima mientras estuvo hospitalizada en la clínica La Estancia, la no presentación de la cédula de extranjería de Manfredo Gerhardt a la empleada de la Notaría Tercera de Popayán y la no presencia de la acusada AURORA PAZ SALAZAR (que fungía como compradora a nombre de su hija CLAUDIA DEL PILAR)”.
“9.2. Violación indirecta de la ley sustancial”.
“9.2.1. Falsos juicios de existencia por omisión”.
“No es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las pruebas a las que alude el demandante en los tres cargos postulados por falso juicio de existencia por omisión”.
“Justamente, en el primer reproche, el hecho al que alude el censor y que pretende sea tenido como probado en virtud de la historia clínica de la víctima y del testimonio de Amparo Castro Vivas, esto es, que Manfredo Puchala sí podía ser atendido en la clínica La Estancia de Popayán por conducto de la Nueva EPS, sí fue tomado en consideración en el fallo recurrido, solo que con efectos probatorios distintos a los queridos por el impugnante”.
“Por ende, que el demandante encuentre explicaciones para justificar la hospitalización de Manfredo Gerhardt Puchala en ese centro médico, no se sigue que el fallador de segundo grado haya incurrido en un vicio por no apreciar una evidencia, sino que el recurrente busca introducir su muy interesada visión del efecto de las pruebas al respecto a través del examen aislado y sesgado de las mismas”.
“De igual modo, en el fallo de segundo grado se valoraron las circunstancias a las cuales, según el recurrente, se refirió el declarante Manuel Vicente Gómez Valencia, relacionadas con el supuesto pago del precio acordado entre la víctima y CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ por la compraventa de la casa de propiedad de Manfred Gerhardt Puchala y su intención de vender la misma por temas de salud”.
“Fue así como, el juez plural concluyó que CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ no pagó el valor estipulado por la compra del aludido inmueble, con fundamento en que:”
“(…) fue acertado el análisis realizado por el a-quo, sobre el no pago de los $56.500.000, que aparece en la escritura pública 2022 del 26 de agosto de 2009, pues con las pruebas aportadas por la fiscalía, entre ellos los 3 extractos bancarios, de las entidades CITIBANK que contienen los movimientos del año 2008 y algunos meses del 2009; BBVA, que abarca las transacciones a partir del 1º de agosto de 2006 al 13 de julio de 2010, y BANCO POPULAR; que comprende desde el 1º de diciembre de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2009, no aparece constancia alguna de consignación por ese valor, o siquiera dos o tres aportes que juntos sumen dicha cantidad exacta, y si bien en la cuenta de la última entidad financiara, al mes de diciembre de 2008, aparece un saldo inicial de $69.186.287, es decir un valor mayor a $56.500.000, de este hecho no puede inferirse que el pago de la compraventa objeto de análisis se haya podido realizar antes de esa fecha, dado que las reglas de la experiencia en compraventas de inmuebles y bienes de valor, han enseñado que siempre o casi siempre que se generan esta clase de transacciones en el área urbana y se paga el precio, se firman las escrituras lo más pronto posible, es decir que es contrario a la costumbre que se argumente que la señora CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ, haya podido realizar el pago desde el 2008 y hubiera esperado cuando menos nueve meses, para firmar a través de su madre, el documento respectivo. (…)”
“De manera análoga, quedó desacreditado que el pago se haya hecho en efectivo, y entregado directamente al señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA, dado que éste por sus patologías no podía salir de su casa desde varios meses antes de su internamiento en la clínica La Estancia, así que la única manera posible de entregar el dinero en efectivo, era que alguno de los interesados se acercara a la residencia o enviara a alguien con ese cometido, pero ello no sucedió (…)”.
“Y, en torno a la intención de Manfredo Gerhardt Puchala de no vender el inmueble donde residía, el Tribunal consideró que:”
“(…) las personas allegadas fueron claras en narrar el gran aprecio del músico tanto hacia su inmueble, como a sus colecciones, dicho así por la señora KUNIGUNDE PAULA WUBBOLT, luego de la pregunta de la fiscalía ¿Indíquenos si el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA en alguna ocasión le informó sobre alguna intención de vender su casa y sus muebles?”, ésta respondió enfáticamente: “Nunca, jamás, nunca jamás me ha dicho que iba a vender la casa o sus muebles, porque él adoraba sus cuadros, sus bienes y los estaba consintiendo permanentemente, nosotros jamás, nunca, nunca, jamás”, en igual sentido ante cuestionamiento similar, se pronunció el señor TOMÁS ILLERA, al contestar “No, nunca, él como buen costeño, digámoslo así, añoraba mucho, porque él era de Montevideo, a pesar de su origen Alemán, él era de Montevideo, él añoraba muchísimo la relación de vecindad y el paisaje marino, sin embargo, eso … él nunca pensó en volverse para Uruguay, cuando iba de aquí a vacaciones iba a la costa, creo que a Cartagena y pero siempre volvía con gran alegría, volvía como decir reencauchado a la casa, nunca le oí decir que quería vender la casa o alguno de sus instrumentos o de sus obras de arte, es que además yo sentí mucho respeto por esa actitud de él, éramos muy amigos, pero yo no le podía decir, oye ¿por qué no vendes un cuadro?, eso no, porque además no había necesidad, yo no creo que él fuera una persona, un supermillonario pero él es una persona muy juiciosa con su dinero y estaba aquí con su salario pequeño de profesor que apenas en ese momento comenzaba su carrera de profesor y tocaba conciertos fuera de la ciudad con mucho éxito, es decir, él no viajaba más y no tocaba más fuera del país o fuera de la ciudad o fuera del país, era porque él no quería irse de su casa, él añoraba su casa, a lo mejor no le gustaba Popayán pero le gustaba su casa”, por ende no es lógico que se haya desprendido de su casa que apreciaba tanto (…)”.
“Por tanto, una cosa es que no se haya apreciado un medio de convicción y otra que al sopesar las pruebas incorporadas a la actuación se les hubiese asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido por el censor”.
“En la misma falencia incurre el defensor en el tercer cargo, al afirmar que no se tuvo en cuenta la constancia emitida por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Villa, prueba según la cual, en su criterio, Manfredo Gerhardt Puchala sí quería vender su casa. Con esta censura el defensor cuestiona son las inferencias de los falladores sobre ese tópico, lo que impide aprehender el estudio de la misma, enmarcada en un error probatorio de estirpe objetiva y contemplativa, mutándola en una de carácter valorativo y apreciativo”.
“Así, la argumentación de los cargos sin lugar a duda refleja que el defensor erró en su estructuración, limitándose a continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades de la casación, pues además de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal no es yerro demandable”.
“9.2.2. Falsos juicios de existencia por suposición”
“La postulación del falso juicio de existencia por suposición, impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa, el juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia”.
“Bajo este entendido, no es suficiente que el casacionista asegure que el fallador de segundo grado supuso hechos no demostrados. Está obligado a señalar los elementos de convicción que fueron asumidos judicialmente sin que obraran en el diligenciamiento y a indicar el verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados más allá de toda duda”.
“En el presente evento, los cargos postulados por esta causal también carecen de una debida sustentación, ya que el demandante no indicó los medios probatorios inexistentes en los que los falladores fundamentaron la condena emitida contra los procesados. Lo que se advierte, es una oposición a las conclusiones que derivó el juzgador con fundamento en las evidencias incorporadas al proceso”.
“El censor solo se ocupó de cuestionar las razones por las cuales para el Tribunal resultó extraño que el acusado FEDERICO ANDRÉS gestionara de forma directa la hospitalización de la víctima en la clínica La Estancia de Popayán, sin ser su médico tratante y sin conocer su condición de salud”.
“Igual acontece, cuando controvierte que en el fallo recurrido se haya concluido que no era lógico que la víctima vendiera su casa después de hacer unas remodelaciones, y que, en su criterio, se supusiera una situación de distorsión de la realidad en Manfredo Gerhardt Puchala, debido a los medicamentos suministrados y el tratamiento médico al que fue sometido”.
“Así, las censuras de modo alguno están dirigidas a evidenciar que el Tribunal tuvo en cuenta un medio de prueba que no fue incorporado al proceso. Por el contrario, en virtud de las mismas se critica la valoración probatoria efectuada sobre el particular, debiendo acudir con ese propósito al error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, tampoco demostró el desafuero intelectivo del juzgador, es decir, no resaltó el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas”.
“Adicionalmente, para el demandante fue errada la deducción de los falladores en torno a la intención del señor Manfredo Gerhardt Puchala de no vender su casa y la no presentación de la cédula de extranjería de la víctima al momento de suscribirse la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009, pero como ello lo derivó el Tribunal, por un lado, de los testimonios de Kunigunde Paula Wubbolt y Tomás Illera y, por otro, de las declaraciones de Ana Lucía Pérez de Salinas, Patricia Fernández, Danna Vanesa Fernández y Libio Durán Sotelo, respectivamente, le correspondía precisar algún error judicial cuando se les asignó mérito o fuerza de convicción a sus manifestaciones, sin que en efecto así lo haya argumentado”.
“9.2.3. Falsos juicios de identidad por tergiversación y adición”
“Son manifiestas las falencias del demandante cuando propone errores de hecho por falso juicio de identidad, tanto por tergiversar el testimonio de Amanda Mejía Ledezma, como por adicionar aspectos a la declaración de María del Rosario Cuéllar Ibarra”.
“En efecto, el baremo por el que opta el defensor respecto de los dichos de Amanda Mejía Ledezma y María del Rosario Cuéllar Ibarra para denunciar el yerro fáctico le impide desarrollar en debida forma su demostración, porque contrario a precisar lo que objetivamente reflejaban esa pruebas y lo que de ellas se deformó en la decisión, lo que debate es que el Tribunal haya reparado en torno a las razones por las cuales FEDERICO ANDRÉS BENITEZ PAZ tuvo conocimiento de los padecimientos de Manfredo Gerhardt Puchala, y así mismo, estableciera que la minuta del contrato de compraventa fue presentada por AURORA PAZ SALAZAR el 24 de agosto de 2009 ante la Notaría Tercera de Popayán, y no el día 20 de ese mismo mes y año”.
“Pasa por alto el recurrente que una cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que afirma, pues en el primer evento se trata de un error de razonamiento, de carácter valorativo, en tanto que en el segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensión del contenido fáctico del elemento de convicción, por eso en vez de denotar la mutación fáctica de las pruebas, como le correspondía según la modalidad de error de hecho por el que optó, ataca las conclusiones que de ellas se extrajeron para determinar el compromiso penal de los implicados en el delito de estafa, planteamiento propio de un falso raciocinio, pero que tampoco desarrolló”.
“Por eso, cuando el defensor discute el crédito otorgado a esas pruebas -testimonios de Amanda Mejía Ledezma y María del Rosario Cuéllar Ibarra- no sería una mutación por parte de las instancias de las mismas, sino de la valoración e inferencias que de ellas hicieron, lo que lleva a la no admisión de estos cargos”.
“9.2.4. Falsos juicios de identidad por cercenamiento”
“No se realizó una argumentación que sirva de sustento a los cargos presentados por falso juicio de identidad por cercenamiento”.
“En primer lugar, en cuanto a las declaraciones de Ana Lucía Pérez, Libio Durán Sotelo Calvo, Kunigunde Paula Wubbolt Villamil, María Andrea Cerón Ramírez, Patricia y Danna Fernández, el defensor las enfrenta entre sí, olvidando que esta clase de yerro se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, con lo cual se aleja la modalidad de error al radicarlo en las conclusiones judiciales derivadas de la apreciación conjunta de los referidos testimonios”.
“Justamente, el demandante indicó que el Tribunal al no valorar de forma completa las declaraciones de los citados testigos inadvirtió las diversas contradicciones en las que incurrieron algunos de ellos. Además, señaló que de no haberse mutilado sus testimonios otra sería la conclusión a la que arribarían los juzgadores, en punto a los motivos por los que Manfredo Puchala sacó de su casa a Patricia y Danna Fernández, y sobre la supuesta restricción de visitas al músico por parte del médico FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ, siendo estos aspectos de simple credibilidad estimada por el juzgador, al cual acude el defensor para sembrar indebidamente un vicio de aprehensión probatoria”.
“Igual sucede cuando denuncia que se cercenaron las declaraciones de Margarita Chemas de Bonilla, Ana Lucía Pérez de Salinas, José Tomás Illera López, Kunigunde Paula Wubbolt Villamil, María Andrea Cerón Ramírez, Libio Durán Sotelo Calvo, Amanda Mejía Ledezma y Karol Andrea Pinzón Luna, porque funda su disenso en un aspecto de valoración de los testimonios y no de percepción de su contenido, al cuestionar que de haberse apreciado sus dichos integralmente, el Tribunal no tenía otra opción que considerar que el músico sí recibió visitas, solo que debían tenerse ciertas precauciones como el uso de guantes y tapabocas, dada las patologías que éste presentaba”.
“Es claro, entonces, que la interpretación presentada por el demandante, además de apartarse de la naturaleza del cargo propuesto, constituye una interesada y parcial valoración del espectro probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro que atribuye al fallador, pues, de las declaraciones extracta únicamente lo que sirve a sus pretensiones y, desde luego, elude el examen conjunto e integral de todos los medios recogidos”.
“Consecuentemente con lo anotado, no se admitirán estos cargos”.
“9.2.5. Falso raciocinio”
“A través de dicho razonamiento el censor presenta su propia interpretación sobre ese aspecto; sin embargo, no la enfrentó con la tesis del juez plural, según la cual, a partir de los diversos extractos bancarios aportados al proceso como pruebas de cargo, para la fecha de los hechos, en las cuentas bancarias de Manfredo Gerhardt Puchala no se registró ninguna consignación por valor de $56.500.000, y tampoco, aportes que sumados alcanzaran dicha cantidad exacta”.
“Además, no es cierto que se haya dejado de valorar que para el mes de diciembre de 2008 en la cuenta de ahorros del Banco Popular de la víctima aparecía un saldo inicial de $69.186.287, solo que, los falladores no infirieron que ese dinero correspondía al pago de la compraventa”.
“De esa manera, la Sala encuentra que el cargo carece de idoneidad sustancial para denotar el yerro que le endilga al Tribunal, pues no evidencia que haya omitido consignar en el fallo el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso y que lo llevaron a establecer que la acusada CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ no pagó el precio que, según se consignó en la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009, recibió a plena satisfacción el señor Manfredo Gerhardt Puchala. Por el contrario, lo que busca el recurrente es atacar esas consideraciones que afirma fueron insuficientes, anteponiendo su propio criterio al respecto”.
“Olvida la defensa que en sede extraordinaria tal discrepancia probatoria no está llamada a prosperar dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada, por cuya virtud la valoración judicial prevalece sobre la del impugnante, salvo la incursión en grave yerro, que aquí no acreditó, sin reparar que por esa senda se aproximó a un alegato de instancia y no a la rigurosidad exigida en casación”.
“10. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural”.
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación con la que se inadmitió la demanda de casación propuesta; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Refuerza la desestimación del ruego, el hecho de que los promotores tuvieron a su alcance el “recurso de insistencia” consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 20041; empero, no hicieron uso de éste, con lo cual abandonaron la posibilidad de que la Sala fustigada se ocupara del fondo del asunto aquí cuestionado.
De ese modo, el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores del amparo desperdiciaron “las diferentes oportunidades procesales”,
“(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En lo referente a la omisión en la formulación de la insistencia frente a la inadmisión de la demanda de casación, ha dejado dicho esta Sala:
“(…) si el actor consideraba vulnerados sus derechos con la determinación adoptada por esta Corporación no hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las inconformidades que por esta vía expone, y se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron”.
“En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para expresar su desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran” (CSJ STC20302, 30 nov. 2017, rad. 2017-03161-00; reiterada, entre muchas otras, en STC9798-2018, 2 ag., rad. 2018-02033-00; STC16499-2019, 5 dic., rad. 2019-03820-00, y STC2358-2021, 11 mar., rad. 2021-00677-00).
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda”.
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (…)”.