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AC5539-2021 (2021-04266-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5539-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-04266-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de La Mesa Cundinamarca y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Carmen Elvira Puentes Martínez convocó a pleito a Orlando Puentes Martínez para que se condenara a este último al pago de los «frutos civiles» causados por la explotación económica del inmueble situado en la «Carrera 29 No. 6-21» de La Mesa, Cundinamarca e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-62258, y respecto del cual las partes ostentan la titularidad compartida; la demandante en un «33.33%» y el demandado un «66.66%». [Archivo Digital: 02].
2. En la demanda se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de la referida urbe, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía».
3. El Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), al que inicialmente le fue repartido el escrito inaugural, rehusó su conocimiento con fundamento en que el domicilio del accionado es la ciudad de Bogotá, según lo informado «tanto el poder como el libelo genitor», así que remitió el asunto a los jueces de esa plaza [archivo digital: 04].
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la urbe mencionada también se negó a impartirle trámite, al considerar que la atribución para adelantar el pleito está radicada en cabeza de las autoridades judiciales de la circunscripción territorial del fundo aludido, conforme lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la ley adjetiva, comoquiera que las aspiraciones del libelo inicial refieren al ejercicio del «derecho real de usufructo» [archivo digital: 05].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar.
Es también conocido que el artículo 28 del Código General del Proceso regula dicha competencia, sentando en su numeral 1º el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, eso sí, precisando que si éste tiene multiplicidad de asientos, o son varios los enjuiciados, puede adelantarse el litigio ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante.
Sobre el particular la Sala ha considerado que:
«[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ, AC2738, 5 may. 2016; criterio reiterado en AC1983-2020, 21 ago.).
A lo anterior ha de agregarse, que la apuntada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe recordar -en cuanto aquí aparecen involucradas- la del numeral 3º Ibídem, según la cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» y, de otra parte, la contemplada en el numeral 7º Ídem, que a pie juntillas ordena: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Al efecto, se hace menester recordar que respecto a la primera de las disposiciones acabadas de mencionar, la jurisprudencia ha dicho que el foro allí establecido concurre con el mandato general referido, de ahí que, tratándose de actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo el convocante tiene la opción de accionar, ad libitum, «en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC1983-2020, 21 ago.).
En tanto que, la pauta del numeral 7º ejúsdem es única y excluyente, erigiéndose como un fuero «privativo», por manera que, en los eventos previstos allí no pueden converger otras reglas de competencia, como, verbigracia, el asiento del enjuiciado o el sitio de satisfacción de las obligaciones provenientes de un convenio privado o de un instrumento cambiario, pues,
«… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00, criterio reiterado en AC1983-2020, 21 ago.).
3. En el sub-lite, las pretensiones de la disputa planteada van encaminadas a que se ordene al demandado reembolsar los «frutos civiles generados por cánones de arrendamiento» del bien raíz situado en la «Carrera 29 No. 6-21» de La Mesa, Cundinamarca, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-62258, y respecto del cual las partes son comuneros, pues, según se afirmó en la postulación inicial la demandante ostenta la propiedad del «33.33%» y el demandado es dueño del «66.66%» restante.
Bajo esa óptica, de plano se descarta la aplicación del numeral 7º del canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, dado que, las aspiraciones de la controversia no se encuentran dirigidas a obtener ni la división del fundo, ni el deslinde o amojonamiento de este, ni la imposición de una servidumbre, ni la protección de la posesión, ni la restitución de la tenencia, tampoco su expropiación y, mucho menos, el ejercicio de un derecho real. Sobre esto último, se aprecia que, si bien la accionante pretende el desembolso de los «frutos civiles» producidos por el predio, lo cierto es que lo hace alegando su condición de copropietaria frente al otro condueño que en su decir, lo ha venido explotando económicamente sin reconocer debida y oportunamente su participación en el predio, sin que de esa situación pueda derivarse el ejercicio del derecho real de usufructo, como equivocadamente lo estimó la autoridad judicial de esta capital. Además, de los documentos anexados con la demanda, se echa de menos, precisamente, el instrumento público sobre su constitución, cual manda el artículo 826 del Código Civil, habida cuenta que el único registro de un derecho de esta naturaleza fue el establecido en favor de la tradente de los aquí contendientes y que fue extinguido debido al fallecimiento de ésta.
Menos aún, media entre los extremos procesales convenio alguno de administración, no obstante, de los folios adjuntos al memorial de apertura se observa que en virtud del documento denominado «acuerdo de voluntades» celebrado entre las partes el 25 de octubre de 2018 [folios 95 y 96, archivo digital: 02], el demandado se comprometió a «consignar el valor del arriendo neto» de la heredad a favor de la demandante, por lo que, a buen juicio, esa circunstancia conllevaría la aplicación de la regla de competencia contemplada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, empero, en dicho convenio no aparece registrado pacto alguno con relación al sitio de cumplimiento de las obligaciones allí descritas.
En este orden de ideas, no existiendo circunstancia alguna que conlleve la aplicación de las reglas especiales de competencia previstas en el ordenamiento jurídico, es dable acudir al mandato general contemplado en el numeral 1º ejusdem, esto es, el domicilio del enjuiciado.
5. Sin embargo, examinado este puntual aspecto, advierte el despacho que en el pliego introductor, la parte interesada guardó silencio acerca el asiento principal del interpelado, apenas se hace una escueta mención sobre ese ítem en el mandato judicial otorgado al abogado de la demandante. [Folios 92 y 93, archivo digital: 02].
No puede olvidarse que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
Labor que era la llamada a hacer en el sub examine, ante las contradicciones, no solo de los hechos y las pretensiones de la convocante, sino, además, en torno al domicilio del accionado, para que una vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud la competencia del juez llamado a adelantar el asunto.
Así las cosas, ante esa incertidumbre debió la primera autoridad que recibió las actuaciones solicitar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso, empero no lo hizo.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de La Mesa (Cundinamarca), a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer inequívocamente la concurrencia o no de los supuestos legales que le permitan definir su competencia y acorde con ello adopte la determinación que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada