AC 5546 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5546-2021 (2021-03978-00)

        

AC5546-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03978-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del  Circuito de Armenia (Quindío), para conocer de la demanda de  expropiación promovida por el Instituto Nacional de Vías  «INVIAS»  contra herederos determinados e indeterminados de Juan de la Cruz  Marín Agudelo y el municipio de Montenegro.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre una porción  del predio denominado «Tolosa»,  ubicado en la vereda «Pueblo  Tapao»  del municipio de Montenegro (Quindío), identificado con folio  de matrícula inmobiliaria n.º 280-8015.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente porque «el  inmueble objeto del presente proceso se encuentra en el Departamento  de Quindío…[y] conforme al foro previsto  en el numeral 10º del articulo 28 del Código General del  Proceso se considera que la competencia corresponde a los señores  Jueces Civiles del Circuito de Bogotá́».  

2.  Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial en  razón a que la competencia debe establecerse aplicando el  numeral 10º del precepto 28 del Código General del  Proceso, según el cual en los procesos de expropiación  en el cual intervenga una entidad pública es competente, de  modo privativo, el juzgador del lugar de domicilio de la entidad y  como en el sub  lite  debe intervenir el municipio de Montenegro (Quindío),  corresponde a su homólogo de Armenia (reparto) el conocimiento  del asunto.  

Esto  en tanto que en el proceso deben intervenir  todas las personas que  tengan alguna acción pendiente contra el inmueble objeto de  expropiación, como el municipio de Montenegro en el caso  concreto, en los términos del numeral 1º del canon 399 de  la codificación adjetiva.  

Por  último, señaló no ser de recibo el argumento del  estrado cognoscente para apartarse del conocimiento del asunto, en  razón a que la demanda se dirigió solamente contra los  titulares de derechos reales sobre el predio objeto de expropiación  y no frente a las personas que tengan algún litigio pendiente  contra este, como es el municipio de Montenegro a raíz del  cobro coactivo que adelanta contra el de  cujus,  Juan de la Cruz Marín Agudelo, quién figura como  propietario del bien de conformidad con el numeral 1º del canon  391 del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente  (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 mencionado da prevalencia al  factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que, el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que una interpretación en sentido adverso, asimismo  dejaría de lado cómo el factor subjetivo está  presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28  de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del  Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°),  entre otros eventos.  

En  otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha  tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales, en  tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los capítulos  que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que  dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de  competencia.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

“Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a “la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un “fuero especial”. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  pública, conocerá en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

3.  Lo dicho traduce que correspondería el conocimiento del asunto  tanto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá,  localidad donde  tiene su domicilio la entidad demandante, así como a los  Juzgados  Civiles del Circuito de Armenia por ser la cabecera del circuito  judicial del domicilio de la entidad convocada, en  tanto las dos personas jurídicas ostentan la condición  de entidades públicas y se ajustan al fuero concurrente  aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización  de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una  persona jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto el Instituto  Nacional de Vías «INVIAS»  es un establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculado al  Ministerio de Transporte,  del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, de donde la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá acorde con el artículo 52 del decreto 2171 de  1992.  

A  su vez, el demandado, municipio de Montenegro, es una entidad  territorial, creada mediante la ordenanza n.º 14 de 4 de abril  de 1911 proferida por la Gobernación del Departamento del  Quindío, de  donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y  radica también en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente al municipio de Montenegro.  

4.  Sin embargo, en el caso de autos perdió de vista el Juzgado de  Armenia involucrado en el conflicto de competencia, que la acción  también está dirigida contra el municipio de  Montenegro, porque está adelantando un proceso coactivo contra  los propietarios del predio objeto de la expropiación  deprecada, pues por mandato del numeral 1º del artículo  399 del Código General del Proceso, «[l]a  demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales  principales sobre los bienes y,  si estos se encuentran en litigio, también contra todas las  partes del respectivo proceso.  Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos  consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores  hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de  registro…»  (Resaltado impropio).  

5.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Armenia para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, comoquiera que, ante la concurrencia de entidades  públicas como demandante y demandada, no sólo era del  caso acudir dentro del marco de tal prevalencia al canon 29 del  Código General del Proceso, también era forzoso aplicar  de forma subsidiaria el numeral 7° del canon 28 de la obra en  cita, para establecer que el asunto corresponde conocer al juzgado  cabecera  del circuito judicial del  domicilio de la entidad territorial convocada, municipio  de Montenegro (Quindío) y que a la vez corresponde al de  ubicación del inmueble objeto de expropiación.  

6.  Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Armenia,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el          numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de          mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción          de lo contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

      

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