SC4829 2021

NOVIEMBRE

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SC4829-2021 (2010-00299-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 05001-31-03-006-2010-00299-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  Erika  Navarrete Gómez  frente a la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso de simulación que instauró frente a Pablo  Emilio Duque Duque, Fredy Humberto Duque Duque, Martín  Fernando Duque Duque, Ana Milena Erazo Murcia, Luis Reynaldo Naranjo  Correa y la Constructora Las Tres Eles S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

Con  la demanda (fls. 135 a 166, c. 1), el escrito que la subsanó  (fls. 184 a 217) y el que la reformó (fls. 440-453), la actora  pretende que se declaren relativamente simulados por interposición  de persona los contratos celebrados en las escrituras públicas  No. 498, 499 y 501 del 29 de diciembre de 2008, elevadas ante la  Notaría del Círculo del Retiro. Se reclama que el  demandado Pablo Emilio Duque Duque fue el verdadero comprador en  dichos actos escriturarios. Por ello, se pide que se declare al  demandado Pablo Emilio Duque Duque propietario de los inmuebles  objeto de los aludidos negocios jurídicos. En consecuencia, se  solicita que se aplique al demandado la sanción dispuesta en  el artículo 1824 del Código Civil, «por  haber ocultado a la sociedad patrimonial dichos inmuebles».  

            

B. Causa          petendi  

Se  adujo que entre la señora Erika Navarrete Gómez y el  señor Pablo Emilio Duque Duque existió una unión  marital de hecho, surgida desde agosto de 2001 hasta el 28 de marzo  de 2009 y cuya declaratoria, al momento de interposición de la  demanda, estaba siendo discutida en el proceso ordinario de radicado  2009-898 ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín.  

Como  antecedentes, se narró que el señor Fredy Humberto  Duque compró de José Ernesto Hoyos el fundo denominado  “El Pénjamo”, a través de la escritura  pública No. 1200 del 23 de septiembre del 2002. Se aseveró  que tal negocio fue relativamente simulado, puesto que en realidad  fue su excompañero permanente quien hizo la compra. Prueba de  ello -se afirmó- es que este se comportó «desde  2002 hasta 2008 como verdadero dueño, pues administró  el inmueble, impartió órdenes para su mantenimiento y  conservación, pagó los impuestos, dispuso qué  hacer en el mismo, lo ocupó con ganado cuyo movimiento de  compra y venta estuvo a cargo además de llevar su marca».  Así mismo -también se aseveró-,  que similar situación ocurrió respecto de la escritura  pública No. 1649 del 14 de diciembre del 2004, con la cual  Martín Fernando Duque dijo comprar la finca “La  Momposina.”  

Posteriormente,  ambos predios fueron vendidos, uno a la sociedad Constructora Tres  Eles S.A. y, el otro, a Ana Milena Erazo Murcia y Luis Reynaldo  Naranjo Correa, en instrumentos públicos de la misma fecha  (493 y 494 del 23 de diciembre del 2008). Pocos  días después, a través de la escritura 498 del  29 de diciembre del 2008, los señores Ana Milena Erazo y Luis  Reynaldo Naranjo Correa dijeron vender al señor Fredy Humberto  Duque los inmuebles identificados con las M.I. 103-3195 (Palmera),  103-1322 (La Cascada), 103-11010 (Hawai 2), 103-3467, 103-11376 y  103-19487 (El Bosque) de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Anserma, Caldas. Se alegó que la compra fue  relativamente simulada, pues quien adquirió los bienes fue, en  realidad, el señor Pablo Emilio Duque.  

Se  manifestó que la misma situación se predica respecto de  los contratos contenidos en las escrituras No. 499 y No. 501 del 29  de diciembre del 2008, en los que Ana Milena Erazo y la Constructora  Las Tres Eles S.A. transfirieron a título de venta 12  inmuebles (tres en la primera y nueve en la segunda) al señor  Martín Fernando Duque Duque.  

Se  explicó que la simulación se infiere en los tres casos  de las siguientes situaciones fácticas:  

i.-  El demandado se ha comportado, desde diciembre del 2008 a la fecha,  como propietario de los inmuebles objeto de los negocios jurídicos.  De manera que los ha ocupado, explotado, administrado y dispuesto con  ánimo de señor y dueño.  

ii.-  A pesar de que el señor Pablo Emilio Duque ha aparecido  públicamente como en estado de insolvencia, lo cierto es que  ha suscrito en reiteradas ocasiones contratos por valores elevados  para la adquisición de bienes raíces.  

iii.-  La conducta denunciada «de  no poner bienes a su nombre o hacer creer que los transfiere al poco  tiempo de adquirirlos»,  se ha visto reflejada con ocasión «de  los demás procesos que la señora NAVARRETE GÓMEZ  ha instaurado en su contra, a saber, proceso ordinario de declaración  de existencia de unión marital de hecho y proceso de alimentos  en representación de su hija menor».  

v.-  Se explicó, además, que los negocios celebrados no eran  propiamente ventas «sino  parte de una cadena de actos de cambio o permuta efectuados por PABLO  EMILIO DUQUE DUQUE con los demandados ANA MILENA ERAZO MURCIA, LUIS  REYNALDO NARANJO CORREA y la sociedad CONSTRUCTORA TRES ELES S.A.»,  partes que son cónyuges y socios de tal sociedad.  

vi.  Las relaciones de hermandad entre Martín Fernando Duque, Fredy  Humberto Duque y Pablo Emilio Duque.  

vii.  Se apuntaló que el precio de las compras fue también  simulado, al hacerse figurar el catastral, comoquiera que «el  precio real y en conjunto de los inmuebles denominados HACIENDA  PÉNJAMO y HACIENDA MOMPOSINA es cercano a los diez mil  millones de pesos ($10.000.000.000), valor similar al de todos los  bienes que supuestamente fueron adquiridos de los mismos compradores  de aquellos, por los hermanos FREDY HUMBERTO y MARTÍN FERNANDO  DUQUE DUQUE».  

            

C. Posición          de la demandada y trámite del proceso  

1.        Pablo  Emilio, Martín Fernando y Fredy Humberto Duque Duque, en  oportunidad, se opusieron a las pretensiones (fls. 301 a 308, c. 1).  Propusieron las excepciones de «inexistencia  de Simulación y de Negocio Oculto»,  «Nulidad»,  «Falta  de legitimación en la causa por activa – Pleito  pendiente – Excepciones del negocio de declaración de  unión marital – Transacción»,  «mala  fe – Actos propios»  y «Prescripción  y Caducidad».  En síntesis, explicaron que «no  existe una voluntad de las partes tendientes a ocultar como verdadero  partícipe de las escrituras al señor PABLO EMILIO,  tampoco existen los elementos del contrato oculto; por su parte, el  señor Pablo Emilio no tenía el interés en  celebrar estos negocios para cumplirlos él, actuó en  representación de terceras personas precisamente por la falta  de este elemento volitivo».  

Por  otra parte, destacaron la falta de legitimación en la causa  por activa de la demandante, toda vez que «la  unión marital sólo nació en el año 2005».  Por ende, al ser la fecha de conformación de la sociedad  posterior a la fecha de adquisición de los bienes con los  cuales se canceló el precio de los negocios que se atacan «se  pierde el interés en determinar quién fue el verdadero  dueño de ellos; pues si se declara la simulación y se  afirma que son de Pablo Emilio, por haberlos adquirido antes de la  creación de la sociedad patrimonial, no forman parte de ella y  por tanto carece de interés la demandante para esta  declaración».  Por demás, puso de presente que realizó con la actora  la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho «y  por consiguiente no existe el derecho a pedir de nuevo la existencia  de la sociedad y por tanto debe prosperar la excepción de  transacción».  

2.        Por  su parte, la Constructora Tres Eles S.A. negó la mayor parte  de los hechos y manifestó no constarle otros (fls. 416-421, c.  1). Y se opuso a las pretensiones. En documento posterior, propuso  las excepciones de «falta  de legitimación en la causa»  y «ausencia  de los presupuestos de orden sustancial para deprecar la simulación».  

3.  Los señores Ana Milena Erazo Murcia y Luis Reinaldo Naranjo  Correa contestaron oportunamente (fls. 427-421, c. 1). En su escrito,  se opusieron a las pretensiones de la demanda.  

B.  Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado  22 Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia  estimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente apelada por  ambas partes (f. 955 – 956 – 971-972), fue revocada por  el Tribunal, corporación que en su lugar las denegó.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por destacar los hitos procesales y realizar  un breve recuento de los supuestos de hecho expuestos en la demanda.  Tras ello, recapituló los reparos esgrimidos por ambas partes  en sus escritos impugnaticios.  

Seguidamente,  se centró en estudiar la legitimación en la causa de la  compañera permanente del demandado para accionar. Al respecto,  sostuvo que el interés del cónyuge para impugnar por  simulados los negocios celebrados por el otro cónyuge –  o compañero permanente –  surge ordinariamente de la  disolución real o efectiva de la sociedad conyugal o  patrimonial y, por excepción, «ese  interés se ha admitido cuando existe una clara y patente  manifestación de aniquilar la sociedad conyugal (…) lo  cual acontece cuando un cónyuge convoca judicialmente al otro  con ese propósito ante todo para impedir que la posible  disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos».  Respecto de este último presupuesto, enfatizó en que el  interés para deprecar la simulación se concreta y  actualiza solo cuando se traba la relación jurídico  procesal, momento a partir del cual se sabe con certeza «que  en condiciones normales ha de sobrevenir la disolución».  

Así  las cosas, y revisadas las probanzas obrantes en el plenario, se  advirtió por el Tribunal que el demandado se notificó  del auto admisorio del proceso ordinario de unión marital de  hecho con anterioridad a la interposición del proceso  relatado. Por ende, «manifiesta  resulta la legitimación en la causa para que Erica promueva el  proceso de declaratoria de simulación relativa».  Ahora bien -previa exposición teórica de la simulación  relativa- hizo alusión a que la figura pedida por la actora es  aquella por interposición fingida de persona y «que  se expresa y se hace figurar como parte contratante a quien en verdad  no lo es, persona interpuesta, testaferro, hombre de paja, pero  siempre con el fin concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar  la identidad del contratante que  es el que quedará directamente vinculado en la relación  negocial».  

De  las directrices jurisprudenciales reseñadas, infirió el  Tribunal que, cuando se trata de la simulación relativa por  interpuesta persona, como la alegada en la demanda, «se  da por sentado que la negociación puesta en duda existe y la  ficción entonces refiere en este caso no a la clase de pacto,  esto es, tal y como se estructuraron las pretensiones, que las  compraventas contenidas en los actos escriturarios reseñados  sí existieron pero el comprador fue Pablo Emilio Duque Duque».  Por ende, a criterio del Colegiado resultaba innecesario que el a quo  dedicara extenso análisis a esclarecer si efectivamente se  pagó o no el precio al que se refería cada compraventa,  «puesto  que ese aspecto no fue mencionado para nada en las pretensiones de la  demanda. Se itera, nunca se dijo que no existió precio alguno  o que se trató de un negocio jurídico diferente como  donación o permuta, o mucho menos que quienes allí  aparecen como contratantes ningún negocio jurídico  concertaron (…)».  

Por  el contrario, evidenció que los esfuerzos probatorios de la  demandante y el análisis del juzgador debieron circunscribirse  especialmente a demostrar que «entre  todos los intervinientes de los actos existió, como lo señala  la rectora de la jurisdicción ordinaria en la misma  providencia, “un acuerdo generatriz de una apariencia  contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad  con el entendimiento recíproco convergente, para remedar la  celebración de un acto dispositivo de intereses diferentes en  cuanto a una de las partes, la compradora (el comprador en este caso)  pero ese acuerdo generatriz sí con entidad real, fáctica  y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del  compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto  (sic)  para estos”».  

A  la luz de lo dicho, observó que los tres acuerdos objeto de  debate gozaban entonces de una particularidad especial, resultante  del interrogatorio absuelto por la pretensora, «quien  tiene unas calidades personales que no puede la Sala dejar al margen  ya que se trata de una mujer profesional del derecho que ha sido  directora de Catastro Departamental de Antioquia, que ejerció  la función notarial como notaria del municipio El Retiro desde  el 28 de diciembre del 2007 y el 30 de junio del 2009 y que para el  momento en que se realizó la audiencia preliminar prevista en  el artículo 101 del C.P.C. desempeñaba el cargo de  subsecretaria de Hacienda del municipio de Medellín».  

Sin  embargo, contrario al dicho de la actora, evidenció el  Tribunal que tales negocios jurídicos se celebraron cuando ya  estaba disuelta la sociedad conyugal del señor Pablo Emilio  con su excónyuge. Luego entonces, «era  obvio que la demandante también estaba legitimada para  demandar los actos jurídicos celebrados por su compañero  permanente con posterioridad al 17 de diciembre del 2001. Sin  embargo, al no hacerlo, incólumes quedan los títulos  antecedentes en lo que concierne a su contenido, a su legalidad y  veracidad».  Esto quiere significar que, pese a que los actos jurídicos  celebrados sobre “La Momposina” y “El Pénjamo”  se realizaron durante la existencia de la sociedad marital de hecho  de las partes, estos no fueron demandados por simulación por  lo que «para  todos los efectos jurídicos de naturaleza sustancial y  judicial, para el 29 de diciembre del 2008, ninguna duda cabe que la  finca La Momposina pertenecía a Ana Milena Erazo Murcia y Luis  Reynaldo Naranjo Correa y Pénjamo a Constructora Tres Eles  S.A. (…) porque los actos jurídicos no se demandaron  simulados».  

Por  otro lado, en cuanto a lo aludido por la actora en torno a que las  escrituras se suscribieron a nombre de los hermanos de su compañero  en atención a la prohibición contenida en el artículo  156 del Decreto 960 de 1970, el Tribunal aseveró que «ese  indicio de que Pablo Emilio no iba a figurar en los actos simulados  por cuanto existía prohibición (…) resulta  destruido con el otorgamiento de la escritura 500 del 29 de diciembre  del 2008 autorizada por la misma actora en ejercicio de funciones  notariales mediante la cual Luis Reynaldo Correa Naranjo (…)  resultaba enajenando al compañero permanente de la notaria,  Pablo Emilio Duque Duque, el apartamento 2303 y el apartamento con  cuarto útil 17 (…)».  Así las cosas, se concluyó que para la demandante no  constituía obstáculo alguno para que su compañero  permanente otorgara actos autorizados por ella y debidamente  protocolizados «en  clara  violación de la norma citada».  

De  todo lo dicho, ultima el ad  quem que  no advierte configurados los supuestos de la simulación  relativa deprecada esto es:  

«primero.  No aparece prueba de la divergencia entre la voluntad real y  declarada, esto es, de que el verdadero comprador de los actos  jurídicos atacados como nulos, se recuerda, los del año  2012 y no los pretéritos, fue Pablo Emilio Duque Duque y no  sus hermanos, Martín y Fredy Humberto.  

Segundo.  Inexistente también la prueba del concierto simulatorio, esto  es, que todos y cada uno de quienes participaron en el otorgamiento  de los actos jurídicos, todos los demandados, incluso la misma  notaria y hoy demandante (…) no aparece prueba de que, entre  todos ellos, al unísono, convinieron, acordaron, concertaron,  que efectivamente el real comprador era Pablo Emilio, pero que en  razón de la prohibición legal, no aparecería  este en tal calidad. (…) No aparece entonces tampoco la prueba  de que entre todos ellos, Constructora Tres Eles S.A. (…), los  hermanos Duque Duque (…) y la misma Notaria se hubieren  concertado para fraguar ese aspecto simulatorio que se demandó.  

Y  tercero, tampoco se demostró que existió propósito  de engañar por parte de los otorgantes como le dijo aquí  el apoderado de los hermanos Duque Duque: “Mal podría  aceptarse que existió propósito de engañar a  quien en funciones notariales autorizó el otorgamiento de las  escrituras públicas. Era ella conocedora como la que más,  en consideración a su cargo, de las consecuencias que se  derivaban de las declaraciones que se sometían a su  autorización (…)”».  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

Se  acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos  1766 y 1824 del Código Civil y 3 de la Ley 54 de 1990 a causa  de errores de hecho por preterición y alteración de las  probanzas obrantes en el plenario, así como del escrito  demandatorio, la reforma y su contestación. Sumado a ello,  censuró el haber omitido «analizar la  prueba en su conjunto, limitándose a decidir con la sola  declaración de parte rendida por la demandante peo asignándole  a esta una interpretación visiblemente inversa a su verdadero  contenido».  

Esas  fallas en la apreciación de las pruebas mencionadas condujeron  el Tribunal a dar por demostrado algunos asertos y dejar de ver otros  que sí estaban acreditados. En efecto, arguye:  

1.-  El Colegiado se equivocó al desestimar las probanzas dirigidas  a corroborar el real valor de los predios, pues su objeto era  establecer la capacidad económica de los adquirentes de los  bienes «con el propósito de identificar  cuál era la parte real de los mismo contratos».  

2.-  Aseveró que, contrario a lo argüido por el Tribunal, no  era necesario jurídicamente demandar la simulación de  los actos jurídicos celebrados sobre los fundos “El  Pénjamo” y “La Momposina.”  

3.-  Reprochó la falta de apreciación de la demanda pues, de  haberlo hecho, «habría entendido por qué  en la misma se expuso, en los hechos cuarto y noveno, fundantes de  las pretensiones, que los predios Hacienda Momposina y Hacienda  Pénjamo fueron adquiridos por el demandado PABLO EMILIO DUQUE  DUQUE, aunque aparecieron titulados a nombre de sus hermanos FREDY  HUMBERTO y MARTÍN FERNANDO, quienes carecían en su  momento de recursos económicos para adquirirlos».  Así pues, si se hubiera delimitado adecuadamente el problema  jurídico, se habría comprendido por qué el  esfuerzo probatorio estuvo dirigido a establecer los precios reales  de los bienes y la capacidad económica de los compradores  aparentes.  

4.-  Adujo que, contrario a lo esgrimido por la autoridad judicial  recurrida, el precio del contrato «no se debe  establecer solo en las ocasiones en las que se busca la simulación  absoluta, sino que hace parte de la prueba del acuerdo encaminado a  realizar el acto simulatorio». Se debe tener en  cuenta que quien suscribe un contrato de compraventa, debe i)  disponer del dinero para realizar el pago y ii) pagar de forma  efectiva el precio del bien. En consecuencia, evidenció que  «la sentencia impugnada consideró que no  era necesario practicar ese examen y de ese modo cometió el  yerro que se atribuye, y que derivó en la omisión del  análisis del material probatorio en conjunto».  En otras palabras, de haber considerado la capacidad económica  de los hermanos Duque Duque al momento de celebrar los actos  jurídicos sobre los bienes “El Pénjamo” y  “La Momposina”, «habría  llegado a la conclusión de que la desproporción de sus  medios económicos respecto de la cantidad que debió  pagarse en los contratos es notoria y muestra la existencia de la  coartada con quien sí tenía la capacidad adquisitiva  para hacerse a los inmuebles, esto es, PABLO EMILIO DUQUE DUQUE».  

5.-  En atención a las consideraciones precedentes, advirtió  que pasó por alto el juzgador de segundo grado los siguientes  medios de prueba:  

5.1.-  Declaraciones de renta de los señores Martín Fernando y  Fredy Humberto Duque Duque. Así como tampoco la contestación  de la demanda presentados por estos, de la cual se deriva la  confesión de «no haber ejecutado actos  de señor y dueño de la hacienda Momposina».  Lo mismo ocurrió frente a sus interrogatorios de parte «acerca  del ganado de propiedad de éste (Pablo  Emilio Duque) que tenía en las  Haciendas Pénjamo y Momposina y en esas circunstancias dejó  de ver la prueba sobre lo narrado en los hechos 4 y 9».  

5.2.-  Testimonios de Omar de Jesús Castañeda Correa, María  Donelia Pérez Marín, Gabriel Escobar Gaviria, Jaime  Uribe Castrillón y de Luis Carlos Díaz Marín,  las que, en conjunto, «sirven para establecer  que PABLO EMILIO DUQUE DUQUE y no otra persona, se comportaba como  dueño de Hacienda Pénjamo y de Hacienda Momposina».  

5.3.-  La declaración de Ana Milena Murcia, representante legal de  Constructora Las Tres Eles S.A., «en los  aspectos relacionados con los negocios que se dijeron celebrar con  Martín Fernando Duque Duque y Fredy Humberto Duque Duque»,  así como el dicho de estos. De haberlo hecho, habría  advertido que los dos últimos desconocían «temas  relacionados con el precio y la forma en la que se pagó»,  saltando a la vista que estos no fueron los verdaderos contratantes.  

5.4.-  La conducta procesal de la Constructora Las Tres Eles S.A., «de  no colaborar con el perito contable, pues no exhibió los  libros de contabilidad, constituyendo ello un indicio en su contra».  

5.5.-  Los extractos bancarios de Martín Duque Duque, de donde se  deriva que este no recibió dineros que hubieran sido  entregados por Ana Milena Erazo Murcia, Luis Reynaldo Naranjo Correa  y Constructora Las Tres Eles S.A.  

6.-  Aseveró que, de haberse apreciado tal causal probatorio,  «habría podido encontrar que con  evidencia revelan otros indicios de la simulación predicada  por la parte actora, constituidos por (a) el parentesco no  desvirtuado entre FREDY HUMBERTO DUQUE DUQUE, MARTÍN FERNANDO  DUQUE DUQUE y PABLO EMILIO DUQUE DUQUE, como hermanos; (b) la  aparente insolvencia de PABLO EMILIO DUQUE DUQUE (…); (c) La  conducta del demandado PABLO EMILIO DUQUE DUQUE de no poner bienes a  su nombre o hacer creer que los transfiere al poco tiempo de  adquirirlos, lo cual se demostró con los historiales de  vehículos que reposan en el expediente, adosados a la reforma  de la demanda (…);», entre otros.  

7.-  En ese orden de ideas, sentenció que el Tribunal, al  interpretar erróneamente la declaración de la  demandante, concluyó erróneamente que ella, por su  condición, pudo avizorar la simulación. Sin embargo,  sostuvo que «la accionante no intervino en el  concierto simulatorio y su relación cercana con algunas de las  partes de los contratos simulados no la hacían partícipe  del mismo, ni siquiera existiendo el supuesto conflicto de intereses.  Este yerro del Tribunal partió de la alteración del  contenido objetivo de la versión de la demandante, sin el cual  hubiera podido el ad quem estudiar y valorar la restante prueba  atinente a los indicios de simulación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En atención a que el casacionista se propone demostrar que el  Tribunal incurrió en una omisión o apreciación  defectuosa de prácticamente todas las pruebas recaudadas en el  proceso. Y por esa vía, le endilga la violación de  normas sustanciales, preliminarmente resalta la Sala que la tarea del  impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se  trata, que la pifia que le enrostra al juzgador es notoria o  evidente. En otras palabras, lo que debe refulgir es la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran.  

Esa  antítesis de mayúscula envergadura, expresamente  prevista para el error de hecho cuando exige que éste sea  “manifiesto” (artículo 336, #2 CGP) excluye  que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una  esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar  comprobados a simple vista en el expediente, distinción que,  dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casación y lo  diferencia de la instancia del proceso.  

2.-  Sumado a ello el numeral 2 de artículo 344, del Código  General del Proceso, dispone que «los  fundamentos de cada acusación, [deben  plantearse] en forma clara, precisa y  completa»  

La  claridad hace referencia a que la argumentación sea  inteligible. La precisión apunta al tino, lo que impide que  prospere una acusación desenfocada o ayuna de simetría  con los fundamentos del fallo. Y la completitud1  resalta la necesidad de combatir todos los pilares jurídicos y  fácticos del fallo – o del segmento del que se  discrepa-, de forma que el censor destruya la presunción de  acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia.  

Al  respecto, la Sala ha explicado que:  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.  

Ello  significa que el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído»  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  

3.  Visto lo anterior, de entrada, advierte esta Corte que el cargo en  estudio no satisface los anotados requisitos, como sigue a  explicarse:  

3.1  El Tribunal, acometiendo el estudio de la simulación relativa-  por interpuesta persona-, precisó que uno de los  requisitos para que la acción de prevalencia se imponga en  juicio es, precisamente, la prueba del concierto simulatorio.  

En  tal sentido, reiteradamente señaló, fundamentado en  jurisprudencia elaborada por esta Corporación, que la  simulación relativa «alegada por la  actora es aquella que se llama simulación por interposición  fingida de persona y que se expresa y se hace figurar como parte  contratante a quien en verdad no lo es, testaferro, hombre de paja,  pero siempre con el fin concertado  mediante acuerdo simulatorio de  ocultar la identidad del contratante».  

Indicó  que, conforme a las pretensiones de la demanda, los aspectos  relacionados con el precio de los bienes no fueron objeto de debate.  Para tal efecto se sirvió de la doctrina según la cual  «no siempre la simulación relativa  determina una anomalía causal que trascienda sobre la  naturaleza del contrato y así como puede ella incidir tal solo  respecto de una modalidad concreta del negocio por lo que atañe  a su objeto, así  también puede limitarse los alcances de la ficción a  los sujetos que es justamente el  supuesto común de la interposición ficticia de persona»  (1:58:55- 1:59:16).  

Es  decir, los esfuerzos  probatorios de la demandante debieron apuntarse especialmente a  demostrar que «entre  todos los intervinientes de los actos existió, como lo señala  la rectora de la jurisdicción ordinaria en la misma  providencia, “un acuerdo generatriz de una apariencia  contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad  con el entendimiento recíproco convergente, para remedar la  celebración de un acto dispositivo de intereses diferentes en  cuanto a una de las parte, la compradora (el comprador en este caso)  pero ese acuerdo generatriz sí con entidad real, fáctica  y jurídica, obligando a los contratante al tenor del  compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto  (sic)  para estos”».  

3.2.  De manera que el punto basilar sobre el cual fue estructurada la  sentencia de segunda instancia consistió en la ausencia de una  probanza que corroborara la concreción  de un acuerdo  simulatorio, «esto  es, que todos y cada uno de quienes participaron en el otorgamiento  de los actos jurídicos, todos los demandados, incluso la misma  notaria y hoy demandante (…) (…) al unísono,  convinieron, acordaron, concertaron, que efectivamente el real  comprador era Pablo Emilio, pero que en razón de la  prohibición legal, no aparecería este en tal calidad.  (…) No aparece entonces tampoco la prueba de que entre todos  ellos, Constructora Tres Eles S.A. (…), los hermanos Duque  Duque (…) y la misma Notaria se hubieren concertado para  fraguar ese aspecto simulatorio que se demandó».  

Sin  embargo, tal aspecto ninguna atención le mereció al  censor, quien se limitó a reiterar una y otra vez que el  Tribunal no apreció, individual o conjuntamente, las probanzas  dirigidas a verificar la capacidad económica de los  compradores, el precio de los inmuebles al momento de la venta o los  actos de señor y dueño ejercidos por el señor  Pablo Emilio Duque Duque sobre la Hacienda “El Pénjamo”  y “La Momposina.”  

En  una palabra, yace el cargo acéfalo, pues los esfuerzos no  estuvieron dirigidos a desvirtuar la presunción de legalidad y  acierto con que se reviste el proveído cuestionado, sino a  reiterar los argumentos que fueron expuestos por el a quo y  que, a la postre, fueron destruidos por el juzgador de segundo grado.  Frente a ello, surge palmario que ningún estudio de mérito  habría que realizarse por la Corte acerca de la apreciación  de cada uno de los testimonios singularizados, ni en punto de todo lo  argüido alrededor de la documental aportada sobre el precio de  los bienes, toda vez que la decisión seguirá soportada  en la ausencia de probanza que acredite el acuerdo simulatorio  celebrado entre los compradores, los vendedores y el comprador  aparente.  

3.3.  Por otro lado, se observa que el Tribunal explicó las razones  que lo condujeron a dejar de lado las probanzas relativas al precio  de los bienes cuyo objeto fue determinar si fueron pagados o no. En  tal sentido, manifestó que «esos  aspectos no fueron mencionados en las pretensiones de la demanda»  y, dada la simulación estudiada, «se  da por sentado que la negociación puesta en duda existe y la  ficción refiere en este caso no a la clase de pacto que las  compraventas sí existieron pero que el comprador fue Pablo  Emilio Duque Duque».  

De  manera que, en atención a la censura y a lo planteado por el  ad quem, lo que existe es una disputa en la forma como se  encaró el debate de los hechos. Sin embargo, tales  controversias son ajenas a este medio extraordinario en razón  a que el censor debe ofrecer una única apreciación  fáctica posible. Aunado a que, como ya se dijo en precedencia,  omitió el recurrente cualquier comentario en torno al  raciocinio fundamental del juzgador censurado en torno a la  comprobación de los elementos constitutivos de la simulación  por interpuesta persona.  

Entonces,  si para el Tribunal lo trascendental fue establecer el pacto previo a  la simulación, con indiferencia de los aspectos económicos  del bien y del supuesto comprador, el casacionista debió  presentar argumentos dirigidos a derruir tal construcción del  thema decidendum, comoquiera que «la  sustentación fáctica que presenta en recurrente debe  excluir de manera contundente la apreciación del tribunal»  (CSJ SCC Expediente 2003-0003).  Por lo tanto, la tarea de la recurrente -enderezada a contrastar  criterios de apreciación o a formular una visión  probatoria más afinada- no resulta suficiente. En palabras de  esta Corporación: “… Es frustráneo  todo empeño que, saliéndose de los estrictos cauces  imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un  examen global de la cuestión litigiosa, diferente del  realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer  orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que  por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de  hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación  no es una instancia más del juicio y porque el fallo recurrido  sube a la Corte amparado por la presunción de acierto …”.  (G.J. Tomo CXXXII, pág. 214). (SC033-1995 de 15  marzo, rad. n°. 4402).  

Sigue  de lo hasta aquí expuesto, el fracaso de la acusación  examinada, en tanto que con ella su promotor no logró  resquebrajar los argumentos esenciales en los que descansa la  decisión desestimatoria de las pretensiones principales  -adoptada por el Tribunal-.  

4.  Valga aclarar -sobre el particular- lo que viene: “…Sin  pretender un exhaustivo recuento de la naturaleza y consecuencias del  fenómeno simulatorio a través de los diferentes  sistemas y concepciones del derecho privado, y de los varios pasos de  nuestra jurisprudencia sobre esta materia, basta observar que un  principio la simulación se asimiló a la nulidad,  respetando eso sí la posición de terceros de buena fe;  posteriormente se desdobló en dos actos, el aparente y el  prevalente; y por último, opinión que es la que esta  Sala de esta Corte ha prohijado, se considera que se trata de un acto  único y verdadero…” (Sent. de 21 jun  de 19842).  

En  una palabra, la vicisitud simulatoria se presenta a propósito  de un único acto jurídico, cuyo análisis  descansa en dos posibles conjuntos probatorios antagónicos  (véase a: G.J. Tomo CXXIV, Cas.  Civ., sent. de 18 de mayo de 1968, pág.  146; G.J. Tomo CXXX, Cas. Civ., sent. de 21 de junio de 1969, pág.  142; G.J. Tomo CLIX, Cas. Civ., sent. de 28 de febrero de 1979, pág.  49; G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de 29  de enero de 1985, pág.  25; Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto  de 2001, expediente No. 6673; Cas.  Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593; Cas.  Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2010,expediente No.  C-47001-3103-005-2005-00181-01).  

5.  Precisamente, cabe resaltar que el Tribunal, al destacar que el  aspecto trascendental para definir el litigio consistía en la  prueba de los elementos que configuran la simulación relativa,   «los esfuerzos probatorios de la parte  demandante y el análisis de la jurisdicción no puede  ser otro que especialmente encontrar demostrado que entre todos los  intervinientes en los actos existió un acuerdo generatriz de  una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola  de realidad con el entendimiento reciproco convergente para remedar  la celebración de un acto dispositivo de intereses diferente  (…) en este caso el comprador» (2:01:46 –  2.02:28).  

5.1.  De ahí que, inclusive en la  hipótesis de haberse incurrido en los errores facti in  iudicando denunciados, los mismos son intrascendentes, toda vez  que la decisión seguirá soportada en la ausencia de  probanza que acredite el acuerdo simulatorio celebrado entre los  compradores, los vendedores y el comprador aparente. Estos es, en el  caso concreto se “exige el convenio de las dos partes sobre el  engaño.”3  Acuerdo o concierto cuya plena comprobación resulta medular  para el buen éxito de la acción, según reiterada  declaración doctrinaria4  y jurisprudencial.  

5.2.  Recuérdese que es regla general y de obligada observancia, que  

«la  simulación, amén de exigir para su estructuración  una divergencia entre la manifestación real y la declaración  que se hace pública, requiere  insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes,  esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la  creación del acto aparente.  (…). Esta última exigencia no es de difícil  comprensión si se considera que un contrato no puede ser  simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero  para la otra, de manera que si uno de  los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un  propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta  intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa  que una reserva mental por parte suya (propósito in mente  retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la  convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de  los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la  declaración que se le hizo.  (…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no  ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la  participación conjunta de los contratantes y que, si así  no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental.  Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza  vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.  (…). Poco interesa que la simulación sea  absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado  acuerdo, comoquiera que la creación  de una situación jurídica aparente, distinta de la  real, supone necesariamente un concurso  de voluntades para el logro de tal fin.  De suerte que si no hay acuerdo para  simular, no hay simulación. El  deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una  declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser,  como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno  distinto a la simulación»  (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29  de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de  diciembre de 2003, expediente No. 7593; se subraya).  

5.3.        Ahora  bien, en tratándose de la «simulación  por interposición fingida de persona», que  «consiste en hacer figurar como parte  contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado  de ocultar la identidad de quien real y directamente está  vinculado con la relación negocial»,  derivándose de allí que «ese  intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente»  y que el contrato celebrado, «en términos  generales, permanece intacto», salvo por «las  partes que lo celebran», entonces:  

«no  basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al  verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las  circunstancias que caracterizan la simulación,  una de las cuales es el concierto  estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los  contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar  quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por  fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le  corresponde cumplir al testaferro,  esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las  especies de simulación, la configuración de este  fenómeno tampoco es posible en  el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media  un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el  interponente, la persona interpuesta y el tercero,  pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público  en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita  para su formación, que se produzca en un momento único,  habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y,  por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión  por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano  por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las  consecuencias que su interposición conlleva’  (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31,  entre otras)” (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de  2001, expediente No. 6673; se subraya), criterio reiterado por la  Corte en fallo reciente, que data del 16 de diciembre de 2010  (expediente No. C-47001-3103-005-2005-00181-01).  

5.4.  No obstante, examinadas las probanzas recaudadas en el proceso,  ninguna acredita que quienes obraron como vendedores en las  escrituras públicas No.  498, 499 y 501 del 29 de diciembre de 2008, elevadas ante la Notaría  del Círculo del Retiro, hubiesen participado, en asocio con  los compradores Fredy Humberto Duque Duque y Martín Fernando  Duque Duque, y con el supuesto adquirente oculto, Pablo Emilio Duque  Duque, en el fingimiento  denunciado en la demanda. Es decir, que las ventas fueron fruto del  “acuerdo simulatorio”  de todos los que intervinieron en la celebración de la  compraventa cuestionada.  

5.5.  Tal orfandad probatoria, por sí  sola, conduciría a que la Corte, en el supuesto de casar la  sentencia impugnada y al dictar el correspondiente fallo sustitutivo,  forzosamente coligiera el fracaso de las pretensiones, tal y como, de  todas maneras, lo resolvió el Tribunal. Como se ha dicho, el  argumento del actor se circunscribe a cuestionar la capacidad  económica de los señores Martín Fernando Duque  Duque y Fredy Humberto Duque Duque para el momento de la compra de  los fundos “El Pénjamo” y “La Momposina.”  Así como los actos de señor y dueño que Pablo  Emilio Duque Duque ejecutó sobre ellos. Sin embargo, tales  medios convictivos son impertinentes para probar la existencia del  acuerdo simulatorio respecto de las escrituras públicas No.  498, 499 y 501 del 29 de diciembre del 2008, puesto que tales actos  no se refieren a los predios “El Pénjamo” y “La  Momposina”.  

Tal  como lo refirió el Tribunal «para  todos los efectos jurídicos de naturaleza sustancial y  judicial, para el 29 de diciembre del 2008, ninguna duda cabe que la  finca La Momposina pertenecía a Ana Milena Erazo Murcia y Luis  Reynaldo Naranjo Correa y Pénjamo a Constructora Tres Eles  S.A. (…) porque los actos jurídicos no se demandaron  simulados»  por lo que resultaría en últimas irrelevante para los  efectos que por esta senda se busca, que se le hubiera asignado o no  mérito a tales probanzas.  

6.  En definitiva, el cargo no se abre paso.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 02 de  febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso de simulación que  instauró frente a Pablo Emilio Duque Duque, Fredy Humberto  Duque Duque, Martín Fernando Duque Duque, Ana Milena Erazo  Murcia, Luis Reynaldo Naranjo Correa y la Constructora Las Tres Eles  S.A.  

Costas  en casación a cargo del recurrente. Como quiera que la parte  opositora replicó en tiempo la demanda, con la que se sustentó  la impugnación extraordinaria, se fija como agencias en  derecho la suma de $6.000.000. Por la  Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente  liquidación en el momento procesal correspondiente.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  impedimento)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr.          BORÉ, Jacques. La          cassation en matière civile. Ed.          Sirey.Paris.1980.Pag 729-735.  

2          En Jurisprudencia Civil. Primer Semestre 1984.          Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1985, pág.          308.  

3          BREDIN. J.D. Remarques sur la conception          jurisprudentielle de l’acte simulé. RTDciv.          París, 1956. Pág. 268. En una palabra, en el caso sub          examine, “se acumulan dos males;          la deshonestidad entre los contratantes y el propósito de          engañar a otro. CHABAS, François. RTDciv. París,          1982. Pág. 140.  

4          Cfr. LARROUMET, Christian. Ed.          Económica. Les Obligations. Le          Contrat, París, 2016. Págs. 894          y ss. GALGANO, Francesco. Diritto          Privato.          Ed. Cedam. Milán. 2013.          Págs. 303-305; MESSINEO, Francesco. Manuale          di Diritto Civile e Commerciale. Vol. I.          Ed. Giuffré. Milán. 1947. Págs. 332 y ss.;          CARIOTA FERRARA, Luigi. El          Negocio Jurídico.          Trad. al castellano y notas de Manuel Albadalejo. Ed. Aguilar. Págs.          440 y ss.; TORRENTE, Andrea. Manuale          di Diritto Privato.          Ed. Giuffré. Milán. 1968. Págs. 166 y ss.; DE          CASTRO Y BRAVO, Federico. El          Negocio Jurídico.          Ed. Civitas. Madrid. 1985. Págs. 333 y ss.; CASTÁN          TOBEÑAS, José.          Derecho Civil Español, Común y Foral. T. 1.          Introducción y Parte General.          Ed. Reus. Madrid. 1971. Págs. 663 y ss.  

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