Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5377-2021 (2013-00714-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5377-2021
Radicación n.° 68001-31-10-001-2013-00714-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Edilson Alonso Rodríguez Pérez, representado legalmente por su madre Luisa Fernanda Pérez Cruz, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso verbal que instauró Sandra Zuleyma Calderón Portilla en su contra.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Sandra Zuleyma Calderón Portilla pide que se declare que entre ella y Edilson Alonso Rodríguez Monguí existió una unión marital de hecho con su correspondiente sociedad patrimonial, desde el año 2008 hasta el 18 de noviembre del 2012, fecha en que falleció el demandado. En consecuencia, instó a que se declare disuelta y en estado de liquidación.
B. Fundamentos de hecho
Aduce que entre ella y el causante se estableció una convivencia permanente, continua y estable desde el 2008 hasta la fecha de su muerte, lapso durante el cual cohabitaron bajo el mismo techo y lecho, compartieron gastos del hogar, celebraron negocios de forma permanente y prolongada y, en fin, se comportaron en sus familias y socialmente como pareja. Mas, por la muerte del señor Rodríguez Monguí, avino su disolución, quedando por disolverse y liquidarse una sociedad patrimonial de hecho con activos que en la demanda se relacionan.
C. Posición del demandado
En su oportuna contestación, el interpelado, representado por su progenitora, manifestó que no eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y se opuso a las pretensiones. Además, propuso como excepciones de mérito la «falta de los requisitos de ley que estructuran la unión marital de hecho», «inexistencia de la unión marital de hecho», «de la prescripción», «de la falta de competencia», «de la falta de litisconsorcio necesario», «tentativa de fraude procesal o fraude procesal». En particular, informó que mediante sentencia del 19 de mayo del 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Luisa Fernanda Pérez Cruz y Edilson Alonso Rodríguez Monguí, dentro del periodo comprendido entre el 30 de abril del 2010 al 18 de noviembre del 2012. Tal proveído implica que cualquier relación marital de hecho que pudiere existir con la demandante se encuentra viciada por faltar uno de los requisitos para su configuración, a saber, que fuera permanente y singular.
Además, alegó que la acción se encuentra prescrita, habida cuenta que la unión marital de hecho reclamada «finiquitó el día 30 de abril de 2010, por el hecho de la separación física de los mismos, en el entendido de que el señor EDINSON ALONSO RODRÍGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.) constituyó una UNIÓN MARITAL DE HECHO, permanente y singular, frente a la señora LUISA FERNANDA PEREZ CRUZ». Así las cosas, la prescripción operó el 30 de abril del 2011.
D. Primera instancia
La clausuró el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, con sentencia del 17 de mayo de 2018, por la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho la demandante y Edilson Rodríguez Monguí desde el 15 de noviembre de 2008 al 29 de abril del 2010 y negó las demás pretensiones de la demanda. A su turno, dispuso «comunicar a la Notaría y/o Registraduría del estado civil de donde se inscribió el nacimiento de los compañeros permanentes, para que realicen la anotación de la unión marital de hecho, la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y el estado de liquidación de la misma (…)».
Ambas partes apelaron.
E. Segunda instancia
Los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia fueron desatado por el Tribunal, con sentencia del 21 de marzo de 2019. Allí confirmó en su totalidad el fallo apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tibunal comenzó por poner de presente que el recurso de apelación interpuesto por la demandada estaba llamada al fracaso por su falta de interés para recurrir. Explicó que la decisión tomada por el a quo, por una parte, en nada perturbó la declaración hecha por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y, por la otra, no hizo lugar a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por ende, se determinó que el juzgador de primer grado no debía pronunciarse en torno a la excepción de prescripción invocada para enervar la declaración.
Al margen de lo anterior, tras explicar los presupuestos legales y jurisprudenciales para la existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, aseveró que «en torno a la permanentencia y en torno a la singularidad (…) ni el legislador, ni los precedentes de la Corte Suprema de Justicia han señalado un límite temporal mínimo de esa comunidad especial de vida. Desde luego que la permanencia apunta a un criterio de estabilidad en el tiempo, pero ni la ley ni la jurisprudencia han señalado cuánto tiempo puede ser». Por otro lado, aseguró que puede ocurrir que, terminada una unión marital de hecho, cada uno de los ex compañeros a otras uniones maritales pero, en todo caso, jamás se toleraría la concurrencia de estas.
En tal sentido, calificó de acertada la conclusión a la que allegó el juzgador de familia, quien no podía desconocer la sentencia ejecutoriada proferida por la célula judicial de Chaparral en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Edilson Alosno Rodríguez Monguí y Luisa Fernanda Pérez Cruz entre el 30 de abril del 2010 y el 18 de noviembre del 2012. Así las cosas, no podía «esta Sala arrogarse la competencia para desconocer o minimizar su firmeza o sus efectos en este específico escenario procesal porque, quiérase o no, se definió un estado civil de dos personas en un lapso determinado y desconocerlo e irrumpir en un estado civil de uno de los compañeros en el mismo límite temporario, se crearía una inseguridad jurídica socavando de tajo uno de los elementos de la unión marital de hecho como lo es la singularidad, como se dijo en precedencia».
Ahora bien, «si se declaró que la unión marital de hecho entre compañeros permanentes ocurrió desde el 15 de noviembre del 2008 hasta el 29 de abril del 2010 y se perseguían efectos patrimoniales derivados de ella, (…) es un pedimento que estaba llamado al fracaso», habida cuenta de que: i) la demandante no acreditó el lapso de los dos años de convivencia en unión marital de hecho, por lo que falla este requisito para servirse de la presunción establecida en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990; ii) aún si se permitiera a la demandante probar la existencia de la sociedad patrimonial, ocurrió en el caso en concreto la prescripción de que trata el artículo 8 de la citada norma, pues la interesada debió accionar dentro del año siguiente, es decir, hasta el 29 de abril del 2011.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN – CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 como consecuencia del error de hecho en la apreciación de los interrogatorios de parte practicados a Sandra Zuleyma Calderón Portilla y Luisa Fernanda Pérez Cruz, así como de la sentencia del 19 de mayo del 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima. Aseguró que tal canon resultó infringido pues «el elemento o requisito de la permanencia contenido en el artículo 1 de la ley 54 de 1990, según el criterio de la Corte no solamente implica el hecho de permanecer sino que trasciende a un aspecto volitivo de la persona, es decir, de su intención inequívoca de conformar una familia, hecho que en el presente asunto brilla por su ausencia no fue demostrado, y que aun más se probó dentro del mismo proceso que la intención inequívoca del señor Edilson nunca fue la de constituir una familia frente a la señora Sandra Zuleima Calderón».
En orden de fundamentar su postura, asevera que sí existió interés en cabeza de su poderdante para formular el recurso de apelación, el que se sustenta «en el ánimo y la intención de proteger el buen nombre de mi mandante como la esposa legítima del señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI, el buen nombre de la familia conformada por la mandante, el finado y su hijo en común». Además, aclara que todo el esfuerzo de la demandante «tiene como fin o propósito, apropiarse de derechos pensionales, que por derecho le pertenecen a la familia legitima del señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI, señora LUISA FERNANDA PEREZ CRUZ y EDILSON ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ».
Por otro lado, reprochó que el Tribunal hubiera dado por acreditados, sin estarlo, los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990 para declarar la Unión Marital de Hecho. Por el contrario, «Conforme al material probatorio, obrante dentro del proceso, evidente es que no se cumple el elemento o requisito de la PERMANENCIA, como requisito o presupuesto del artículo 1 de la ley 54 de 1990». En tal sentido, en el interrogatorio de la demandante, esta confesó que «las visitas que le efectuaba el señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.), eran ocasionales, y que las mismas se presentaban a media noche o a la madrugada» y, además, «que solo en los días siguientes a la fecha en que se produjo el fatídico accidente sufrido por el señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.), es que la familia los papás, el tío todos, supieron de ella, es entonces cuestionable, como puede reconocerse o predicarse que frente al señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.), se cumplía el requisito de la PERMANENCIA, es decir frente al mismo, existía la intención del mismo de constituir una familia frente a la señora SANDRA ZULEYMA CALDERON PORTILLA».
Por su parte, de la declaración de la demandada, se advirtió que «la intención pura y manifiesta del señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.), nunca fue la de conformar una familia frente a la señora SANDRA ZULEYMA CALDERON PORTILLA, pues téngase en cuenta, donde tenía el señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.) el asiento principal de sus negocios, donde constituyo una familia, e incluso donde se accidento y donde falleció el mismo». A su turno, del proveído dictado por el juez de Chaparral se colige que «Si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, no ha señalado un límite temporal también es cierto que la misma corte, ha señalado que las relaciones fútiles y esporádicas, no conllevan los efectos jurídicos de la ley 54 de 1990».
IV. CONSIDERACIONES
Como se sabe, el pretensor debe cumplir puntuales requisitos, orientados a mostrar claridad y precisión en los fundamentos de las acusaciones. Esto, de entrada, impide el entremezclamiento de vías, la mixtura de errores de hecho y de derecho sobre una prueba en un mismo cargo o la invocación de causales en un mismo acápite, etc.
Circunscribiéndose esta vez la Corte a la violación de normas sustanciales, la directa o indirecta como consecuencia de errores de hecho y de derecho en el campo probatorio (causales primera y segunda previstas en el artículo 336 CGP), el mentado artículo 344 exige, como regla de principio, el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Se destaca que tal exigencia es esencial, porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. Pues bien, el disidente, a lo largo de su escrito de sustentación, desarrollado a la manera de un alegato de instancia, sólo menciona una norma pero que no es sustancial -esto es, no es reguladora de una situación fáctica concreta en cuanto crea, modifica o extingue derechos entre los implicados en la relación-.
En efecto, el promotor únicamente increpa la vulneración indirecta del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, que alude a la definición de la unión marital de hecho y que a su tenor literal contempla lo siguiente: «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho». De la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente define una institución jurídica y las partes que la componen. Al respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues «[e]se precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran”» (CSJ.AC.28 Feb 2005,rad 2001
670, reiterado en AC 22.Sep.2014.Rad.2010
00551
01 y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01)
Así lo reiteró en providencia AC2678-2019, de 8 de julio de 2019, en la cual explicó:
«(…) la norma sustancial en la que apoyó la censura, para este específico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a definir un fenómeno jurídico, los sujetos que lo conforman y no otorga ninguna consecuencia jurídica.
Sobre la misma, la Sala ha señalado que:
De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría al decir que «el artículo 1° de la ley 54 de 1990 (…) no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial.» porque «se trata, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran» (auto de 24 de junio de 1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp. No. 332-01” (criterio también sostenido en autos CSJ AC, 28 feb. 2005,rad. 2001-670,reiterado en AC 22.sep.2014.Rad.2010
00551
01 y AC2534-2017). (negrilla intencional)»
De manera que, con tal yerro, el cargo quedó acéfalo. En efecto «es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida». En una palabra, tal deficiencia deja el ataque del todo incompleto. Y lo convierte en un alegato de instancia -inadmisible en este estadio procesal-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR el cargo formulado contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1