AC 5377 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5377-2021 (2013-00714-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5377-2021  

Radicación n.°  68001-31-10-001-2013-00714-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Edilson  Alonso Rodríguez Pérez, representado  legalmente por su madre Luisa  Fernanda Pérez Cruz,  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso verbal  que instauró Sandra  Zuleyma Calderón Portilla  en su contra.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Sandra  Zuleyma Calderón Portilla pide que se declare que entre ella y  Edilson  Alonso Rodríguez Monguí existió una unión  marital de hecho con su correspondiente sociedad patrimonial, desde  el año 2008 hasta el 18 de noviembre del 2012, fecha en que  falleció el demandado. En consecuencia, instó a que se  declare disuelta y en estado de liquidación.  

B.        Fundamentos  de hecho  

Aduce  que entre ella y el causante se estableció una convivencia  permanente, continua y estable desde el 2008 hasta la fecha de su  muerte, lapso durante el cual cohabitaron bajo el mismo techo y  lecho, compartieron gastos del hogar, celebraron negocios de forma  permanente y prolongada y, en fin, se comportaron en sus familias y  socialmente como pareja. Mas, por la muerte del señor  Rodríguez Monguí, avino su disolución, quedando  por disolverse y liquidarse una sociedad patrimonial de hecho con  activos que en la demanda se relacionan.  

C.        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, el interpelado, representado por su  progenitora, manifestó que no eran ciertos total o  parcialmente algunos hechos y se opuso a las pretensiones. Además,  propuso como excepciones de mérito la «falta  de los requisitos de ley que estructuran la unión marital de  hecho»,  «inexistencia  de la unión marital de hecho»,  «de  la prescripción»,  «de  la falta de competencia»,  «de la falta de  litisconsorcio necesario»,  «tentativa de  fraude procesal o fraude procesal».  En particular, informó que mediante sentencia del 19 de mayo  del 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima  declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre la señora Luisa Fernanda Pérez Cruz y Edilson  Alonso Rodríguez Monguí, dentro del periodo comprendido  entre el 30 de abril del 2010 al 18 de noviembre del 2012. Tal  proveído implica que cualquier relación marital de  hecho que pudiere existir con la demandante se encuentra viciada por  faltar uno de los requisitos para su configuración, a saber,  que fuera permanente y singular.  

Además,  alegó que la acción se encuentra prescrita, habida  cuenta que la unión marital de hecho reclamada «finiquitó  el día 30 de abril de 2010, por el hecho de la separación  física de los mismos, en el entendido de que el señor  EDINSON ALONSO RODRÍGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.) constituyó  una UNIÓN MARITAL DE HECHO, permanente y singular, frente a la  señora LUISA FERNANDA PEREZ CRUZ».  Así las cosas, la prescripción operó el 30 de  abril del 2011.  

D.        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, con  sentencia del 17 de mayo de 2018, por la cual declaró la  existencia de la unión marital de hecho la demandante y  Edilson Rodríguez Monguí desde el 15 de noviembre de  2008 al 29 de abril del 2010 y negó las demás  pretensiones de la demanda. A su turno, dispuso «comunicar  a la Notaría y/o Registraduría del estado civil de  donde se inscribió el nacimiento de los compañeros  permanentes, para que realicen la anotación de la unión  marital de hecho, la existencia de la sociedad patrimonial, su  disolución y el estado de liquidación de la misma (…)».  

Ambas  partes apelaron.  

E.        Segunda  instancia  

Los  recursos de apelación formulados contra el fallo de primera  instancia fueron desatado por el Tribunal, con sentencia del 21 de  marzo de 2019. Allí confirmó en su totalidad el fallo  apelado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tibunal comenzó por poner de presente que el recurso de  apelación interpuesto por la demandada estaba llamada al  fracaso por su falta de interés para recurrir. Explicó  que la decisión tomada por el a  quo,  por una parte, en nada perturbó la declaración hecha  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y, por la otra, no  hizo lugar a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes. Por ende, se determinó  que el juzgador de primer grado no debía pronunciarse en torno  a la excepción de prescripción invocada para enervar la  declaración.  

Al  margen de lo anterior, tras explicar los presupuestos legales y  jurisprudenciales para la existencia de la unión marital de  hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, aseveró que  «en  torno a la permanentencia y en torno a la singularidad (…) ni  el legislador, ni los precedentes de la Corte Suprema de Justicia han  señalado un límite temporal mínimo de esa  comunidad especial de vida. Desde luego que la permanencia apunta a  un criterio de estabilidad en el tiempo, pero ni la ley ni la  jurisprudencia han señalado cuánto tiempo puede ser».  Por otro lado, aseguró que puede ocurrir que, terminada una  unión marital de hecho, cada uno de los ex compañeros a  otras uniones maritales pero, en todo caso, jamás se toleraría  la concurrencia de estas.  

En  tal sentido, calificó de acertada la conclusión a la  que allegó el juzgador de familia, quien no podía  desconocer la sentencia ejecutoriada proferida por la célula  judicial de Chaparral en la que se declaró la existencia de la  unión marital de hecho entre Edilson Alosno Rodríguez  Monguí y Luisa Fernanda Pérez Cruz entre el 30 de abril  del 2010 y el 18 de noviembre del 2012. Así las cosas, no  podía «esta  Sala arrogarse la competencia para desconocer o minimizar su firmeza  o sus efectos en este específico escenario procesal porque,  quiérase o no, se definió un estado civil de dos  personas en un lapso determinado y desconocerlo e irrumpir en un  estado civil de uno de los compañeros en el mismo límite  temporario, se crearía una inseguridad jurídica  socavando de tajo uno de los elementos de la unión marital de  hecho como lo es la singularidad, como se dijo en precedencia».  

Ahora  bien, «si  se declaró que la unión marital de hecho entre  compañeros permanentes ocurrió desde el 15 de noviembre  del 2008 hasta el 29 de abril del 2010 y se perseguían efectos  patrimoniales derivados de ella, (…) es un pedimento que  estaba llamado al fracaso»,  habida cuenta de que: i) la demandante no acreditó el lapso de  los dos años de convivencia en unión marital de hecho,  por lo que falla este requisito para servirse de la presunción  establecida en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990; ii) aún  si se permitiera a la demandante probar la existencia de la sociedad  patrimonial, ocurrió en el caso en concreto la prescripción  de que trata el artículo 8 de la citada norma, pues la  interesada debió accionar dentro del año siguiente, es  decir, hasta el 29 de abril del 2011.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN – CARGO ÚNICO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria del artículo 1°  de la Ley 54 de 1990 como consecuencia del error de hecho en la  apreciación de los interrogatorios de parte practicados a  Sandra Zuleyma Calderón Portilla y Luisa Fernanda Pérez  Cruz, así como de la sentencia del 19 de mayo del 2014,  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral –  Tolima. Aseguró que tal canon resultó infringido pues  «el  elemento o requisito de la permanencia contenido en el artículo  1 de la ley 54 de 1990, según el criterio de la Corte no  solamente implica el hecho de permanecer sino que trasciende a un  aspecto volitivo de la persona, es decir, de su intención  inequívoca de conformar una familia, hecho que en el presente  asunto brilla por su ausencia no fue demostrado, y que aun más  se probó dentro del mismo proceso que la intención  inequívoca del señor Edilson nunca fue la de constituir  una familia frente a la señora Sandra Zuleima Calderón».  

En  orden de fundamentar su postura, asevera que sí existió  interés en cabeza de su poderdante para formular el recurso de  apelación, el que se sustenta «en  el ánimo y la intención de proteger el buen nombre de  mi mandante como la esposa legítima del señor EDILSON  ALONSO RODRIGUEZ MONGUI, el buen nombre de la familia conformada por  la mandante, el finado y su hijo en común».  Además, aclara que todo el esfuerzo de la demandante «tiene  como fin o propósito, apropiarse de derechos pensionales, que  por derecho le pertenecen a la familia legitima del señor  EDILSON ALONSO RODRIGUEZ MONGUI, señora LUISA FERNANDA PEREZ  CRUZ y EDILSON ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ».  

Por  otro lado, reprochó que el Tribunal hubiera dado por  acreditados, sin estarlo, los requisitos exigidos por la Ley 54 de  1990 para declarar la Unión Marital de Hecho. Por el  contrario, «Conforme  al material probatorio, obrante dentro del proceso, evidente es que  no se cumple el elemento o requisito de la PERMANENCIA, como  requisito o presupuesto del artículo 1 de la ley 54 de 1990».  En tal sentido, en el interrogatorio de la demandante, esta confesó  que «las  visitas que le efectuaba el señor EDILSON ALONSO RODRIGUEZ  MONGUI (Q.E.P.D.), eran ocasionales, y que las mismas se presentaban  a media noche o a la madrugada»  y, además, «que  solo en los días siguientes a la fecha en que se produjo el  fatídico accidente sufrido por el señor EDILSON ALONSO  RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.), es que la familia los papás, el  tío todos, supieron de ella, es entonces cuestionable, como  puede reconocerse o predicarse que frente al señor EDILSON  ALONSO RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.), se cumplía el requisito de  la PERMANENCIA, es decir frente al mismo, existía la intención  del mismo de constituir una familia frente a la señora SANDRA  ZULEYMA CALDERON PORTILLA».  

Por  su parte, de la declaración de la demandada, se advirtió  que «la  intención pura y manifiesta del señor EDILSON ALONSO  RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.), nunca fue la de conformar una familia  frente a la señora SANDRA ZULEYMA CALDERON PORTILLA, pues  téngase en cuenta, donde tenía el señor EDILSON  ALONSO RODRIGUEZ MONGUI (Q.E.P.D.) el asiento principal de sus  negocios, donde constituyo una familia, e incluso donde se accidento  y donde falleció el mismo».  A  su turno, del proveído dictado por el juez de Chaparral se  colige que «Si  bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, no ha señalado un  límite temporal también es cierto que la misma corte,  ha señalado que las relaciones fútiles y esporádicas,  no conllevan los efectos jurídicos de la ley 54 de 1990».  

IV.        CONSIDERACIONES  

Como  se sabe, el pretensor debe cumplir puntuales requisitos, orientados a  mostrar claridad y precisión en los fundamentos de las  acusaciones. Esto, de entrada, impide el entremezclamiento de vías,  la mixtura de errores de hecho y de derecho sobre una prueba en un  mismo cargo o la invocación de causales en un mismo acápite,  etc.  

Circunscribiéndose  esta vez la Corte a la violación de normas sustanciales, la  directa o indirecta como consecuencia de errores de hecho y de  derecho en el campo probatorio (causales primera y segunda previstas  en el artículo 336 CGP), el mentado artículo 344 exige,  como regla de principio,  el señalamiento de al menos una  norma de carácter sustancial que constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya  sido violada. Se destaca que tal exigencia es esencial, porque a  partir de allí se despliega la función nomofiláctica  y de tutela del derecho objetivo que la ley  asigna en sede  casacional a la Corte. Pues bien, el disidente, a lo largo de su  escrito de sustentación, desarrollado a la manera de un  alegato de instancia, sólo menciona una norma pero que no es  sustancial -esto es, no es reguladora de una situación fáctica  concreta en cuanto crea, modifica o extingue derechos entre los  implicados en la relación-.  

En  efecto, el promotor únicamente increpa la vulneración  indirecta del artículo 1° de la Ley 54 de  1990, que alude a la definición de la unión marital de  hecho y que a su tenor literal contempla lo siguiente: «A  partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos  civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre  un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de  vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos  civiles, se denominan compañero y compañera permanente,  al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de  hecho».  De la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente  define una institución jurídica y las partes que la  componen.  Al  respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal  canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues  «[e]se  precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno  jurídico allí previsto y de los sujetos que lo  estructuran”» (CSJ.AC.28  Feb 2005,rad  2001  

670,  reiterado  en AC 22.Sep.2014.Rad.2010  

00551  

01 y  AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01)  

Así  lo reiteró en providencia AC2678-2019, de 8 de julio de 2019,  en la cual explicó:  

«(…)  la norma sustancial en la que apoyó la censura, para este  específico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a  definir un fenómeno jurídico, los sujetos que lo  conforman y no otorga ninguna consecuencia jurídica.  

Sobre la misma, la Sala ha señalado que:  

De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición  sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente  el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el  primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera  como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte  ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría  al decir que «el artículo 1° de la ley 54 de 1990 (…)  no es idóneo para fundar sobre él la acusación  de la sentencia recurrida por la causal primera de casación,  precisamente por no tratarse de un precepto de carácter  sustancial.» porque «se trata, de un precepto meramente  definitorio del fenómeno jurídico allí previsto  y de los sujetos que lo estructuran» (auto de 24 de junio de  1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp.  No. 332-01” (criterio también sostenido en autos CSJ AC,  28 feb. 2005,rad.  2001-670,reiterado  en AC 22.sep.2014.Rad.2010  

00551  

01 y AC2534-2017). (negrilla intencional)»  

De  manera que, con tal yerro, el cargo quedó acéfalo. En  efecto «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida».  En  una palabra, tal  deficiencia  deja el ataque del todo incompleto. Y lo convierte en un alegato de  instancia -inadmisible en este estadio procesal-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  el cargo formulado contra la  sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el asunto indicado en  el epígrafe de esta providencia.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *