ATC1726 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1726-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1726-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00139-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido el 1°  de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida  por Liliana Mercedes Mojica Becerra contra la Superintendencia  Financiera de Colombia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la  citada ciudad y RCI Compañía de Financiamiento;  no obstante,  en  el trámite de primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afectó lo actuado, según se  examina.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo constitucional solicitó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por los accionados dentro del litigio  materia de resguardo.  

Pide,  por tanto, “1.  Regulación o pérdida de intereses. 2. Reducción  del capital de la prenda. 3. Nulidad del proceso ejecutivo por no  reunir los requisitos de incumplimiento de las condiciones del  pagare. 4. Reparación del daño por la orden judicial  que emite el juzgado por la retención de la prenda (…).  5. Ordenar la notificación y el traslado de la demanda  solicitada desde el 01 de septiembre del año 2021. 6. ORDENAR  a la empresa RCI COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO RENAULT,  contestar el derecho de petición y reparar el daño  ocasionado, entregando el vehículo y reportes de pago. 7.  amparar a la madre cabeza de hogar a tener una vida digna, a la  familia, a los niños que los derechos prevalecen sobre los  demás derechos, entregando el vehículo en condiciones  óptimas. 8. Ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Yopal  entregar el traslado de la demanda”.  

2.  Como sustento de su queja, aduce que, en octubre de 2019, adquirió  un crédito con la empresa RCI Compañía de  Financiamiento, para la compra del vehículo de  placas  DSP722.  

2.1.  Asevera que el 1° de septiembre de 2021, le fue retenido el  mencionado automotor por orden judicial del Juzgado Tercero Civil  Municipal de Yopal, quien no le ha corrido “traslado  de la demanda”,  y por tanto, no ha podido contestar la misma para demostrar “que  no existe incumplimiento del crédito para hacer efectiva la  cláusula aceleratoria”.  

2.2.  Afirma que presentó “derecho  de petición”  ante RCI Compañía de Financiamiento, solicitando “la  entrega del vehículo y la suspensión del [comentado]  proceso”;  sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego dicha  empresa no ha emitido ninguna respuesta a su requerimiento.  

2.3.  Asegura que le urge disponer del automóvil retenido, por  cuanto “viv[e]  en  una vereda”  y, “necesita  transportar a sus hijos al colegio”.  

3.   La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que “no  ha tenido participación”  en ninguno de los hechos expuestos por la tutelante.  

4.  El Juzgado Municipal fustigado se opuso al ruego resaltando la  legalidad de sus actuaciones, manifestando que el proceso aducido por  la actora no es un juicio ejecutivo sino una “solicitud  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de  mínima cuantía”  

5.  La entidad financiera convocada adujo que el 24 de septiembre de  2021, contestó de fondo y oportunamente el requerimiento  señalado por la interesada en este auxilio.  

6.  El a  quo  constitucional denegó la protección deprecada por  carecer del requisito de subsidiariedad e inexistencia de la  vulneración alegada por la petente.  

7.  La censora impugnó con motivos análogos a los aducidos  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que le es imputado,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio. Entre ellas, se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La “acción  de tutela”,  como trámite judicial de defensa de las prerrogativas  esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del referido “derecho  fundamental”,  dentro  de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al  juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, allí “se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva”  (CC  A-257 de 1996), tal como lo disponen los cánones 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017.  

3.  Del escrito tutelar y las pruebas allegadas se advierte que la  quejosa reprocha, puntualmente, las actuaciones del Juzgado Tercero  Civil Municipal de Yopal que conllevaron la “retención”  del vehículo automotor de placas DSP722, y la falta de  respuesta del derecho de petición presentado por ella ante RCI  Compañía de Financiamiento.  

4.  Así las cosas, la vinculación de la Superintendencia  Financiera de Colombia resulta aparente, por cuanto, si bien la  tutela también fue dirigida contra esa autoridad, lo cierto  es, ningún reproche se elevó frente a la misma y que  deba ser objeto de pronunciamiento en esta especial senda. En otros  términos, la promotora no critica ninguna actuación de  la referida entidad.  

En  torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…)  [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…) ATC2375-2015, CSJ  ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011,  exp. No. 2011-00430-01”.  

En  ese orden, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1°  del Decreto 333 de 20211,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no era el llamado  a conocer la petición de amparo, toda vez que, según  quedó evidenciado, el reproche se encuentra enfilado contra el  Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y  RCI  Compañía de Financiamiento, correspondiendo su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Civiles del Circuito  de la mencionada localidad.  

5.  En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad,  conforme al canon 138 del Código General del Proceso,  aplicable en virtud de lo dispuesto en el aparte 2.2.3.1.1.3 ibídem  el cual prevé que “para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto”.  

6.  Por ende, se invalidará la actuación surtida y se  dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional a la Oficina Judicial de Yopal, para ser repartida  entre los jueces civiles del circuito de esa localidad, por ser los  competentes para conocer de ella en primera instancia.  

DECISIÓN  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138  C.G.P.).  

2.  Por Secretaría, remítase el expediente a la Oficina  Judicial de Yopal, para ser repartido entre los jueces civiles del  circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.  

3.  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada. (…) 11. Cuando la acción de tutela se          promueva contra más de una autoridad y estas sean de          diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor          jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el          presente artículo”.      

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