Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1726-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1726-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00139-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Liliana Mercedes Mojica Becerra contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada ciudad y RCI Compañía de Financiamiento; no obstante, en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados dentro del litigio materia de resguardo.
Pide, por tanto, “1. Regulación o pérdida de intereses. 2. Reducción del capital de la prenda. 3. Nulidad del proceso ejecutivo por no reunir los requisitos de incumplimiento de las condiciones del pagare. 4. Reparación del daño por la orden judicial que emite el juzgado por la retención de la prenda (…). 5. Ordenar la notificación y el traslado de la demanda solicitada desde el 01 de septiembre del año 2021. 6. ORDENAR a la empresa RCI COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO RENAULT, contestar el derecho de petición y reparar el daño ocasionado, entregando el vehículo y reportes de pago. 7. amparar a la madre cabeza de hogar a tener una vida digna, a la familia, a los niños que los derechos prevalecen sobre los demás derechos, entregando el vehículo en condiciones óptimas. 8. Ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Yopal entregar el traslado de la demanda”.
2. Como sustento de su queja, aduce que, en octubre de 2019, adquirió un crédito con la empresa RCI Compañía de Financiamiento, para la compra del vehículo de placas DSP722.
2.1. Asevera que el 1° de septiembre de 2021, le fue retenido el mencionado automotor por orden judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, quien no le ha corrido “traslado de la demanda”, y por tanto, no ha podido contestar la misma para demostrar “que no existe incumplimiento del crédito para hacer efectiva la cláusula aceleratoria”.
2.2. Afirma que presentó “derecho de petición” ante RCI Compañía de Financiamiento, solicitando “la entrega del vehículo y la suspensión del [comentado] proceso”; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego dicha empresa no ha emitido ninguna respuesta a su requerimiento.
2.3. Asegura que le urge disponer del automóvil retenido, por cuanto “viv[e] en una vereda” y, “necesita transportar a sus hijos al colegio”.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que “no ha tenido participación” en ninguno de los hechos expuestos por la tutelante.
4. El Juzgado Municipal fustigado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones, manifestando que el proceso aducido por la actora no es un juicio ejecutivo sino una “solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de mínima cuantía”
5. La entidad financiera convocada adujo que el 24 de septiembre de 2021, contestó de fondo y oportunamente el requerimiento señalado por la interesada en este auxilio.
6. El a quo constitucional denegó la protección deprecada por carecer del requisito de subsidiariedad e inexistencia de la vulneración alegada por la petente.
7. La censora impugnó con motivos análogos a los aducidos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que le es imputado, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre ellas, se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La “acción de tutela”, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido “derecho fundamental”, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, allí “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (CC A-257 de 1996), tal como lo disponen los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017.
3. Del escrito tutelar y las pruebas allegadas se advierte que la quejosa reprocha, puntualmente, las actuaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal que conllevaron la “retención” del vehículo automotor de placas DSP722, y la falta de respuesta del derecho de petición presentado por ella ante RCI Compañía de Financiamiento.
4. Así las cosas, la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia resulta aparente, por cuanto, si bien la tutela también fue dirigida contra esa autoridad, lo cierto es, ningún reproche se elevó frente a la misma y que deba ser objeto de pronunciamiento en esta especial senda. En otros términos, la promotora no critica ninguna actuación de la referida entidad.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…) ATC2375-2015, CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01”.
En ese orden, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 20211, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no era el llamado a conocer la petición de amparo, toda vez que, según quedó evidenciado, el reproche se encuentra enfilado contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y RCI Compañía de Financiamiento, correspondiendo su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Civiles del Circuito de la mencionada localidad.
5. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, conforme al canon 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el aparte 2.2.3.1.1.3 ibídem el cual prevé que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto”.
6. Por ende, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Oficina Judicial de Yopal, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
2. Por Secretaría, remítase el expediente a la Oficina Judicial de Yopal, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.
3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.