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ATC1725-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1725-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00678-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por María Cecilia Prado Garavito contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo y seguridad social, que dijo vulneradas por el estrado accionado, por lo que solicitó que se revoquen «…las providencias de… trece… de mayo de 2021 y veintinueve… de junio de 2021… que denegaron declarar en desacato a la empresa ESE Hospital Universitario “CARI”».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes.
2.1. María Cecilia Prado Garavito promovió una primera acción de tutela contra el Hospital Universitarios CARI ESE, que se declaró próspera con sentencia del 7 de mayo de 2019, por lo que se ordenó a la accionada reintegrar a la promotora «a un cargo en provisionalidad, similar o equivalente al que desempeñaba…, siempre que el mismo se encuentra vacante» y, en caso de existir la vacante, se deberían «adelantar las labores administrativas necesarias para mantener la afiliación a la seguridad social en salud y riesgos profesionales a la tutelante…», decisión confirmada, en sede de impugnación, con providencia del 26 de junio de 2019.
2.2. Cumplido lo anterior, la accionante instauró incidente de desacato, al considerar que su antagonista desatendió las reseñadas órdenes de tutela, mecanismo que dispuso archivar el juzgado querellado, a través de providencia del 13 de mayo de 2021, al no encontrar acreditado el incumplimiento alegado.
2.3. Contra esa determinación, la incidentante formuló apelación, recurso que inadmitió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla con auto del 25 de junio de 2021.
2.4. En síntesis, criticó la gestora del resguardo que el juzgado municipal accionado «adhiriéndose a los argumentos… esgrimidos por la [incidentada], decidió… [archivar]… las actuaciones derivadas del incidente de desacato propuesto…», desconociendo que la accionada sí incumplió la orden de amparo, por lo que se le debió sancionar.
1. La súplica constitucional correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que lo admitió y profirió sentencia el 18 de agosto de los corrientes, que desestimó las pretensiones de la actora, decisión que ella impugnó.
2. Recibidas las diligencias por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído del 23 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que «las acusaciones formuladas en la demanda de tutela no solo se dirigen contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, sino que atacan también las actuaciones y el buen proveer del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla».
3. Posteriormente, dicho cuerpo colegiado admitió, nuevamente, la tutela con auto del pasado 30 de septiembre, disponiendo la vinculación de los intervinientes en el trámite censurado.
4. El Hospital Universitario CARI ESE destacó que «la acción impetrada es de carácter improcedente y adicionalmente es evidente que [ese ente hospitalario]… no ha incurrido en desacato».
5. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla precisó que «ha realizado los controles procedentes y contemplados en nuestra carta magna, razón por la cual se solicita sea desvinculado del presente por no estar vulnerando de forma alguna los derechos invocados por la accionante».
6. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad resaltó que está «probado que los ritos procesales se han cumplido a cabalidad, que se han respetado las garantías… de los… intervinientes, del mismo modo como acreditado está que el referido incidente fue fallado a partir de un meticuloso análisis probatorio en el que se demostró que la entidad demandada no ha incumplido la orden de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto el proveído que desestimó el incidente de desacató que promovió la hoy accionante «resulta acorde con lo ordenado en el fallo que motivó el incidente, y las pruebas recaudadas en el expediente».
De otro lado, agregó «en lo que atañe a la crítica por no haberse dado la segunda instancia contra el auto de archivo del incidente, se tiene que la misma se encuentra acorde a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en que debió prosperar el incidente de desacató que promovió, comoquiera que su contraparte incumplió la orden de amparo dictada en el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones imputables al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, teniendo en cuenta que los reproches de la promotora se circunscriben, exclusivamente, a predicar que estaba demostrado el incumplimiento que achacó al Hospital Universitario CARI ESE, como sustento del incidente de desacato fustigado.
Ahora, no advierte la Sala que dicha súplica involucre el proveído que dictó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el 25 de junio de estas calendas, a través del cual inadmitió la alzada que se formuló contra el auto de 13 de mayo de 2021, que archivó el prenotado desacato, teniendo en cuenta que en dicha providencia ningún análisis se efectuó sobre el acatamiento de la orden que pregona desatendida la actora, cuestión sobre la cual versa el presente amparo, conforme se expuso en antelación.
Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección recae, exclusivamente, sobre actuaciones adelantadas por un despacho judicial de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien inicialmente fue repartida y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de septiembre de 2021, inclusive, y ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la finalidad de que dé curso pertinente a la impugnación formulada frente al fallo de 18 de agosto de la anualidad que avanza.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto del 23 de septiembre de 2021, inclusive.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que dé el trámite pertinente a la impugnación formulada frente al fallo de 18 de agosto de la anualidad que avanza.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
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