ATC1725 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1725-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1725-2021  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2021-00678-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por  María Cecilia Prado Garavito contra el  Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa ciudad,  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías constitucionales a la  igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, estabilidad  laboral reforzada, salud, trabajo y seguridad social, que dijo  vulneradas por el estrado accionado, por lo que solicitó que  se revoquen «…las  providencias de… trece… de mayo de 2021 y veintinueve…  de junio de 2021… que denegaron declarar en desacato a la  empresa ESE Hospital Universitario “CARI”».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes.  

2.1.  María  Cecilia Prado Garavito promovió una primera acción de  tutela contra el Hospital Universitarios CARI ESE, que se declaró  próspera con sentencia del 7 de mayo de 2019, por lo que se  ordenó a la accionada reintegrar a la promotora «a  un cargo en provisionalidad, similar o equivalente al que  desempeñaba…, siempre que el mismo se encuentra  vacante»  y, en caso de existir la vacante, se deberían «adelantar  las labores administrativas necesarias para mantener la afiliación  a la seguridad social en salud y riesgos profesionales a la  tutelante…»,  decisión confirmada, en sede de impugnación, con  providencia del 26  de junio de 2019.  

2.2.  Cumplido lo anterior, la accionante instauró incidente de  desacato, al considerar que su antagonista desatendió las  reseñadas órdenes de tutela, mecanismo que dispuso  archivar el juzgado querellado, a través de providencia del 13  de mayo de 2021, al no encontrar acreditado el incumplimiento  alegado.  

2.3.  Contra esa determinación, la incidentante formuló  apelación, recurso que inadmitió el Juzgado 13 Civil  del Circuito de Barranquilla con auto del 25 de junio de 2021.  

2.4.  En síntesis, criticó la gestora del resguardo que el  juzgado municipal accionado «adhiriéndose  a los argumentos… esgrimidos por la [incidentada], decidió…  [archivar]… las actuaciones derivadas del incidente de  desacato propuesto…»,  desconociendo que la accionada sí incumplió la orden de  amparo, por lo que se le debió sancionar.  

1.  La súplica constitucional correspondió por reparto,  inicialmente, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,  autoridad que lo admitió y profirió sentencia el 18 de  agosto de los corrientes, que desestimó las pretensiones de la  actora, decisión que ella impugnó.  

2.  Recibidas las diligencias por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído  del 23 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo  actuado, al considerar que «las  acusaciones formuladas en la demanda de tutela no solo se dirigen  contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla, sino que atacan también las  actuaciones y el buen proveer del Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla».  

3.  Posteriormente, dicho cuerpo colegiado admitió, nuevamente, la  tutela con auto del pasado 30 de septiembre, disponiendo la  vinculación de los intervinientes en el trámite  censurado.  

4.  El Hospital  Universitario CARI ESE destacó que «la  acción impetrada es de carácter improcedente y  adicionalmente es evidente que [ese ente hospitalario]… no ha  incurrido en desacato».  

5.  El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla precisó que  «ha  realizado los controles procedentes y contemplados en nuestra carta  magna, razón por la cual se solicita sea desvinculado del  presente por no estar vulnerando de forma alguna los derechos  invocados por la accionante».  

6.  El Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa localidad resaltó que está «probado  que los ritos procesales se han cumplido a cabalidad, que se han  respetado las garantías… de los… intervinientes,  del mismo modo como acreditado está que el referido incidente  fue fallado a partir de un meticuloso análisis probatorio en  el que se demostró que la entidad demandada no ha incumplido  la orden de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, por cuanto el proveído que desestimó  el incidente de desacató que promovió la hoy accionante  «resulta  acorde con lo ordenado en el fallo que motivó el incidente, y  las pruebas recaudadas en el expediente».  

De  otro lado, agregó «en  lo que atañe a la crítica por no haberse dado la  segunda instancia contra el auto de archivo del incidente, se tiene  que la misma se encuentra acorde a lo dispuesto en nuestro  ordenamiento jurídico, especialmente en los artículos  31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia  constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en que debió prosperar el incidente de  desacató que promovió, comoquiera que su contraparte  incumplió la orden de amparo dictada en el juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y  actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las  partes, así como a las demás personas que tengan  interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes,  aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados  como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La  tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

2.  De  los hechos narrados no cabe duda de que el  presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones imputables al  Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, teniendo en cuenta que los reproches de la promotora se  circunscriben, exclusivamente, a predicar que estaba demostrado el  incumplimiento que achacó al Hospital Universitario CARI ESE,  como sustento del incidente de desacato fustigado.  

Ahora,  no advierte la Sala que dicha súplica involucre el proveído  que dictó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,  el 25 de junio de estas calendas, a través del cual inadmitió  la alzada que se formuló contra el auto de 13 de mayo de 2021,  que archivó el prenotado desacato,  teniendo en cuenta que en dicha providencia ningún análisis  se efectuó sobre el acatamiento de la orden que pregona  desatendida la actora, cuestión sobre la cual versa el  presente amparo, conforme se expuso en antelación.  

Así  las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de  que la solicitud de protección recae, exclusivamente, sobre  actuaciones adelantadas por un despacho judicial de categoría  municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede  de primera instancia, radicaba en el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien inicialmente fue  repartida  y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, de  conformidad con lo previsto el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021,  conforme a los cuales «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

3.  En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Barranquilla  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  En torno a la facultad para declarar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporación precisó que:  

…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, la Corte declarará  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de septiembre  de 2021, inclusive, y ordenará devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, con la finalidad de que dé curso pertinente a la  impugnación formulada frente al fallo de 18 de agosto de la  anualidad que avanza.  

DECISIÓN  

1.  Declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado en el asunto de la referencia, a  partir del auto del 23 de septiembre de 2021, inclusive.  

2.  En consecuencia, remitir  de inmediato el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para que dé el trámite pertinente a la  impugnación formulada frente al fallo de 18 de agosto de la  anualidad que avanza.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Compilado          en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).  

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