Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1751-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1751-2021
Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00086-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por José Ignacio Cubillos Ruiz contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -U.A.E.R.M.V.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.
2.1.- Los Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de «impedimento» consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de las sentencias STC13034-2018 (9 oct.) y STC6485-2019 (5 dic.), a las que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3.- Confrontadas tales providencias con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Colegiatura.
En efecto, en el fallo STC13034-2018 (9 oct.) se pronunció la Corte frente a una acción similar impetrada por Cubillos Ruiz en la que suplicó «se revo[caran las] sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 28 de febrero de 2018 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) el 30 de abril de 2010» y, en su lugar, se «dicta[ra] sentencia (…) mediante la cual se d[iera] aplicación al principio constitucional de in dubio pro operario-favorabilidad, contenido en el Art. 53 de la Const[itución]… concediéndole la pensión convencional (…) en los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Ahora, la STC6485-2019 (5 dic.) es citada por el libelista en el escrito inaugural para insistir en el quebrantamiento de sus prerrogativas, porque «a otros trabajadores que estuvieron en idénticas condiciones» se les reconoció dicha prestación «a unos por fallo y otros por tutela».
Ahora bien, en el amparo actual, pretende lograr que se ordene a las convocadas que «profieran el acto administrativo por medio del cual se reconozca el pago de [su] pensión convencional a la que t[iene] derecho en los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Bogotá D.C., por encontrar[se] en idénticas condiciones a otros trabajadores a los que se le ha reconocido la pensión convencional y que hoy disfrutan de la misma».
Luego, el argumento basilar en que se funda la presente salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en la contienda de tal forma que el proferimiento de la STC13034-2018 (9 oct.) y STC6485-2019 (5 dic.) les impida conocer futuros ruegos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
Ergo, no se acogerán los «impedimentos» prenotados.
4.- Por último, se subraya que como el ponente original de este auxilio era el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, se dispondrá que por la Presidencia de la Sala se efectúe el reparto respectivo, de conformidad con el Reglamento Interno de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer de la presente acción de tutela.
Se dispone que por la Presidencia de la Sala se realice el reparto correspondiente, de conformidad con el Reglamento Interno de la Sala.
NOTIFÍQUESE
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez