ATC1751 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1751-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1751-2021  

Radicación  n° 11-001-02-30-000-2021-00086-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte  lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados  Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Armando Tolosa  Villabona, para intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por José Ignacio Cubillos Ruiz contra las  Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el  Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  – FONCEP y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial -U.A.E.R.M.V.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”.  

2.1.-  Los Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de  «impedimento»  consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, por haber conocido de  las sentencias STC13034-2018 (9 oct.) y STC6485-2019 (5 dic.),  a las que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.  

3.-  Confrontadas tales providencias con el libelo introductorio actual,  emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Colegiatura.  

En efecto, en el  fallo STC13034-2018  (9 oct.)  se pronunció la Corte frente a una acción similar  impetrada por Cubillos Ruiz en la que suplicó «se  revo[caran  las]  sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia proferida el 28 de febrero de 2018 y de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)  el 30 de abril de 2010» y,  en su lugar, se «dicta[ra]  sentencia (…) mediante la cual se d[iera]  aplicación al principio constitucional de in dubio pro  operario-favorabilidad, contenido en el Art. 53 de la Const[itución]…  concediéndole la pensión convencional (…) en los  términos del artículo 38 de la Convención  Colectiva de Trabajo».  

Ahora, la  STC6485-2019  (5 dic.)  es citada  por el libelista en el escrito inaugural para insistir en el  quebrantamiento de sus prerrogativas, porque «a  otros trabajadores que estuvieron en idénticas condiciones»  se  les reconoció dicha prestación «a  unos por fallo y otros por tutela».  

Ahora bien, en el  amparo actual, pretende lograr que se  ordene a las convocadas que «profieran  el acto administrativo por medio del cual se reconozca el pago de  [su]  pensión convencional a la que t[iene]  derecho en los términos del artículo 38 de la  Convención Colectiva de Trabajo firmada por Bogotá  D.C., por encontrar[se]  en idénticas condiciones a otros trabajadores a los que se le  ha reconocido la pensión convencional y que hoy disfrutan de  la misma».  

Luego, el  argumento basilar en que se funda la presente salvaguarda no supone  una participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en la contienda de tal forma que el proferimiento de la  STC13034-2018  (9 oct.)  y STC6485-2019 (5 dic.)  les impida conocer futuros ruegos, por lo que la circunstancia  avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Conviene memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

Ergo, no se  acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

4.- Por  último, se subraya que como el ponente original de este  auxilio era el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, se dispondrá  que por la Presidencia de la Sala se efectúe el reparto  respectivo, de conformidad con el Reglamento Interno de la Sala.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo para conocer de la presente acción de tutela.  

Se dispone que por  la Presidencia de la Sala se realice el reparto correspondiente, de  conformidad con el Reglamento Interno de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN  

Conjuez  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

      

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