ATC1747 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1747-2021  

Radicación n°.  76001-22-10-000-2016-00087-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintidós  de noviembre dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 2 de noviembre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que sancionó a la Coronel Beatriz Silva  Miranda, en calidad de Directora del Hospital Militar Regional de  Occidente, y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con  multa de 3 s.m.l.m.v. y 3 días de arresto conmutables por 3  s.m.l.m.v. adicionales a los primeros, por desacatar el fallo emitido  por esa autoridad el 27 de mayo de 2016 en la acción de tutela  promovida por el agente oficioso de Mercedes Mañozca  Campuzano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos de  la promotora y se dispuso, entre otros, lo siguiente:  

«…se  ordena  al  Director  del Hospital Militar Regional de Occidente, Teniente Coronel Néstor  Alexander Castro Trujillo  o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de esta providencia, autorice las  citas con neurología y consulta de control o seguimiento por  medicina especializada, así como la electrocardiografía  dinámica (Holter), que deben llevarse a cabo dentro de los (5)  días siguientes a que se produzca la autorización y a  futuro le preste la atención integral respecto a las  enfermedades que la aquejan, sin que se vea abocada a presentar  nuevamente una acción constitucional, independientemente de  que los procedimientos, medicamentes e insumos se encuentren por  fuera del POS».  

2.  El  6 de octubre del año en curso, la actora, a través del  agente oficioso, solicitó la apertura del incidente de  desacato, en razón a que la institución incidentada no  había agendado la cita de odontológica ni autorizado  los exámenes médicos solicitados, los cuales indicó  que fueron pedidos el 2 y 14 de septiembre pasados. Como soporte  allegó diversas órdenes médicas de los  procedimientos requeridos.  

3.  Por lo anterior,  el 8 de octubre siguiente, el magistrado ponente de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió  a la Directora del Dispensario Médico Militar de esa ciudad,  al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario  Médico Militar de Cali, para lo pertinente. Ante el silencio,  por auto del 19 de octubre siguiente,  dio inicio del incidente de desacato contra la  Coronel Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora del Hospital  Militar Regional de Occidente, y el Brigadier General Carlos Alberto  Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército  Nacional.  

4.  El 26 de octubre de los corrientes, el despacho de conocimiento abrió  el periodo probatorio y requirió a la Directora del  Dispensario Médico de Cali, para que informara sobre «las  gestiones adelantadas para la autorización y agendamiento de  los servicios médicos prescritos a Mercedes Mañozca  Campusano, por concepto de: (i) Agometría ocular, (ii)  Tomografía óptica, (iii) Rx de ambas rodillas, (iv)  uroanálisis, (v) Ecocardiograma trastoraxico, (iv)  Electrocardiograma, (vii) Hemograma (HEMOCLOSINA HEMATROCITO RECUENTO  DE ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA, RECUENTO DE  PLAQUETAS ÍNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA  E HISTOGRAMA AUTOMATIZADO), (viii) Tiempo de protrombina, (xi) Cita  con odontología. En todo caso, deberá aportar los  soportes documentales donde costen las gestiones que haga  referencia».  

4.1.  El 28 de octubre siguiente, el interesado informó que no había  «recibido  algún documento o respuesta a las solicitudes»  y pidió que le remitieran «copia  de las respuestas que entregue sanidad militar o algún fu  coronario (sic) de esta dependencia».  

4.2.  El 29 de octubre posterior, la Directora del Dispensario Médico  de Cali informó que la accionante «tiene  autorizado los siguientes servicios médicos. ANGIOGRAFÍA  OCULAR DE SEGMENTO POSTERIOR DEL OJO. TOMOGRAFÍA ÓPTICA  DE SEGMENTO POSTERIOR. RADIOGRAFÍA DE RODILLAS COMPARATIVAS  POSICIÓN VERTICAL (…). El Electrocardiograma no  requiere autorización, la usuaria debe acercarse directamente  a este Establecimiento de Sanidad Militar y en la sección de  Urgencias le realicen este procedimiento. Los siguientes exámenes  de laboratorio no requieren autorización, únicamente el  usuario debe acercarse al Laboratorio de Este Establecimiento de  Sanidad Militar, en el segundo piso, en ayunas en el horario de Lunes  a viernes de 6 am – 8 am y tomar la ficha para atención:  HEMOGRAMA II (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES  ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS E INDICES  PLAQUETARIOS). CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS. NITROGENO UREICO.  GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA. IONOGRAMA [CLORO  SODIO POTASIO Y BICARBONATO O CALCIO] UROANALISIS. ECOCARDIOGRAMA  TRANSTORACICO. CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA  EN CARDIOLOGÍA SUBESPECIALISTA EN ELECTROFISIOLOGÍA».  

Finalmente,  señaló que la cita de odontología estaba  agendada para el «02  de noviembre de 2021 en el Dispensario Médico de Cali con el  Dr. Torres».  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión objeto de consulta contra la  Coronel Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora del Hospital  Militar Regional de Occidente, y el Brigadier General Carlos Alberto  Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército  Nacional, en razón a que,  pese a lo  informado por la incidentada, «se  echa de menos manifestación alguna sobre los exámenes  de ‘TIEMPO DE PROTROMBINA’ y ‘TIEMPO DE  TROMBOPLASTINA PARCIAL’, lo mismo que lo atinente a la ‘CITA  CON ELECTROFISIOLOGÍA CON RESULTADOS’. Pero, en  cualquier caso, debe tenerse en cuenta que las meras autorizaciones  administrativas no pruebas por sí solas el obedecimiento de la  orden tutelar dado que de ellas no emana la materialización  efectiva de los servicios como en efecto y prioritariamente lo  demanda la usuaria en su estado de ancianidad».  

Por  ello, consideró que «las  autorizaciones presentadas por la encartada prueban apenas un inicio  de cumplimiento parcial de la sentencia que cobija la atención  en salud de la señora Mañozca Campuzano, teniendo en  cuenta que el acudiente de la misma ha expresado no conocer dichas  autorizaciones, no haber sido notificado de ellas, ni informado de la  cita de odontología ni de la posibilidad de acudir sin  autorización previa a los exámenes de laboratorio que  figuran en las órdenes…»;  y concluyó que  «hasta  la actualidad es cierta la inobservancia y negligencia denunciada».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial.  

Debido  a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su  cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas  en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar  los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de  protección, su destinatario y el término concedido para  su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fueron sancionados la  Coronel Beatriz Silva Miranda y el Brigadier General Carlos Alberto  Rincón Arango, por  desacatar el fallo de tutela del 27  de mayo de 2016,  en razón a que no autorizaron la totalidad de los exámenes  médicos requeridos, en concreto los de «‘TIEMPO  DE PROTROMBINA’ y ‘TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL’,  lo mismo que lo atinente a la ‘CITA CON ELECTROFISIOLOGÍA  CON RESULTADOS’»,  ni informaron al incidentante sobre las autorizaciones parciales y la  cita odontológica asignada para el 2 de noviembre pasado.  

2.1.  En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en el trámite  del desacato y antes de emitirse la sanción consultada, la  incidentada informó que ya se habían autorizado algunos  exámenes médicos, que otros no requerían de  autorización y que la cita odontológica ya había  sido agendada.  

Para  ello, allegó los comprobantes que acreditaban la autorización  de los siguientes servicios médicos: (i)  Angiografía  ocular de segmento posterior del ojo (AUT-2021-10-2654952); (ii)  Tomografía  óptica de segmento posterior bilateral (AUT-2021-10-2654953);  (iii)  Radiografía  de rodillas comparativas posición vertical  (AUT-2021-05-1189770); (iv)  Hemograma II (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos,  índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas e  índices plaquetarios) semiautomatizado, creatinina en suero u  otros fluidos, nitrógeno ureico, glucosa en suero u otro  fluido diferente a orina, ionograma y uroanálisis  (AUT-2021-09-2240205); (v)  Consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología  (AUT-2021-10-2838509); (vi)  Ecocardiograma transtorácico (AUT-2021-10-2838510).  

2.2.  De otra parte, se observa que, el 5 de noviembre del año en  curso, la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali  remitió nuevamente las autorizaciones previamente allegadas y  adicionó la autorización para la consulta de primera  vez por especialista en radiología e imágenes  diagnósticas (SSERV-2021-11-1572653).  

Igualmente,  allegó el oficio del 3 de noviembre del presente año,  dirigido al agente oficioso de la tutelante, informando lo  pertinente, que los exámenes de tiempos de protombina  y de tromboplastina  «no  requieren autorización, la usuaria debe acercarse al  Laboratorio de Este Establecimiento de Sanidad Militar, en el segundo  piso, en ayunas, en el horario de Lunes a viernes de 6 am – 8  am y tomar ficha para atención»  y que la cita odontológica se había reprogramado para  el  «11  de noviembre de 2021 a la 1:00 pm en el Dispensario Médico  (Edificio antiguo)».  A su vez, adjuntó el pantallazo del correo electrónico  enviado al interesado en la misma fecha.  

3.  De lo anterior se destaca que la orden del fallo de tutela estaba  orientada a que se le prestara el servicio de salud de forma integral  a la accionante «respecto  de las enfermedades que la aquejan»,  que la tutelante solicitó la autorización de varios  servicios médicos y que, antes de la imposición de la  sanción, la accionada había demostrado las gestiones  adelantadas y, por ende, su disposición de cumplimiento frente  al amparo concedido, pues acreditó que ya había  autorizado algunos procedimientos, que otros no requerían de  autorización e informó sobre la fecha de la cita  odontológica asignada. Además, con posterioridad a la  sanción, aportó información complementaria, para  demostrar el cumplimiento de lo requerido.  

Lo  anterior evidencia que la incidentada ha realizado los trámites  pertinentes para que se presten los servicios médicos  reclamados, de manera que  no resulta razonable para la Sala mantener la sanción  impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra  la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento.  

4.  En consonancia con lo anterior, no se hace necesario hacer análisis  adicionales, dado que la decisión consultada será  revocada.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  2 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del desacato de  la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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