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ATC1747-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1747-2021
Radicación n°. 76001-22-10-000-2016-00087-01
(Aprobado en sesión virtual del veintidós de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sancionó a la Coronel Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora del Hospital Militar Regional de Occidente, y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 3 s.m.l.m.v. y 3 días de arresto conmutables por 3 s.m.l.m.v. adicionales a los primeros, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 27 de mayo de 2016 en la acción de tutela promovida por el agente oficioso de Mercedes Mañozca Campuzano.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos de la promotora y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
«…se ordena al Director del Hospital Militar Regional de Occidente, Teniente Coronel Néstor Alexander Castro Trujillo o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice las citas con neurología y consulta de control o seguimiento por medicina especializada, así como la electrocardiografía dinámica (Holter), que deben llevarse a cabo dentro de los (5) días siguientes a que se produzca la autorización y a futuro le preste la atención integral respecto a las enfermedades que la aquejan, sin que se vea abocada a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentes e insumos se encuentren por fuera del POS».
2. El 6 de octubre del año en curso, la actora, a través del agente oficioso, solicitó la apertura del incidente de desacato, en razón a que la institución incidentada no había agendado la cita de odontológica ni autorizado los exámenes médicos solicitados, los cuales indicó que fueron pedidos el 2 y 14 de septiembre pasados. Como soporte allegó diversas órdenes médicas de los procedimientos requeridos.
3. Por lo anterior, el 8 de octubre siguiente, el magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a la Directora del Dispensario Médico Militar de esa ciudad, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Militar de Cali, para lo pertinente. Ante el silencio, por auto del 19 de octubre siguiente, dio inicio del incidente de desacato contra la Coronel Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora del Hospital Militar Regional de Occidente, y el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional.
4. El 26 de octubre de los corrientes, el despacho de conocimiento abrió el periodo probatorio y requirió a la Directora del Dispensario Médico de Cali, para que informara sobre «las gestiones adelantadas para la autorización y agendamiento de los servicios médicos prescritos a Mercedes Mañozca Campusano, por concepto de: (i) Agometría ocular, (ii) Tomografía óptica, (iii) Rx de ambas rodillas, (iv) uroanálisis, (v) Ecocardiograma trastoraxico, (iv) Electrocardiograma, (vii) Hemograma (HEMOCLOSINA HEMATROCITO RECUENTO DE ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS ÍNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA AUTOMATIZADO), (viii) Tiempo de protrombina, (xi) Cita con odontología. En todo caso, deberá aportar los soportes documentales donde costen las gestiones que haga referencia».
4.1. El 28 de octubre siguiente, el interesado informó que no había «recibido algún documento o respuesta a las solicitudes» y pidió que le remitieran «copia de las respuestas que entregue sanidad militar o algún fu coronario (sic) de esta dependencia».
4.2. El 29 de octubre posterior, la Directora del Dispensario Médico de Cali informó que la accionante «tiene autorizado los siguientes servicios médicos. ANGIOGRAFÍA OCULAR DE SEGMENTO POSTERIOR DEL OJO. TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR. RADIOGRAFÍA DE RODILLAS COMPARATIVAS POSICIÓN VERTICAL (…). El Electrocardiograma no requiere autorización, la usuaria debe acercarse directamente a este Establecimiento de Sanidad Militar y en la sección de Urgencias le realicen este procedimiento. Los siguientes exámenes de laboratorio no requieren autorización, únicamente el usuario debe acercarse al Laboratorio de Este Establecimiento de Sanidad Militar, en el segundo piso, en ayunas en el horario de Lunes a viernes de 6 am – 8 am y tomar la ficha para atención: HEMOGRAMA II (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS E INDICES PLAQUETARIOS). CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS. NITROGENO UREICO. GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA. IONOGRAMA [CLORO SODIO POTASIO Y BICARBONATO O CALCIO] UROANALISIS. ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO. CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA SUBESPECIALISTA EN ELECTROFISIOLOGÍA».
Finalmente, señaló que la cita de odontología estaba agendada para el «02 de noviembre de 2021 en el Dispensario Médico de Cali con el Dr. Torres».
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión objeto de consulta contra la Coronel Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora del Hospital Militar Regional de Occidente, y el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón a que, pese a lo informado por la incidentada, «se echa de menos manifestación alguna sobre los exámenes de ‘TIEMPO DE PROTROMBINA’ y ‘TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL’, lo mismo que lo atinente a la ‘CITA CON ELECTROFISIOLOGÍA CON RESULTADOS’. Pero, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que las meras autorizaciones administrativas no pruebas por sí solas el obedecimiento de la orden tutelar dado que de ellas no emana la materialización efectiva de los servicios como en efecto y prioritariamente lo demanda la usuaria en su estado de ancianidad».
Por ello, consideró que «las autorizaciones presentadas por la encartada prueban apenas un inicio de cumplimiento parcial de la sentencia que cobija la atención en salud de la señora Mañozca Campuzano, teniendo en cuenta que el acudiente de la misma ha expresado no conocer dichas autorizaciones, no haber sido notificado de ellas, ni informado de la cita de odontología ni de la posibilidad de acudir sin autorización previa a los exámenes de laboratorio que figuran en las órdenes…»; y concluyó que «hasta la actualidad es cierta la inobservancia y negligencia denunciada».
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.
Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fueron sancionados la Coronel Beatriz Silva Miranda y el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, por desacatar el fallo de tutela del 27 de mayo de 2016, en razón a que no autorizaron la totalidad de los exámenes médicos requeridos, en concreto los de «‘TIEMPO DE PROTROMBINA’ y ‘TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL’, lo mismo que lo atinente a la ‘CITA CON ELECTROFISIOLOGÍA CON RESULTADOS’», ni informaron al incidentante sobre las autorizaciones parciales y la cita odontológica asignada para el 2 de noviembre pasado.
2.1. En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en el trámite del desacato y antes de emitirse la sanción consultada, la incidentada informó que ya se habían autorizado algunos exámenes médicos, que otros no requerían de autorización y que la cita odontológica ya había sido agendada.
Para ello, allegó los comprobantes que acreditaban la autorización de los siguientes servicios médicos: (i) Angiografía ocular de segmento posterior del ojo (AUT-2021-10-2654952); (ii) Tomografía óptica de segmento posterior bilateral (AUT-2021-10-2654953); (iii) Radiografía de rodillas comparativas posición vertical (AUT-2021-05-1189770); (iv) Hemograma II (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas e índices plaquetarios) semiautomatizado, creatinina en suero u otros fluidos, nitrógeno ureico, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, ionograma y uroanálisis (AUT-2021-09-2240205); (v) Consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología (AUT-2021-10-2838509); (vi) Ecocardiograma transtorácico (AUT-2021-10-2838510).
2.2. De otra parte, se observa que, el 5 de noviembre del año en curso, la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali remitió nuevamente las autorizaciones previamente allegadas y adicionó la autorización para la consulta de primera vez por especialista en radiología e imágenes diagnósticas (SSERV-2021-11-1572653).
Igualmente, allegó el oficio del 3 de noviembre del presente año, dirigido al agente oficioso de la tutelante, informando lo pertinente, que los exámenes de tiempos de protombina y de tromboplastina «no requieren autorización, la usuaria debe acercarse al Laboratorio de Este Establecimiento de Sanidad Militar, en el segundo piso, en ayunas, en el horario de Lunes a viernes de 6 am – 8 am y tomar ficha para atención» y que la cita odontológica se había reprogramado para el «11 de noviembre de 2021 a la 1:00 pm en el Dispensario Médico (Edificio antiguo)». A su vez, adjuntó el pantallazo del correo electrónico enviado al interesado en la misma fecha.
3. De lo anterior se destaca que la orden del fallo de tutela estaba orientada a que se le prestara el servicio de salud de forma integral a la accionante «respecto de las enfermedades que la aquejan», que la tutelante solicitó la autorización de varios servicios médicos y que, antes de la imposición de la sanción, la accionada había demostrado las gestiones adelantadas y, por ende, su disposición de cumplimiento frente al amparo concedido, pues acreditó que ya había autorizado algunos procedimientos, que otros no requerían de autorización e informó sobre la fecha de la cita odontológica asignada. Además, con posterioridad a la sanción, aportó información complementaria, para demostrar el cumplimiento de lo requerido.
Lo anterior evidencia que la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, de manera que no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento.
4. En consonancia con lo anterior, no se hace necesario hacer análisis adicionales, dado que la decisión consultada será revocada.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE