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STC14734-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14734-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00951-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Nelcy Aponte Castro contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y Administraciones Judiciales Ltda., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2014-00982.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados, porque mientras la sociedad ha omitido rendir cuentas de su gestión como secuestre, el juzgado no ha impulsado la remoción y sanción por incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia.
2. En síntesis, expuso que, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá contra Henry Vargas Forero, el 21 de junio de 2019 se dispuso la medida cautelar de secuestro del inmueble rural identificado con matrícula n° 50N-20238281, designando como secuestre a la empresa Administraciones Judiciales Ltda. -representada legalmente por Argenida Isabel Pacheco Cantero-.
Afirmó que en la diligencia, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo el 16 de septiembre de 2019, «el señor FABIÁN CAMILO COSSIO se presentó como arrendador (sic) del bien inmueble», pues el predio «de dos hectáreas con cinco mil seiscientos metros cuadrados (…), ha sido empleado para el arrendamiento de pesebreras (aproximadamente 40) para ejemplares equinos de competencia, cría de caballos y celebración de eventos equinos», y pese a que se caracteriza por ser «rentable», quien funge como secuestre «no realizó las acciones idóneas con el fin de obtener la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble, generando una gran pérdida económica para la sociedad conyugal».
Informó que «desde la entrega del inmueble a la fecha, la empresa Administraciones Judiciales Ltda., no ha rendido cuentas sobre la gestión realizada (…), ha permitido que el demandado Henry Vargas Forero se instale, administre y explote económicamente el bien inmueble sin ejecutar ninguna acción para regular esta situación», y ante ello el 10 de marzo de 2020 solicitó al juzgado «requerir el cumplimiento inmediato de sus funciones como secuestre y en consecuencia procediera a suscribir con el señor Fabián Cossio el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del secuestro», y promovió acción de tutela contra la empresa en mención por desatender el derecho de petición elevado el 26 de agosto de 2020.
Aseveró que el 24 de febrero de 2021, el estrado accionado «requirió a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., para que rindiera cuentas de la gestión realizada»; el 10 de junio de la misma anualidad, pidió se le informara los resultados de dicho requerimiento y el 16 de julio solicitó «relevar del cargo de secuestre y abrir incidente de exclusión de la lista de auxiliares a la empresa Administraciones Judiciales Ltda.», empero, «a la fecha el despacho no se ha pronunciado».
Agregó que como la secuestre «es renuente a cumplir con sus funciones, incumpliendo las órdenes judiciales y peticiones presentadas» en relación con los frutos de la explotación económica del inmueble, no sólo afecta el curso del proceso liquidatorio sino la efectividad de las cautelas en proceso ejecutivo de alimentos, seguido dentro del mismo expediente a favor suyo y de sus tres hijos, «pues los alimentarios continúan sin recibir el pago de la cuota alimentaria».
3. Pretende «que se ordene a la empresa Administraciones Judiciales Ltda. (…) rendir informe sobre las gestiones realizadas desde el 16 de septiembre de 2019 a la fecha, como consecuencia de la administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20238281», igualmente, «ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, designar un nuevo secuestre [y] aplicar a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., las sanciones pertinentes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia, tras hacer un recuento de lo actuado tanto en el proceso de liquidación de sociedad conyugal como en el ejecutivo de alimentos, negó la existencia de «mora injustificada», precisando frente a los reclamos concretos de la demandante, que «del requerimiento efectuado a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., (…) no ha existido cumplimiento a las ordenes impartidas por el despacho; de igual manera, en decisión del 22 de septiembre de esta anualidad, se requirió por última vez a esta sociedad para la rendición de cuentas, con la advertencia de no dar cumplimiento sería removida del cargo y aplicadas las sanciones de ley». Por lo demás, dijo que «en autos de fecha 22 de septiembre de 2021, se tomaron diferentes determinaciones para continuar con el trámite liquidatorio y ajustando las diligencias a derecho, sin interferir en el marco procesal que se ha venido llevando».
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, allegó copia de la actuación procesal correspondiente a la tutela incoada contra Administraciones Judiciales Ltda., destacándose el fallo estimatorio del 6 de noviembre de 2020, y auto del 15 de diciembre de la misma anualidad, absteniéndose de sancionar por desacato.
3. El Defensor de Familia del ICBF Regional Bogotá, conceptuó que, en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta se torna improcedente porque la discusión refiere a la verificación de las funciones del secuestre, lo cual compete al juez de familia que conoce del litigio y no al sentenciador constitucional.
4. Argenida Isabel Pacheco, en su calidad de representante legal de Administraciones Judiciales Ltda., negó que haya incumplido sus funciones como auxiliar de la justicia, «sin embargo se puso en conocimiento desde un inicio al señor juez (…) lo planteado por cuenta del señor Fabián Andrés Cossio, [quien] sostuvo haber cancelado el canon de arrendamiento por adelantado [y] por tanto se negó a entenderse con el auxiliar de la justicia», por lo que demanda del juzgado se surta el pertinente requerimiento. En cuanto al ingreso del demandado al inmueble, dijo que se produjo «durante la época en que nos encontrábamos con restricciones» derivadas de la emergencia sanitaria, pero que «se llega a una conciliación a fin de hacer menos gravosa la situación para las partes, contratándose un profesional para la restitución».
5. La Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, informó que en cumplimiento de la comisión librada por el juez de conocimiento del proceso liquidatorio, el 16 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula n° 50N-20238281, concluyendo que su actuación «es acorde y ajustada a los presupuestos legales (…) respecto de las cuales las partes no presentaron objeción alguna».
6. El Procurador 186 Judicial II de Familia de Bogotá, dijo que según lo aducido en la demanda «parece claramente razonable considerar en el presente caso que estamos frente al intencional y evidente incumplimiento de una providencia judicial, que arras la grave afectación de derechos fundamentales de usuarios de la administración de justicia», por ello, dijo que «por la actitud negligente e irresponsable de quien se dice auxiliar de la justicia (…) resulta procedente» acceder a la tutela deprecada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo al declarar, respecto del juzgado, «la carencia actual de objeto [toda vez que] mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, requirió a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., para que presentara la rendición de cuentas de su actuación desde el secuestro realizado el 16 de septiembre de 2019, y le advirtió que en caso de incumplir con el llamado aplicaría las sanciones previstas en la ley, dentro de las cuales se encuentra incluso la remoción». Frente a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., señaló que la pretensión es improcedente, «pues queda claro que el funcionario judicial que adelanta el proceso de liquidación de sociedad conyugal donde participa la hoy tutelante, está adelantando la actuación eficaz e idónea para recolectar el informe de gestión de la empresa secuestre del inmueble».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la reclamante aduciendo que la decisión «omitió en su motivación hacer pronunciamiento expreso de las situaciones fácticas, valoraciones probatorias y no contiene suficientes consideraciones jurídicas, lo que ocasiona que se frustren completamente los fines constitucionales que se persiguen mediante la acción de tutela»; expuso que el argumento empleado por el tribunal «transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva» ya que «no se puede afirmar de ninguna manera que el juzgado accionado haya cumplido con su función de forma eficaz e idónea», aunado a que «resulta insuficiente ante el incumplimiento grave y reiterativo del auxiliar de la justicia». En ese sentido, dijo que los autos proferidos el 22 de septiembre de 2021, son contradictorios y presentan otras falencias por lo que se ha visto precisada a atacarlos mediante solicitud de aclaración y recursos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al no haber atendido las peticiones elevadas para aplicar sanciones contra la empresa Administraciones Judiciales Ltda., en relación con la gestión como auxiliar de la justicia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2014-00982.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01).
3. Del caso concreto.
La figura jurídica en comento se predica porque la situación de mora judicial endilgada al despacho accionado, se solucionó al haberse pronunciado mediante autos del 22 de septiembre de 2021, en los que, de cara al comportamiento recriminado a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., dispuso requerirla «por última vez» para que proceda a rendir cuentas de su gestión como secuestre en el pleito bajo su conocimiento, advirtiendo «que de desacatar [la] orden, serán removidos del cargo y sancionados conforme a la ley».
Para ello, según otras determinaciones adoptadas en la misma data, adujo la necesidad de hacer efectiva la orden impartida en auto del 22 de septiembre de 2021, consistente en requerir «al señor FABIÁN CAMILO COSSIO» para que ponga a disposición del juzgado los dineros por concepto de los arrendamientos del predio cautelado dentro del liquidatorio, y en adelante se entienda con el secuestre en lo relativo con la administración del inmueble.
Ahora, el hecho de que tales decisiones no satisfagan las expectativas de la demandante, porque en su criterio debió disponerse la remoción o exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del secuestre, constituye un aspecto que debe ser objeto de reparos al interior del juicio.
En las circunstancias descritas, por cuanto en virtud a la presente acción, la autoridad convocada acreditó haber atendido las peticiones y actuaciones que la actora echó de menos al interponer la salvaguarda, esta resulta inviable por presentarse una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la tutela, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC11651-2021, 8 sep. 2021, rad. 01679-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del resguardo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas se superaron durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE