STC14734 2021

NOVIEMBRE

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STC14734-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14734-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00951-01   

(Aprobado  en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 28 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Aura  Nelcy Aponte Castro contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esta ciudad y Administraciones Judiciales  Ltda.,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2014-00982.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los convocados, porque mientras la sociedad ha omitido  rendir cuentas de su gestión como secuestre, el juzgado no ha  impulsado la remoción y sanción por incumplimiento de  las funciones del auxiliar de la justicia.  

2.        En  síntesis, expuso que, dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá contra Henry Vargas Forero, el 21 de junio de 2019 se  dispuso la medida cautelar de secuestro del inmueble rural  identificado con matrícula n° 50N-20238281, designando  como secuestre a la empresa Administraciones Judiciales Ltda.  -representada legalmente por Argenida Isabel Pacheco Cantero-.  

Afirmó  que en la diligencia, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Tenjo el 16 de septiembre de 2019, «el  señor FABIÁN CAMILO COSSIO se presentó como  arrendador (sic) del bien inmueble»,  pues el predio «de  dos hectáreas con cinco mil seiscientos metros cuadrados (…),  ha sido empleado para el arrendamiento de pesebreras (aproximadamente  40) para ejemplares equinos de competencia, cría de caballos y  celebración de eventos equinos»,  y pese a que se caracteriza por ser «rentable»,  quien funge como secuestre «no  realizó las acciones idóneas con el fin de obtener la  suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble,  generando una gran pérdida económica para la sociedad  conyugal».  

Informó  que «desde  la entrega del inmueble a la fecha, la empresa Administraciones  Judiciales Ltda., no ha rendido cuentas sobre la gestión  realizada (…), ha permitido que el demandado Henry Vargas  Forero se instale, administre y explote económicamente el bien  inmueble sin ejecutar ninguna acción para regular esta  situación»,  y  ante ello el 10 de marzo de 2020 solicitó al juzgado «requerir  el cumplimiento inmediato de sus funciones como secuestre y en  consecuencia procediera a suscribir con el señor Fabián  Cossio el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del  secuestro»,  y promovió acción de tutela contra la empresa en  mención por desatender el derecho de petición elevado  el 26 de agosto de 2020.  

Aseveró  que el 24 de febrero de 2021, el estrado accionado «requirió  a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., para que rindiera  cuentas de la gestión realizada»;  el  10 de junio de la misma anualidad, pidió se le informara los  resultados de dicho requerimiento y el 16 de julio solicitó  «relevar  del cargo de secuestre y abrir incidente de exclusión de la  lista de auxiliares a la empresa Administraciones Judiciales Ltda.»,  empero,  «a  la fecha el despacho no se ha pronunciado».  

Agregó  que como la secuestre «es  renuente a cumplir con sus funciones, incumpliendo las órdenes  judiciales y peticiones presentadas»  en  relación con los frutos de la explotación económica  del inmueble, no sólo afecta el curso del proceso liquidatorio  sino la efectividad de las cautelas en proceso ejecutivo de  alimentos, seguido dentro del mismo expediente a favor suyo y de sus  tres hijos, «pues  los alimentarios continúan sin recibir el pago de la cuota  alimentaria».  

3.        Pretende  «que  se ordene a la empresa Administraciones Judiciales Ltda. (…)  rendir informe sobre las gestiones realizadas desde el 16 de  septiembre de 2019 a la fecha, como consecuencia de la administración  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50N-20238281»,  igualmente,  «ordenar  al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, designar un nuevo  secuestre [y]  aplicar  a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., las sanciones  pertinentes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El Juez Tercero de Familia, tras hacer un recuento de lo actuado  tanto en el proceso de liquidación de sociedad conyugal como  en el ejecutivo de alimentos, negó la existencia de «mora  injustificada»,  precisando frente a los reclamos concretos de la demandante, que «del  requerimiento efectuado a la empresa Administraciones Judiciales  Ltda., (…) no ha existido cumplimiento a las ordenes  impartidas por el despacho; de igual manera, en decisión del  22 de septiembre de esta anualidad, se requirió por última  vez a esta sociedad para la rendición de cuentas, con la  advertencia de no dar cumplimiento sería removida del cargo y  aplicadas las sanciones de ley».  Por lo demás, dijo que  «en  autos de fecha 22 de septiembre de 2021, se tomaron diferentes  determinaciones para continuar con el trámite liquidatorio y  ajustando las diligencias a derecho, sin interferir en el marco  procesal que se ha venido llevando».  

2.        El  Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control  de garantías de Bogotá, allegó copia de la  actuación procesal correspondiente a la tutela incoada contra  Administraciones Judiciales Ltda., destacándose el fallo  estimatorio del 6 de noviembre de 2020, y auto del 15 de diciembre de  la misma anualidad, absteniéndose de sancionar por desacato.  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF Regional Bogotá, conceptuó  que, en razón a la subsidiariedad de la acción de  tutela, esta se torna improcedente porque la discusión refiere  a la verificación de las funciones del secuestre, lo cual  compete al juez de familia que conoce del litigio y no al  sentenciador constitucional.  

4.        Argenida  Isabel Pacheco, en su calidad de representante legal de  Administraciones Judiciales Ltda., negó que haya incumplido  sus funciones como auxiliar de la justicia, «sin  embargo se puso en conocimiento desde un inicio al señor juez  (…) lo planteado por cuenta del señor Fabián  Andrés Cossio, [quien]  sostuvo haber cancelado el canon de arrendamiento por adelantado [y]  por tanto se negó a entenderse con el auxiliar de la  justicia»,  por lo que demanda del juzgado se surta el pertinente requerimiento.  En cuanto al ingreso del demandado al inmueble, dijo que se produjo  «durante  la época en que nos encontrábamos con restricciones»  derivadas  de la emergencia sanitaria, pero que «se  llega a una conciliación a fin de hacer menos gravosa la  situación para las partes, contratándose un profesional  para la restitución».  

5.        La  Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, informó que en cumplimiento  de la comisión librada por el juez de conocimiento del proceso  liquidatorio, el 16 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la  diligencia de secuestro del inmueble con matrícula n°  50N-20238281, concluyendo que su actuación «es  acorde y ajustada a los presupuestos legales (…) respecto de  las cuales las partes no presentaron objeción alguna».  

6.        El  Procurador 186 Judicial II de Familia de Bogotá, dijo que  según lo aducido en la demanda «parece  claramente razonable considerar en el presente caso que estamos  frente al intencional y evidente incumplimiento de una providencia  judicial, que arras la grave afectación de derechos  fundamentales de usuarios de la administración de justicia»,  por ello, dijo que «por  la actitud negligente e irresponsable de quien se dice auxiliar de la  justicia (…) resulta procedente»  acceder a la tutela deprecada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo al declarar, respecto del juzgado, «la  carencia actual de objeto [toda  vez que] mediante  providencia del 22 de septiembre de 2021, requirió a la  empresa Administraciones Judiciales Ltda., para que presentara la  rendición de cuentas de su actuación desde el secuestro  realizado el 16 de septiembre de 2019, y le advirtió que en  caso de incumplir con el llamado aplicaría las sanciones  previstas en la ley, dentro de las cuales se encuentra incluso la  remoción».  Frente a la empresa Administraciones Judiciales Ltda., señaló  que la pretensión es improcedente, «pues  queda claro que el funcionario judicial que adelanta el proceso de  liquidación de sociedad conyugal donde participa la hoy  tutelante, está adelantando la actuación eficaz e  idónea para recolectar el informe de gestión de la  empresa secuestre del inmueble».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la reclamante aduciendo que la decisión «omitió  en su motivación hacer pronunciamiento expreso de las  situaciones fácticas, valoraciones probatorias y no contiene  suficientes consideraciones jurídicas, lo que ocasiona que se  frustren completamente los fines constitucionales que se persiguen  mediante la acción de tutela»;  expuso que el argumento empleado por el tribunal «transgrede  el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva»  ya que «no  se puede afirmar de ninguna manera que el juzgado accionado haya  cumplido con su función  de  forma eficaz e idónea»,  aunado a que «resulta  insuficiente ante el incumplimiento grave y reiterativo del auxiliar  de la justicia».  En  ese sentido, dijo que los autos proferidos el 22 de septiembre de  2021, son contradictorios y presentan otras falencias por lo que se  ha visto precisada a atacarlos mediante solicitud de aclaración  y recursos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al no  haber atendido las peticiones elevadas para aplicar sanciones contra  la empresa Administraciones Judiciales Ltda., en relación con  la gestión como auxiliar de la justicia dentro del proceso de  liquidación de sociedad conyugal n° 2014-00982.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que: «Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Sobre  el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las  providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y  reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  23 abr. 2021, rad. 00545-01).  

3.            Del  caso concreto.  

La figura jurídica  en comento se predica porque la situación de mora judicial  endilgada al despacho accionado, se  solucionó al haberse  pronunciado mediante autos del 22 de septiembre de 2021, en los que,  de cara al  comportamiento recriminado a la empresa Administraciones  Judiciales Ltda., dispuso requerirla «por  última vez»  para que proceda a rendir cuentas de su gestión como secuestre  en el pleito bajo su conocimiento, advirtiendo «que  de desacatar [la]  orden, serán removidos del cargo y sancionados conforme a la  ley».  

Para ello, según  otras determinaciones adoptadas en la misma data, adujo la necesidad  de hacer efectiva la orden impartida en auto del 22 de septiembre de  2021, consistente en requerir «al  señor FABIÁN CAMILO COSSIO»  para que ponga a disposición del juzgado los dineros por  concepto de los arrendamientos del predio cautelado dentro del  liquidatorio, y en adelante se entienda con el secuestre en lo  relativo con la administración del inmueble.  

Ahora,  el hecho de que tales decisiones no satisfagan las expectativas de la  demandante, porque en su criterio debió disponerse la remoción  o exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del  secuestre, constituye un aspecto que debe ser objeto de reparos al  interior del juicio.  

En las  circunstancias descritas, por cuanto en virtud a la presente acción,  la autoridad convocada acreditó haber atendido las peticiones  y actuaciones que la actora echó de menos al interponer la  salvaguarda, esta resulta inviable por presentarse una situación  de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual  la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la tutela, «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC11651-2021,  8 sep. 2021, rad. 01679-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del  resguardo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de  las prerrogativas invocadas se superaron durante el diligenciamiento  de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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