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STC14735-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14735-2021
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Explotaciones Villa Belén Integral S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo n.° 2021-00210-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Afirma que Termotasajero S.A. E.S.P. la demandó ejecutivamente ante el estrado del circuito confutado, quien el 21 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago en su contra y decretó medidas cautelares.
Enterada de dicho proveído, formuló a través del recurso de reposición, la excepción previa de «cláusula compromisoria», defensa aún pendiente de definición.
3. Solicita, dejar sin efecto la aludida determinación y disponer la terminación del proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito recriminado refirió que (i) el 13 de septiembre de 2021, ingresó el expediente al despacho para resolver lo pertinente, (ii) no ha expedido los oficios respectivos para consumar las medidas cautelares, y (iii) tampoco ha incurrido en mora en la resolución del asunto materia de disenso.
2. Termotasajero S.A. E.S.P. señaló que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, el ser prematura la reclamación de la gestora, pues fue ella quien «puso de manifiesto (…) que el juez del caso [estaba] (…) por resolver [el recurso de reposición que formuló]».
IMPUGNACIÓN
La instauró la querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías de la accionante al librar mandamiento de pago en su contra.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Del caso concreto.
3.1. Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo constitucional, el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que el 27 de agosto de 2021, se libró mandamiento de pago contra la tutelante, quien, enterada de ese proveído, formuló a través del recurso de reposición, la excepción previa de «cláusula compromisoria», defensa aún pendiente de resolución, según se observa en la página web de la Rama Judicial.
Por tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a través de este auxilio, a la definición del reseñado remedio procesal.
Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:
«(…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación de la salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, por tornarse prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE