STC14735 2021

NOVIEMBRE

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STC14735-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14735-2021  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22  de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Explotaciones  Villa Belén Integral S.A.S.  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio ejecutivo n.° 2021-00210-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, la accionante reclama la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.          Afirma que Termotasajero S.A. E.S.P. la demandó  ejecutivamente ante el estrado del circuito confutado, quien el 21 de  agosto de 2021, libró mandamiento de pago en su contra y  decretó medidas cautelares.  

Enterada  de dicho proveído, formuló a través del recurso  de reposición, la excepción previa de «cláusula  compromisoria»,  defensa  aún pendiente de definición.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto la aludida determinación y disponer la  terminación del proceso cuestionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  juzgado del circuito recriminado  refirió  que (i) el 13 de septiembre de 2021, ingresó el expediente al  despacho para resolver lo pertinente, (ii) no ha expedido los oficios  respectivos para consumar las medidas cautelares, y (iii) tampoco ha  incurrido en mora en la resolución del asunto materia de  disenso.  

2.  Termotasajero S.A. E.S.P. señaló que no se ha  conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, el ser prematura la reclamación de la gestora,  pues fue ella quien «puso  de manifiesto  (…) que  el juez del caso  [estaba] (…) por  resolver  [el  recurso de reposición que formuló]».  

IMPUGNACIÓN  

La  instauró la querellante reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del auxilio  contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  la autoridad convocada vulneró las garantías de la  accionante al librar mandamiento de pago en su contra.  

2.  La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.          Del caso concreto.  

3.1.  Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo constitucional,  el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que el 27  de agosto de 2021, se libró mandamiento de pago contra la  tutelante, quien, enterada de ese proveído, formuló a  través del recurso de reposición, la excepción  previa de «cláusula  compromisoria»,  defensa aún pendiente de resolución, según se  observa en la página web  de la Rama Judicial.  

Por  tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a  través de este auxilio, a la definición del reseñado  remedio procesal.  

Sobre  la invocación prematura de la salvaguarda,  esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se  estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:  

«(…)  toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC,  18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020,  24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, o estos se  encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación de la  salvaguarda, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad,  por  tornarse prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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