STC14736 2021

NOVIEMBRE

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STC14736-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14736-2021  

Radicación  n.º 15693-22-08-000-2021-00165-01  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 4 de octubre de 2021,  proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo dentro  de la acción de tutela que promovió Ferney  Arturo Jaime Moreno contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, petición, igualdad, entre otros,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor, con base en un  acta de conciliación suscrita en 2008 –cuando era menor  de edad–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama, quien inadmitió el  libelo el 22 de junio de 2021, porque «no  entiende las pretensiones».  Por lo anterior, allegó la respectiva subsanación;  pero, el 19 de julio siguiente, el despacho rechazó el  trámite, porque «no  había cumplido con  [lo requerido]».  

Sin  embargo, luego de varias verificaciones, formuló reposición  en subsidio de apelación contra la mentada decisión, y  de igual forma radicó una petición «para  conocer de los términos para resolver el recurso y solicitar  claridad sobre las respuestas del juzgado»;  pero, el 14 de septiembre de 2021, el estrado confirmó el  anterior proveído, «escudándose  en falacias como: que las pretensiones no fueron debidamente  subsanadas, porque según ellos no fueron específicas y  no se aclararon»,  y no concedió la alzada por ser un asunto de única  instancia.  

Por último,  señaló que actualmente ya culminó sus estudios  universitarios y que está próximo al grado, aunado a  que el 5 de enero de 2022 cumplirá la edad de 25 años,  «hasta  la cual se extenderían los alimentos, los cuales no han podido  ser cobrados debido a la negligencia, omisiones y constantes  negaciones al acceso efectivo a la justicia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama manifestó que «las  actuaciones que se hicieron en el proceso de la presente acción  constitucional se enmarcaron dentro de lo dispuesto por la ley, por  tanto, solicito no tutelar, en razón a que este despacho obró  en cumplimiento de los presupuestos legales, y sin vulnerarle ninguno  de los derechos invocados en el escrito de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo, porque «las  decisiones tomadas en autos de 21 de junio de 2021 y 13 de septiembre  de 2021, la cuales inadmitieron y rechazaron la demanda  respectivamente, no constituye[n]  una vulneración actual, concreta y real a los derechos  fundamentales del señor FERNEY ARTURO JAIME MORENO».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que requiere  que «se  verifique si es verdad o falso que no se modificaron o subsanaron las  pretensiones y también si no se especificaron los emolumentos  pretendidos. Dado que de esto depende si las decisiones tanto del  Tribunal y del Juzgado, tienen algún fundamento fáctico  o jurídico que sea Legalmente válido (…);  se verifique si existió o no una o varias vulneraciones al  debido proceso, al derecho de petición y al acceso efectivo a  la justicia, así como a principios tales como la igualdad, la  dignidad, la celeridad y la debida diligencia, por parte de la  administración de justicia (…);  se me informe o aclare, si existe alguna acción, sanción  o proceso disciplinario para los Funcionarios del Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Duitama, que faltan a la verdad, fallan  contrario a derecho basados en falacias y no cumplen con sus  obligaciones según lo establece la Ley, que a su vez actúan  de manera negligente y si se trata de un proceso ante el Consejo  Superior de la Judicatura, o un Juez contencioso administrativo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso ejecutivo que promovió el gestor (radicación  2021-00117), por rechazar la demanda, pese a que, en su criterio, ya  había subsanado lo requerido por ese estrado.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el 13 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Duitama rechazó la demanda ejecutiva de alimentos  que presentó el memorialista, por el incumplimiento de las  exigencias referidas en el auto inadmisorio de esa causa, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

Aunado a lo  anterior, estimó que la argumentación del censor se  circunscribió a exponer el deber de solventar los alimentos en  relación con los hijos mayores de edad, cuando lo requerido en  la decisión antecedente se ciñó expresamente a  que indicara «las  pretensiones de la demanda  (…)  con  precisión y claridad»,  porque «en  el presente caso se están cobrando unos emolumentos sin  especificar ese monto a qu[é]  corresponde, si es el total de la cuota alimentaria o son excedentes  de la misma, a más que en las pruebas que se acompañan  se dice que no la consigna desde el mes de “octubre de 2020”  y se están elevando pretensiones desde enero de 2017».  

Con todo, el  estrado convocado concluyó que, con el escrito de subsanación,  no se cumplieron los requisitos que se relievaron en el proveído  que inadmitió el ejecutivo de alimentos, de modo que confirmó  el rechazo del libelo bajo las enunciadas consideraciones. Esto,  sumado a que «el  recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se negará  teniendo en cuenta que este  proceso es de única instancia,  de [acuerdo]  con  el artículo 21 numeral 7 del CGP».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. De otra  parte, en cuanto a la petición del gestor, orientada a que se  informara sobre «las  razones por las cuales fue del todo ignorada la subsanación de  la demanda presentada el día 29 de junio de 2021  (…)»,  «la  razón por la cual vía telefónica (8-7600455), el  d[í]a  19 de julio de 2021, en principio me informaron que era posible que  corregirán (sic)  el  auto del rechazo, en los siguientes dos estados lo cual no sucedió»,  «por  qu[é]  en mi caso no se ha cumplido con el debido proceso, el acceso a la  justicia, la celeridad»  y «por  qu[é]  no fue resuelto mi anterior derecho de petición»,  se evidencia que la autoridad, en el mismo proveído, destacó  la improcedencia de este mecanismo en actuaciones judiciales, en  tanto «son  otros los medios que tiene para hacer efectivo lo pretendido, como  efectivamente lo hace su abogado al interponer el recurso de  reposición  (…)  -Sentencia T-290 de 1993-».  

Sobre el  particular, esta Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).  

3.4.  Por último,  en lo atinente al pedimento del accionante, encaminado a que se le  precise si los servidores judiciales del despacho querellado «que  faltan a la verdad»  tienen o no sanciones o procesos disciplinarios en curso, esta Sala  recuerda que este mecanismo constitucional no fue previsto para  absolver este tipo de requerimientos; por lo que, en caso de que el  peticionario demande ese tipo de información, deberá  solicitarla directamente ante las autoridades competentes, en  ejercicio de los instrumentos legales previstos para el efecto.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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