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STC14736-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14736-2021
Radicación n.º 15693-22-08-000-2021-00165-01
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de octubre de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela que promovió Ferney Arturo Jaime Moreno contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, petición, igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor, con base en un acta de conciliación suscrita en 2008 –cuando era menor de edad–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, quien inadmitió el libelo el 22 de junio de 2021, porque «no entiende las pretensiones». Por lo anterior, allegó la respectiva subsanación; pero, el 19 de julio siguiente, el despacho rechazó el trámite, porque «no había cumplido con [lo requerido]».
Sin embargo, luego de varias verificaciones, formuló reposición en subsidio de apelación contra la mentada decisión, y de igual forma radicó una petición «para conocer de los términos para resolver el recurso y solicitar claridad sobre las respuestas del juzgado»; pero, el 14 de septiembre de 2021, el estrado confirmó el anterior proveído, «escudándose en falacias como: que las pretensiones no fueron debidamente subsanadas, porque según ellos no fueron específicas y no se aclararon», y no concedió la alzada por ser un asunto de única instancia.
Por último, señaló que actualmente ya culminó sus estudios universitarios y que está próximo al grado, aunado a que el 5 de enero de 2022 cumplirá la edad de 25 años, «hasta la cual se extenderían los alimentos, los cuales no han podido ser cobrados debido a la negligencia, omisiones y constantes negaciones al acceso efectivo a la justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama manifestó que «las actuaciones que se hicieron en el proceso de la presente acción constitucional se enmarcaron dentro de lo dispuesto por la ley, por tanto, solicito no tutelar, en razón a que este despacho obró en cumplimiento de los presupuestos legales, y sin vulnerarle ninguno de los derechos invocados en el escrito de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo, porque «las decisiones tomadas en autos de 21 de junio de 2021 y 13 de septiembre de 2021, la cuales inadmitieron y rechazaron la demanda respectivamente, no constituye[n] una vulneración actual, concreta y real a los derechos fundamentales del señor FERNEY ARTURO JAIME MORENO».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que requiere que «se verifique si es verdad o falso que no se modificaron o subsanaron las pretensiones y también si no se especificaron los emolumentos pretendidos. Dado que de esto depende si las decisiones tanto del Tribunal y del Juzgado, tienen algún fundamento fáctico o jurídico que sea Legalmente válido (…); se verifique si existió o no una o varias vulneraciones al debido proceso, al derecho de petición y al acceso efectivo a la justicia, así como a principios tales como la igualdad, la dignidad, la celeridad y la debida diligencia, por parte de la administración de justicia (…); se me informe o aclare, si existe alguna acción, sanción o proceso disciplinario para los Funcionarios del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que faltan a la verdad, fallan contrario a derecho basados en falacias y no cumplen con sus obligaciones según lo establece la Ley, que a su vez actúan de manera negligente y si se trata de un proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura, o un Juez contencioso administrativo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso ejecutivo que promovió el gestor (radicación 2021-00117), por rechazar la demanda, pese a que, en su criterio, ya había subsanado lo requerido por ese estrado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 13 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que presentó el memorialista, por el incumplimiento de las exigencias referidas en el auto inadmisorio de esa causa, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
Aunado a lo anterior, estimó que la argumentación del censor se circunscribió a exponer el deber de solventar los alimentos en relación con los hijos mayores de edad, cuando lo requerido en la decisión antecedente se ciñó expresamente a que indicara «las pretensiones de la demanda (…) con precisión y claridad», porque «en el presente caso se están cobrando unos emolumentos sin especificar ese monto a qu[é] corresponde, si es el total de la cuota alimentaria o son excedentes de la misma, a más que en las pruebas que se acompañan se dice que no la consigna desde el mes de “octubre de 2020” y se están elevando pretensiones desde enero de 2017».
Con todo, el estrado convocado concluyó que, con el escrito de subsanación, no se cumplieron los requisitos que se relievaron en el proveído que inadmitió el ejecutivo de alimentos, de modo que confirmó el rechazo del libelo bajo las enunciadas consideraciones. Esto, sumado a que «el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se negará teniendo en cuenta que este proceso es de única instancia, de [acuerdo] con el artículo 21 numeral 7 del CGP».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. De otra parte, en cuanto a la petición del gestor, orientada a que se informara sobre «las razones por las cuales fue del todo ignorada la subsanación de la demanda presentada el día 29 de junio de 2021 (…)», «la razón por la cual vía telefónica (8-7600455), el d[í]a 19 de julio de 2021, en principio me informaron que era posible que corregirán (sic) el auto del rechazo, en los siguientes dos estados lo cual no sucedió», «por qu[é] en mi caso no se ha cumplido con el debido proceso, el acceso a la justicia, la celeridad» y «por qu[é] no fue resuelto mi anterior derecho de petición», se evidencia que la autoridad, en el mismo proveído, destacó la improcedencia de este mecanismo en actuaciones judiciales, en tanto «son otros los medios que tiene para hacer efectivo lo pretendido, como efectivamente lo hace su abogado al interponer el recurso de reposición (…) -Sentencia T-290 de 1993-».
Sobre el particular, esta Sala ha dejado sentado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).
3.4. Por último, en lo atinente al pedimento del accionante, encaminado a que se le precise si los servidores judiciales del despacho querellado «que faltan a la verdad» tienen o no sanciones o procesos disciplinarios en curso, esta Sala recuerda que este mecanismo constitucional no fue previsto para absolver este tipo de requerimientos; por lo que, en caso de que el peticionario demande ese tipo de información, deberá solicitarla directamente ante las autoridades competentes, en ejercicio de los instrumentos legales previstos para el efecto.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE