STC14737 2021

NOVIEMBRE

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STC14737-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14737-2021  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2021-00622-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2021, que  negó por improcedente la acción de tutela promovida por  la Universidad Libre contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la  eficacia y pronta administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1  y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Luis Carlos Peña Buendía2  promovió proceso ejecutivo contra la Universidad Libre-  Seccional Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad,  el cual decidió librar mandamiento de pago3.  Y decretó las medidas de embargo y secuestro de los dineros  que la institución poseyera en los Bancos de la ciudad. A  pesar de lo anterior, fueron embargadas las cuentas a nivel nacional  de la Universidad, siendo que la demanda se dirigió sólo  frente a la seccional de la capital del Atlántico.  

2.2.  Por intermedio del Banco Agrario, se embargó la suma de  $12.155.214.619.29, correspondiéndole al ejecutante la  cantidad de $4.548.318.762.51, relativos a la liquidación de  la obligación y costas efectuadas por la autoridad judicial,  por lo que quedaron disponibles a favor de la ejecutada el monto de  $7.606.895.856.78. Adicionalmente, se embargaron bienes inmuebles,  cuyos valores catastrales exceden ampliamente de las pretensiones  actualizadas de costas o acumulación de otras nuevas por el  demandante.  

2.3.  Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado de  conocimiento profirió auto el 22 de octubre de 20204,  mediante el cual dispuso reducir el embargo a  «$100.000.000.oo, sin que se ordenara la devolución del  excedente de los $ 7.606.895.856.78 que como se manifiesta en dicho  auto se encuentran embargados a órdenes del despacho».  

2.4.  Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual  fue resuelto y confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla en  providencia de 12 de julio de 20215.  

2.5.  Por su parte, la demandada presentó varias solicitudes para  que el juzgado cuestionado hiciera la entrega de los títulos  correspondientes y levantamiento de la medida de embargo por la  diferencia en el monto que exceden al mandamiento ejecutivo. No  obstante, el despacho no ha procedido de conformidad.  

2.6.  Frente a estas omisiones, se presentó una queja ante el  Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la autoridad judicial  en auto del 31 de mayo de 20216,  ordenó levantar el embargo sólo de los bienes  inmuebles, en tanto que los dineros obrantes en la litis no correrían  la misma suerte.  

2.7.  La accionante, por vía de tutela, alegó que el Despacho  enjuiciado «viola  flagrantemente las disposiciones constitucionales, estatutarias y  procesales anteriormente citadas, al  negarse a devolver las sumas de dinero retenidas en cuantía de  $7.606. 895.856.78, cuando el límite de los embargos los había  fijado en $ 100.000.000.oo y cuando según su propias  providencias la obligación ha sido cancelada por el demandado  y pagada íntegramente al demandante,  con violación de hecho de los artículos señalados  en los hechos anteriores , por lo que  le solicito se me amparen los derechos procesales,  toda vez que la actividad económica y educativa de la  Universidad Libre, garantizada en la carta política se viene  vulnerando con las decisiones de dicho despacho judicial».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad  accionada la devolución inmediata de las sumas de dinero que  excedan los $100.000. 000.oo., y «hacer  entrega de forma inmediata al demandado de los títulos  judiciales a su favor  por estar totalmente cancelada la obligación que dio lugar a  la acción ejecutiva».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Luis Carlos Peña Buendía7,  en calidad de demandante en el proceso bajo estudio, solicitó  que la acción constitucional fuera rechazada por improcedente  al existir otros mecanismos o herramientas para agotar en sede  ordinaria o ante el mismo Despacho de ejecución. Además,  destacó que en el juicio aún se encuentra pendiente de  resolver la apelación frente a la providencia que negó  librar mandamiento de pago de una demandada acumulada. Y que el  proceso de ejecución principal no ha terminado, existiendo  varias actuaciones pendientes por concluir.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecución de  Barranquilla8,  luego de memorar sus actuaciones y remitir enlace de OneDrive para  acceder al expediente, indicó9  que no es cierto lo manifestado por la accionante en relación  a la falta de pronunciamiento del Despacho respecto de la devolución  de los títulos, ya que la cuestión si fue resuelta en  providencia del 31 de mayo de 2021, en la cual se dispuso que la  reducción del embargo no operaria frente a los dineros «que  se encontraban a disposición del proceso, pues se había  presentado una demanda acumulada en la que se solicitaron medidas  cautelares sobre dichos títulos, y aunque en providencia del  03 de mayo de los corrientes se negó la orden de apremio, tal  decisión fue objeto de apelación concedida en el efecto  suspensivo por auto de la misma calenda.»  

De  lo anteriormente relatado, informó que la referida providencia  no fue controvertida por la querellante a través de recurso  alguno, por lo que la acción de amparo resulta improcedente  por ausencia del requisito de subsidiariedad. Por lo último,  señaló que el proceso se encuentra pendiente de  resolver recurso de reposición en subsidio apelación  contra el auto de 22 de julio de 2021. Concluyó manifestando  que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la  tutelante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar  que «al  margen que se hubiese presentado o no mora en el trámite de la  solicitud de reducción y/o levantamiento de las medidas de  embargo decretadas dentro del proceso en comento, lo cierto es que al  momento de la presentación del amparo (03 de septiembre de  2021) el despacho encartado ya se había pronunciado sobre el  particular (31 de mayo de 2021) tal como en efecto lo reconoce la  accionante en su argumentativa.» Por  lo tanto, determinó sobre ese punto determinó que era  una cuestión superada.  

Además,  observó que la queja se encontraba dirigida frente a la  providencia dictada el 31 de mayo de 2021, «(…)  pues, aunque tal aseveración no se realice con la suficiente  claridad, lo cierto es que fue en tal proveído que se dispuso  no acceder devolución de los dineros que se encuentran a  disposición del proceso 08001315300620170030900 (…)»,  y  respecto a este proveído la parte actora no presentó  reparo alguno a través de los mecanismos legales dispuestos  para ello. En consecuencia, concluyó la improcedencia del  amparo constitucional, en razón a que no se agotó el  requisito de subsidiariedad, «esto  sin perjuicio que, la accionante al interior del proceso puede volver  a elevar solicitud en torno reducción de los embargos a que  hace referencia el art. 600 de C.G. del P.».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos expuestos  en el escrito inaugural. En concreto, precisó que lo decidido  por el Tribunal Constitucional a  quo desconoció  que la Cédula judicial cuestionada dejó de aplicar por  exceso ritualidad las siguientes normas: artículos 11, 599 y  600 del Código General del Proceso, por lo que lo llevó  «a  entender la presenta acción como que el accionante no  interpuso un recurso que pudiera ejercer y no como una clara  violación de normas procesales con contenido constitucional de  protección a los derechos fundamentales y legales del debido  proceso»10.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la accionante con ocasión del  proveído dictado el 31  de mayo de 2021, con el cual no se ordenó la devolución  de los dineros retenidos en el proceso ejecutivo, por encontrarse  pendiente resolver en apelación sobre la admisión de  una demanda acumulada en la que se solicitaron medidas cautelares.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

3.  Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente  del juicio debatido, se observa que la Célula judicial  cuestionada en auto del 31 de mayo de 2021, resolvió decretar  el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre los bines  inmuebles de la ejecutada, respondiendo a las solicitudes elevadas  por la actora sobre la reducción de embargo, pues  efectivamente excedían el monto de la obligación  ejecutada.  

Sin  embargo, frente a los dineros obrantes en el litigio, indicó  que no correrían la misma suerte «habida  cuenta que se presentó demanda acumulada en la que se  solicitaron medidas cautelares al presente proceso, y aunque en  providencia del 03 de mayo de los corrientes se negó la orden  de apremio, tal decisión fue objeto de apelación  concedida en el efecto suspensivo por auto de esta misma fecha.».  

Frente  a tal providencia, la actora guardó silencio.  

4.  De lo narrado la Sala concluye que la querellante contó con la  oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo. En efecto, es claro que desperdició la herramienta  que tuvo a su alcance, concretamente, los recursos de reposición  y apelación, medios que eran viables de acuerdo con lo  contemplado en el artículo 318 y 320 del Código General  del Proceso, los cuales debieron ser alegados dentro de los 3 días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de  queja.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la  gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad  acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la negativa  en la devolución de los dineros embargados en exceso-. Empero,  por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora  pretende por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Sin perjuicio de lo anterior, se comparte lo decidido en la  providencia impugnada, en el sentido que la actora «al  interior del proceso puede volver a elevar solicitud en torno a la  reducción de los embargos a que hace referencia el art. 600 de  C.G. del P.», la  cual corresponde resolver al juez de conocimiento.  

6.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          1 al 10. 01DemandaTutela.pdf  

2          Folios 1 al          10. 01 principal C6-0439-2019.pdf de la subcarpeta          01CuadernoPrincipal C6-0439-2019 del expediente digitalizado          C6-0439-2019-One Drive  

3          Folio 61.          Ibidem  

4          Folios 1-2,          32 10-22-2020 AUTO C6-0439 OFICIA A BANCOS.pdf de la subcarpeta          02CuadernoMedidasCautelares C6-0439-2019 del expediente digitalizado          C6-0439-2019-One Drive  

5          Folios 1-8,          11ProvidenciaConfirmaAutoApelado.pdf de la subcarpeta          13CuadernoApelacionAuto del expediente digitalizado C6-0439-2019-One          Drive  

6          Folios          1-3, 60AutoDecretaLevantamientoMedidaCautelar.pdf de la subcarpeta          02CuadernoMedidasCautelares C6-0439-2019 del expediente digitalizado          C6-0439-2019-One Drive  

7          Folios 1-4, 12InformeLuisCarlosPeña.pdf  

8          Folios 1-5,          13InfomeJuzgado02Ejecución.pdf  

9          Folios          5 al 6Anexo 07 RTA.JUZGADO.01 CIV…SOGAMOSO (07 Jul 21).pdf  

10          Folios          1-17, 19Impugnanción.pdf  

      

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