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STC14737-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14737-2021
Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00622-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad Libre contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la eficacia y pronta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial1 y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Luis Carlos Peña Buendía2 promovió proceso ejecutivo contra la Universidad Libre- Seccional Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, el cual decidió librar mandamiento de pago3. Y decretó las medidas de embargo y secuestro de los dineros que la institución poseyera en los Bancos de la ciudad. A pesar de lo anterior, fueron embargadas las cuentas a nivel nacional de la Universidad, siendo que la demanda se dirigió sólo frente a la seccional de la capital del Atlántico.
2.2. Por intermedio del Banco Agrario, se embargó la suma de $12.155.214.619.29, correspondiéndole al ejecutante la cantidad de $4.548.318.762.51, relativos a la liquidación de la obligación y costas efectuadas por la autoridad judicial, por lo que quedaron disponibles a favor de la ejecutada el monto de $7.606.895.856.78. Adicionalmente, se embargaron bienes inmuebles, cuyos valores catastrales exceden ampliamente de las pretensiones actualizadas de costas o acumulación de otras nuevas por el demandante.
2.3. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado de conocimiento profirió auto el 22 de octubre de 20204, mediante el cual dispuso reducir el embargo a «$100.000.000.oo, sin que se ordenara la devolución del excedente de los $ 7.606.895.856.78 que como se manifiesta en dicho auto se encuentran embargados a órdenes del despacho».
2.4. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto y confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 12 de julio de 20215.
2.5. Por su parte, la demandada presentó varias solicitudes para que el juzgado cuestionado hiciera la entrega de los títulos correspondientes y levantamiento de la medida de embargo por la diferencia en el monto que exceden al mandamiento ejecutivo. No obstante, el despacho no ha procedido de conformidad.
2.6. Frente a estas omisiones, se presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la autoridad judicial en auto del 31 de mayo de 20216, ordenó levantar el embargo sólo de los bienes inmuebles, en tanto que los dineros obrantes en la litis no correrían la misma suerte.
2.7. La accionante, por vía de tutela, alegó que el Despacho enjuiciado «viola flagrantemente las disposiciones constitucionales, estatutarias y procesales anteriormente citadas, al negarse a devolver las sumas de dinero retenidas en cuantía de $7.606. 895.856.78, cuando el límite de los embargos los había fijado en $ 100.000.000.oo y cuando según su propias providencias la obligación ha sido cancelada por el demandado y pagada íntegramente al demandante, con violación de hecho de los artículos señalados en los hechos anteriores , por lo que le solicito se me amparen los derechos procesales, toda vez que la actividad económica y educativa de la Universidad Libre, garantizada en la carta política se viene vulnerando con las decisiones de dicho despacho judicial».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad accionada la devolución inmediata de las sumas de dinero que excedan los $100.000. 000.oo., y «hacer entrega de forma inmediata al demandado de los títulos judiciales a su favor por estar totalmente cancelada la obligación que dio lugar a la acción ejecutiva».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Luis Carlos Peña Buendía7, en calidad de demandante en el proceso bajo estudio, solicitó que la acción constitucional fuera rechazada por improcedente al existir otros mecanismos o herramientas para agotar en sede ordinaria o ante el mismo Despacho de ejecución. Además, destacó que en el juicio aún se encuentra pendiente de resolver la apelación frente a la providencia que negó librar mandamiento de pago de una demandada acumulada. Y que el proceso de ejecución principal no ha terminado, existiendo varias actuaciones pendientes por concluir.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecución de Barranquilla8, luego de memorar sus actuaciones y remitir enlace de OneDrive para acceder al expediente, indicó9 que no es cierto lo manifestado por la accionante en relación a la falta de pronunciamiento del Despacho respecto de la devolución de los títulos, ya que la cuestión si fue resuelta en providencia del 31 de mayo de 2021, en la cual se dispuso que la reducción del embargo no operaria frente a los dineros «que se encontraban a disposición del proceso, pues se había presentado una demanda acumulada en la que se solicitaron medidas cautelares sobre dichos títulos, y aunque en providencia del 03 de mayo de los corrientes se negó la orden de apremio, tal decisión fue objeto de apelación concedida en el efecto suspensivo por auto de la misma calenda.»
De lo anteriormente relatado, informó que la referida providencia no fue controvertida por la querellante a través de recurso alguno, por lo que la acción de amparo resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. Por lo último, señaló que el proceso se encuentra pendiente de resolver recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de 22 de julio de 2021. Concluyó manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar que «al margen que se hubiese presentado o no mora en el trámite de la solicitud de reducción y/o levantamiento de las medidas de embargo decretadas dentro del proceso en comento, lo cierto es que al momento de la presentación del amparo (03 de septiembre de 2021) el despacho encartado ya se había pronunciado sobre el particular (31 de mayo de 2021) tal como en efecto lo reconoce la accionante en su argumentativa.» Por lo tanto, determinó sobre ese punto determinó que era una cuestión superada.
Además, observó que la queja se encontraba dirigida frente a la providencia dictada el 31 de mayo de 2021, «(…) pues, aunque tal aseveración no se realice con la suficiente claridad, lo cierto es que fue en tal proveído que se dispuso no acceder devolución de los dineros que se encuentran a disposición del proceso 08001315300620170030900 (…)», y respecto a este proveído la parte actora no presentó reparo alguno a través de los mecanismos legales dispuestos para ello. En consecuencia, concluyó la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que no se agotó el requisito de subsidiariedad, «esto sin perjuicio que, la accionante al interior del proceso puede volver a elevar solicitud en torno reducción de los embargos a que hace referencia el art. 600 de C.G. del P.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inaugural. En concreto, precisó que lo decidido por el Tribunal Constitucional a quo desconoció que la Cédula judicial cuestionada dejó de aplicar por exceso ritualidad las siguientes normas: artículos 11, 599 y 600 del Código General del Proceso, por lo que lo llevó «a entender la presenta acción como que el accionante no interpuso un recurso que pudiera ejercer y no como una clara violación de normas procesales con contenido constitucional de protección a los derechos fundamentales y legales del debido proceso»10.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 31 de mayo de 2021, con el cual no se ordenó la devolución de los dineros retenidos en el proceso ejecutivo, por encontrarse pendiente resolver en apelación sobre la admisión de una demanda acumulada en la que se solicitaron medidas cautelares.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Sobre el particular, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio debatido, se observa que la Célula judicial cuestionada en auto del 31 de mayo de 2021, resolvió decretar el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre los bines inmuebles de la ejecutada, respondiendo a las solicitudes elevadas por la actora sobre la reducción de embargo, pues efectivamente excedían el monto de la obligación ejecutada.
Sin embargo, frente a los dineros obrantes en el litigio, indicó que no correrían la misma suerte «habida cuenta que se presentó demanda acumulada en la que se solicitaron medidas cautelares al presente proceso, y aunque en providencia del 03 de mayo de los corrientes se negó la orden de apremio, tal decisión fue objeto de apelación concedida en el efecto suspensivo por auto de esta misma fecha.».
Frente a tal providencia, la actora guardó silencio.
4. De lo narrado la Sala concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es claro que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, los recursos de reposición y apelación, medios que eran viables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 y 320 del Código General del Proceso, los cuales debieron ser alegados dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la negativa en la devolución de los dineros embargados en exceso-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Sin perjuicio de lo anterior, se comparte lo decidido en la providencia impugnada, en el sentido que la actora «al interior del proceso puede volver a elevar solicitud en torno a la reducción de los embargos a que hace referencia el art. 600 de C.G. del P.», la cual corresponde resolver al juez de conocimiento.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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3 Folio 61. Ibidem
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