AC 5338 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5338-2021 (2020-02512-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC5338-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-02512-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Gil  Juvenal, Joaquín Fernando y Ramiro Vélez Gil, frente al  auto de 20 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó  conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró  contra la sentencia de 28 de noviembre del 2019, dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1,  Sala Civil-Familia, dentro del proceso de simulación  instaurado por los impugnantes en contra de los herederos  determinados e indeterminados de Nelly Gil de Vélez, Diego  Jaime Vélez Gil y de las sociedades Inversiones D. Vélez  y Cía S. en C.A. e Inversiones Laureles S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  El actor reclamó que se declarar  la simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre  un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí e  identificado con M.I. 001-285338. Los actos jurídicos  cuestionados se elevaron en las escrituras públicas No. 332  del 21 de marzo de 1997 y 433 del 21 de abril de 1997, protocolizadas  en la Notaría Segunda de Itagüí.  

En  consecuencia, pidió dejar sin efectos las respectivas  escrituras contentivas de los señalados negocios jurídicos,  incluidos sus registros en los folios de matrícula  inmobiliaria.  

2.  Causa  petendi:  los actores fundamentaron su pretensión en que los actuales  propietarios no hicieron pago alguno ni se efectuó la entrega  material del inmueble. En adición, sostuvieron que el ánimo  para celebrar los actos jurídicos censurados fue defraudar a  la Sociedad Laureles S.A. de la que son accionistas los demandantes  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El 9  de febrero  de  2015,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí-Antioquia declaró  la simulación.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  28 de noviembre de 2019, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la codemandada Inversiones  D. Vélez & CIA. S. en C. revocó la sentencia y  declaró impróspera la acción de simulación  absoluta.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 20  de enero de 2020, no accedió a tramitarlo. En síntesis,  se adujo la falta de demostración del monto que se exige para  la procedencia del medio de impugnación.  

Lo  anterior, en tanto que las pretensiones de la parte demandante fueron  por 444.77 SMLMV para el año 1997 y, actualizadas al momento  del fallo, dan como resultado la suma de $368.321.153,32, monto que  no supera la cuantía prevista para la procedencia del recurso.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los demandantes. Adujeron la procedencia del medio  extraordinario por cuanto se debió tener en cuenta el avaluó  catastral del año 2016, por un valor de  $  948.242.357 «como  prueba deductiva de valor comercial de inmueble objeto del acto  simulado».  De este modo «es  deducible que, a noviembre 28 de 2019, fecha de la sentencia de  segunda instancia, el valor del perjuicio supera ampliamente lo 1.000  SMLMV». Por  último, señaló que se debieron decretar pruebas  de oficio a fin de determinar el interés.  

Por  otra parte, el Despacho, previo a resolver, le solicitó al  recurrente, en auto fechado el 14 de febrero de 2020, que allegara  «ficha  predial correspondiente al lote objeto de compraventa que se pretende  declarar simulada, esto es, el denominado “La Gilesia”,  donde se acredita el valor catastral del mismo para el año  2019, y en el evento de estar incluido en el predio denominado “La  Querencia”, la ficha catastral de este último para el  mismo año».  

A su  turno, el impugnante presentó: i) copia del pago del impuesto  predial, correspondiente al primer trimestre de 2020; ii) ficha  predial catastral; iii) avalúo sobre el predio «Las  Acacias»;  iv) avalúo sobre el lote «La  Querencia».  Respecto de este último indicó que «el  avalúo comercial asciende a $17.539.329.857, deduciéndose  que el valor de los perjuicios causados con la sentencia emitida  ascendería a $7.053.297».  

Además,  requirió al inconforme a efectos de aportar certificado  catastral para el año 2019, pero allegó avalúo  de la calenda 2020. En consecuencia, consideró que «se  tomará como referencia el avalúo catastral más  reciente [2016] que obra en el expediente, en aplicación a lo  establecido en el articulo 339 del código general del proceso»  

Agregó  que los avalúos comerciales aportados resultan extemporáneos  a voces del artículo 339 del Código General del Proceso  «pues  como lo contempla la norma, es al momento de formularse el recurso  extraordinario que debe aportarse la prueba que pretende hacerse  valer, para que se defina la procedencia del mismo de plano».  En  tal sentido, valoró la pieza catastral del año 2016.  Situado en la documental, consideró que no se cumple con la  cuantía de los 1000 SMLMV.  

En  efecto, advirtió que el impuesto predial adosado no  corresponde únicamente a la finca “La Gilesia”. En  tal virtud, determinó que los metros a evaluar son 16.664  mts2, correspondientes al referido fundo objeto del pleito, y que el  valor del metro cuadrado es de $ 44.273,84, lo que al multiplicar da  un avalúo catastral de $737.779.269,76. No obstante, sostuvo  que al haber demandado tres (3) de los cinco (5) herederos, el  perjuicio irrogado es del 60%, lo que conduce a una resolución  desfavorable de $442.667.561,856.  

Despuntó  que en lo que respecta a las pruebas de oficio para determinar el  justiprecio en casación «solo  se hará uso de ella cuando considere que los elementos que  obren en el expediente, para determinar la cuantía sean  precarios o insuficientes, mas no porque la parte así lo  solicite (…)».  

En  conclusión, el ad-quem  mantuvo su decisión y por tanto, ordenó la expedición  de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo,  tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2019, equivaldrían a $828´116.0002.  

A la  par, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

A su turno, el  canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinación  del monto económico que acredita la configuración del  interés en la senda casacional. En efecto, dicho quantum  se  obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello  sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a  efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado  decidirá de plano sobre la concesión. De ahí,  que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el  momento de su interposición, que es precisamente la etapa en  la cual se decide sobre la concesión del remedio, amén  que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente.  

Al respecto esta  Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo)».  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés recurrió a los elementos convictivos obrantes  en plenario, analizó inicialmente el libelo introductor, el  cual arrojó la suma de $ 76.504.024. De ello, realizó  una aproximación al día de la sentencia, dando como  resultado $368.321.153,32,  lo que llevó a negar el recurso por no satisfacer el  justiprecio.  

Posteriormente,  y  con el propósito de desatar la reposición propuesta,  estudió el avalúo catastral del año 2016, y  advirtió que la cuantía es insuficiente de cara a  superar los 1000 SMLMV. Para el efecto, aseveró que «los  metros a evaluar son 16.664. Mts2, correspondientes al fundo objeto  del pleito, y que el valor del metro cuadrado es de $ 44.273,84, lo  que al multiplicar da un avalúo catastral de $737.779.269,76,  no obstante, sostuvo que al haber demando 3 de los 5 herederos, el  perjuicio irrogado es del 60%, lo que conduce a una resolución  desfavorable de $442.667.561,856».  

4.  Ahora bien, en  el marco del precepto 339 del  Código General del proceso,  el  recurrente pudo aportar un dictamen a efectos de determinar el  justiprecio para recurrir en sede de casación y no lo hizo. El  remedio extraordinario es  improcedente porque los  impugnantes tenían la carga de aportar la experticia, teniendo  en cuenta que no concurría la cuantía indispensable,  para evidenciar con suficiencia el interés.  

Al  respecto la Corte ha indicado, «[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar  un dictamen pericial que determine el interés para recurrir,  se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer  el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de  ceñirse en su aportación a las normas probatorias que  regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen  pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

De  tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a la  disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso  de casación. En efecto, estimó el interés con  las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al  momento de negar la concesión, fijó su atención  a los hechos de fundaron las pretensiones y, aún  actualizando  el valor plasmado en el libelo «$76.504.024» (fl  21 C, Juzgado), no  se cumplió con el montante para la procedencia de la  impugnación extraordinaria.  

En  adición, al resolver sobre la reposición analizó  el avaluó catastral de la calenda 2016, y señaló  que para el momento del fallo, no supera los 1000 SMLMV, en tanto  valor del bien fue de $737,779,269,76. No obstante el perjuicio para  los impugnantes fue de $442.667.561,856. Toda vez que,  «obtenido el valor catastral del bien debe tomarse en  consideración para verificar la cuantía (…) solo  el 60%, como lo señala el mismo recurrente, por haber  demandado solo tres de cinco herederos».  ( fls  189-190 c. Tribunal). De tal manera que el justiprecio en ninguna de  las hipótesis, contempladas se colmó.  

5.  En lo referente al dictamen pericial aportado en el trámite  del recurso de reposición (fls 122-153 C. tribunal), se  advierte que dicha experticia es extemporánea.  El artículo  339 del Código General del Proceso señala, «cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el  expediente. Con  todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre  la concesión».     En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al  momento de la interposición del recurso. Pues tal acto  procesal, habilita el estudio sobre el interés y la ulterior  concesión. (ver,  entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423,  13 jul. 2017, rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y  AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00).  

6. Por último,  en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal, no esta  compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en  casación, al respecto «el recurrente es  quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios  para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario,  entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa  vía». (CSJ AC 1146-2021).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve, declarar  bien  denegado  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida  el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Sala Civil y de Familia dentro  del proceso de simulación ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En virtud del Acuerdo          PCSA-11327 del Consejo Superior de la Judicatura.  

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