AC 5339 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5339-2021 (2021-01822-00)

        

AC5339-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01822-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Cartagena y el Décimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Financiera Progressa – Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito  contra Kevin José Marriaga Ballestas.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar «mandamiento  ejecutivo de pago a favor de [la demandante] y en contra de [la  demandada]» por  la suma de «$4.877.118»  y «$4.000.000»  por concepto de capital, más los intereses corrientes y  moratorios causados.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «no  solo en razón al domicilio principal del demandado, sino  teniendo en cuenta [que] es […] un asunto de MÍNIMA  CUANTÍA»1.  

2.  El proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Cartagena. Sin embargo, a  través de proveído de 25 de enero de 2021, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón al  numeral 1° del Art. 28 del C.G.P., ya que el demandado «puede  ser notificado en “… Calle 76 No 49 – 08  Barranquilla / 9 A 31 Turbaco…”».  Consideración por la que remitió el asunto al juez de  dicha urbe.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Décimo de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla. Empero, en auto del 23 de febrero  de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del  asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto  consideró que  

«[…]  dando aplicación a las normas traídas a colación,  es de evidenciar que tal canon para estos asuntos esgrime como regla  general el domicilio del demandado, no obstante, tal raciocinio  efectuado por el demandado se limita únicamente dentro de la  dirección suscrita que corresponde a este distrito, sin  embargo, es de destacar que el móvil del acreedor no se limitó  únicamente a tal destino, la misma sentenció la  dirección: 9  A 31 Turbaco para  los mismos efectos de notificación.  

Del  mismo modo cabe destacar que la creación del título  objeto de recaudo se encuentra pactada en la ciudad de Cartagena, ni  que decir del examen dentro del pagaré de referencia, cuyo  lugar del cumplimiento de la obligación se deriva en tal  distrito, y como colofón es de avistar que la presente demanda  está dirigida a los jueces de tales circunscripción,  por lo que ante tales supuestos no es de recibo avocar tal  conocimiento por ser las sedes judiciales con jurisdicción en  Cartagena los competentes para conocer del trámite elevado»2.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cartagena y  Barranquilla, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al JUEZ  MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «domicilio  principal del demandado».  Ello según lo afirmado por la entidad demandante en el acápite  de la competencia.  

Asimismo,  en la demanda se  estableció como lugar de notificaciones del  ejecutado la «calle  76 No. 49 – 08 Barranquilla / 9 A 31 Turbaco».  

4.2.  En segundo lugar, de la  revisión efectuada al título valor objeto de recaudo,  se advierte que es el pagaré No. 006  0381 suscrito  el 8 de octubre de 2019, donde se indicó que Kevin  José Marriaga Ballestas  «recibió a título de mutuo con intereses […]  a entera satisfacción de “FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD  COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO» […] una suma  liquida de dinero y por ende [se] obliga  a pagar solidaria e incondicionalmente en la ciudad de Cartagena a  PROGRESSA  […] la suma de […] $10.283.264»3  (se  resalta).  

5.  De entrada, es necesario advertir que los conceptos de domicilio y  lugar de notificaciones no pueden ser confundidos,  toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala,  corresponden a figuras jurídicas distintas.  

Al  respecto, ha explicado la Corporación:  

«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20  de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

En  el caso, se avizora que el juez con sede en Cartagena rechazó  el conocimiento del juicio con fundamento en el «lugar  de notificaciones»  del ejecutado, lo que soslayó el análisis expuesto  previamente, y en ese orden, no era posible tenerlo en cuenta como si  efectivamente allí también se radicara el «domicilio»  de la demandada. Lo anterior, toda vez que, como se explicó,  «domicilio  y lugar de notificaciones»,  resultan conceptos distintos. En ese orden, para fijar la competencia  con base en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., será  el «domicilio  del demandado»  el determinante para ello, y no así el «lugar  de notificaciones».  

Aunado  a lo anterior y vistas en su integralidad las manifestaciones  vertidas en la demanda, se evidencia que el título valor  objeto de ejecución se suscribió en la ciudad de  Cartagena. Siendo esta misma ciudad, el  lugar de cumplimiento de la obligación dineraria por cuanto  sería allí donde debería realizarse el pago.  

Así  las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Cartagena., pues tal despacho fue el elegido por el demandante en  virtud del foro competencial demarcado por el «domicilio  del demandado».  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Cartagena.,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Cartagena.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Décimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1 a 11 del Archivo PDF «01.          Demanda».  

2          Archivo PDF «03.          AutoFaltaCompetencia».  

3          Folios 12 a 14 del archivo PDF «01.          Demanda».      

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