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AC5339-2021 (2021-01822-00)
AC5339-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01822-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y el Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Financiera Progressa – Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito contra Kevin José Marriaga Ballestas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo de pago a favor de [la demandante] y en contra de [la demandada]» por la suma de «$4.877.118» y «$4.000.000» por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios causados.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «no solo en razón al domicilio principal del demandado, sino teniendo en cuenta [que] es […] un asunto de MÍNIMA CUANTÍA»1.
2. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. Sin embargo, a través de proveído de 25 de enero de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón al numeral 1° del Art. 28 del C.G.P., ya que el demandado «puede ser notificado en “… Calle 76 No 49 – 08 Barranquilla / 9 A 31 Turbaco…”». Consideración por la que remitió el asunto al juez de dicha urbe.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Empero, en auto del 23 de febrero de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que
«[…] dando aplicación a las normas traídas a colación, es de evidenciar que tal canon para estos asuntos esgrime como regla general el domicilio del demandado, no obstante, tal raciocinio efectuado por el demandado se limita únicamente dentro de la dirección suscrita que corresponde a este distrito, sin embargo, es de destacar que el móvil del acreedor no se limitó únicamente a tal destino, la misma sentenció la dirección: 9 A 31 Turbaco para los mismos efectos de notificación.
Del mismo modo cabe destacar que la creación del título objeto de recaudo se encuentra pactada en la ciudad de Cartagena, ni que decir del examen dentro del pagaré de referencia, cuyo lugar del cumplimiento de la obligación se deriva en tal distrito, y como colofón es de avistar que la presente demanda está dirigida a los jueces de tales circunscripción, por lo que ante tales supuestos no es de recibo avocar tal conocimiento por ser las sedes judiciales con jurisdicción en Cartagena los competentes para conocer del trámite elevado»2.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cartagena y Barranquilla, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CARTAGENA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «domicilio principal del demandado». Ello según lo afirmado por la entidad demandante en el acápite de la competencia.
Asimismo, en la demanda se estableció como lugar de notificaciones del ejecutado la «calle 76 No. 49 – 08 Barranquilla / 9 A 31 Turbaco».
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada al título valor objeto de recaudo, se advierte que es el pagaré No. 006 0381 suscrito el 8 de octubre de 2019, donde se indicó que Kevin José Marriaga Ballestas «recibió a título de mutuo con intereses […] a entera satisfacción de “FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO» […] una suma liquida de dinero y por ende [se] obliga a pagar solidaria e incondicionalmente en la ciudad de Cartagena a PROGRESSA […] la suma de […] $10.283.264»3 (se resalta).
5. De entrada, es necesario advertir que los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones no pueden ser confundidos, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, corresponden a figuras jurídicas distintas.
Al respecto, ha explicado la Corporación:
«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).
En el caso, se avizora que el juez con sede en Cartagena rechazó el conocimiento del juicio con fundamento en el «lugar de notificaciones» del ejecutado, lo que soslayó el análisis expuesto previamente, y en ese orden, no era posible tenerlo en cuenta como si efectivamente allí también se radicara el «domicilio» de la demandada. Lo anterior, toda vez que, como se explicó, «domicilio y lugar de notificaciones», resultan conceptos distintos. En ese orden, para fijar la competencia con base en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., será el «domicilio del demandado» el determinante para ello, y no así el «lugar de notificaciones».
Aunado a lo anterior y vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, se evidencia que el título valor objeto de ejecución se suscribió en la ciudad de Cartagena. Siendo esta misma ciudad, el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria por cuanto sería allí donde debería realizarse el pago.
Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena., pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «domicilio del demandado».
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1 a 11 del Archivo PDF «01. Demanda».
2 Archivo PDF «03. AutoFaltaCompetencia».
3 Folios 12 a 14 del archivo PDF «01. Demanda».