Asistente Jurídico Inteligente
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STC15787-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15787-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00968-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Guillermo Mejía contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2012 00395 01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó (i) poner fin a la primera instancia del proceso aludido y, (ii) dejar sin efectos el auto que resolvió su solicitud de adición, formulada en el mismo juicio.
En síntesis, el promotor señaló que, ante el estrado accionado, cursa el litigio de «refracción de la partición» del causante Alfonso Mejía Fajardo, trámite en el cual, desde la diligencia de inventarios y avalúos, se han anexado pruebas «fehacientes sobrevinientes de la mala fe de los herederos [de la] contraparte [relacionadas] con la sustracción del ganado dejado por el causante».
Señaló que el Juzgado mediante auto del 18 de marzo de 2021, frente a la solicitud de adición por él presentada, en torno a conocer el fundamento del dictamen y el nombramiento del perito, resolvió que la misma no era procedente, por cuanto en «el auto de 22 de agosto de 2019 indicó cuáles son las condiciones del dictamen en los incisos 1 y 2, incisos que se mantuvieron incólumes en auto del 04 de febrero de 2020. Del mismo modo, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en auto del 04 de febrero de 2020, ya que el artículo 134 del C.G.P. establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”; En consecuencia, no procede la adición solicitada».
Frente a esa decisión, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 25 de agosto de 2021 se resolvió el primero de forma negativa y se concedió el segundo.
Manifestó que este último proveído, «en unos apartes, es el atacado (pues no se ataca la decisión de conceder la apelación) en la presente tutela, confirmando, pero sin atender nuevamente lo concreto solicitado anteriormente (…) pues se ignoró u omitió la apreciación o valoración de grandes pruebas fundamentales, esgrimidas en las solicitudes de adición».
Agregó que ha solicitado aclaraciones y peticiones relacionadas con las medidas cautelares de embargos y secuestros de los bienes relictos, las cuales a la fecha no han sido resueltas.
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá manifestó que «en auto del 25 de agosto de 2021, se resolvió el recurso contra la providencia del 18 de marzo de 2021, la cual se mantuvo incólume y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. El 7 de septiembre de 2021, por Secretaría, mediante oficio No. 1880, se remitió el expediente para surtir el recurso (…) el cual se encuentra en trámite de apelación ante el Superior». Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
3. El a quo desestimó el resguardo solicitado por considerarlo prematuro, pues
(…) cómo se puso en evidencia en la reseña procesal atrás compendiada, el apoderado judicial del aquí accionante interpuso
recurso subsidiario de apelación, contra el auto que le negó la solicitud de adición al auto del 4 de febrero de 2020, y rechazó la solicitud de nulidad, actualmente en trámite en la Sala de Familia de este Tribunal, a fin de que el Juzgado entregue respuesta a los múltiples reclamos y solicitudes realizadas en escrito radicado el
9 de agosto de 2019, y que, asegura el quejoso, no han merecido un pronunciamiento concreto de la autoridad accionada.
(…) Es decir, se encuentra en trámite ante esta Corporación el mecanismo procesal idóneo, a fin de determinar si la solicitud de adición del señor Mejía Rodríguez, tal cual fue presentada a través de su apoderado judicial, es o no procedente, y en esa medida, anticipado resulta para el Juez constitucional adentrarse a realizar juicios de valor con respecto al fondo del asunto, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la interposición de la acción de tutela no puede emplearse por el afectado para obtener una decisión prematura sobre la cuestión debatida en el proceso, por cuanto aquella no es mecanismo preferente o sucedáneo de los medios ordinarios, salvo que con ella se pretenda conjurar un perjuicio irremediable.
4. El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de recalcar que existe mora judicial para resolver las «aclaraciones y peticiones» relacionadas con las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. La solución dada en la sede precedente, respecto del ataque formulado contra el auto que negó la adición solicitada, debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el proveído de 25 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación, en contra del auto del 18 de marzo de 2021, por medio del cual, el estrado accionado declaró improcedente la solicitud de «adición«, fue recurrido y aún se encuentra en trámite su resolución por parte del superior jerárquico. De suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a Guillermo Mejía y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
En efecto, según lo informó el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021 envío al superior jerárquico las diligencias y estas se encuentran pendientes de ser resueltas. Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado convocado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
2. De otro lado, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, no puede confirmarse el veredicto del tribunal, por cuanto es patente la mora judicial en que ha incurrido el juzgador criticado frente a la resolución de las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares decretadas sobre los bienes relictos. En efecto, el quejoso, presentó una primera solicitud el 8 de febrero 2021, reiterada «alrededor de junio», en los siguientes términos:
(…) 1. Solicito se sirva señalar fecha y hora para realizar la diligencia de secuestro del bien (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-348189 (…) el cual se encuentra debidamente embargado, tal como consta en el Certificado de Tradición que me permito anexar al presente escrito.
2. Solicito librar Despacho Comisorio para practicar la diligencia de secuestro del inmueble denominado Hacienda Peña Bonita, (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 324-9585 (…) cuyo embargo se encuentra debidamente registrado, tal como consta en el Certificado de Tradición que se anexa al presente escrito.
Para la práctica de esta diligencia se solicita librar Despacho Comisorio al Juez Civil Municipal de Sucre – Santander, jurisdicción dentro de la cual se encuentra ubicado el bien inmueble, tal como consta en el correspondiente certificado de libertad.
3. Se solicita igualmente, oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, con el fin de que se proceda a registrar el embargo decretado sobre las tres cuartas partes (3/4) del bien inmueble denominado Hacienda La Argentina, (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 351-231 (…) toda vez que, a pesar que el anterior oficio librado con tal propósito fue debidamente radicada en dicha Oficina, hasta la fecha no aparece la respectiva inscripción o registro de la medida cautelar decretada.
4. Solicito se sirva librar Despacho Comisorio al Juzgado Civil Municipal de Sucre-Santander, con el fin de practicar la diligencia de embargo y secuestro del ganado que se encuentra en la Hacienda Peña bonita. De esta manera debe corregirse el auto anterior que había dispuesto librar el Despacho Comisorio respectivo al Juzgado Civil Municipal de Vélez-Santander, en tanto que la hacienda peña bonita donde se encuentra el ganado objeto de la medida cautelar, no se encuentra en jurisdicción de este municipio, sino de Sucre-Santander.
5. Solicito se sirva librar despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal De Venadillo – Tolima, con el fin de practicar la diligencia de embargo y secuestro del ganado que se encuentra en la hacienda La Argentina. Se solicita librar despacho comisorio al citado Despacho Judicial, toda vez que el bien inmueble donde se encuentra el ganado está ubicado en el mencionado municipio de Venadillo”.
Sin embargo, a la fecha, no existe evidencia de que se haya emitido alguna determinación sobre las alegadas súplicas, incluso, en respuesta a este trámite, el estrado accionado nada dijo sobre el particular; en consecuencia, se observa que dicha tardanza supera ampliamente el término contenido en el artículo 588 del Código General del Proceso, el cual buscó que las solicitudes de medidas cautelares sean resueltas, a más tardar, al día siguiente a su presentación.
Por lo anterior, al no haberse presentado evidencias por parte del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que dieran cuenta de la resolución de las peticiones formuladas por el actor, no habrá otra opción sino la de considerar injustificada el retardo en la resolución de la solicitud y, por lo tanto, se concederá el amparo sobre este punto.
3. Finalmente, respecto de los argumentos expuestos en la adición a la impugnación atinentes a unas «pruebas sobrevinientes relacionadas con el motivo de la tutela y referente a las cuestiones de trámite relacionadas con las medidas cautelares no decididas, ni resueltas y con la mala fe y sustracción del ganado por parte de la contraparte», dicha novedad no puede ser estudiada en tanto se conculcaría el debido proceso del juzgado al ser un medio nuevo que no pudo ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
4. Puestas así las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder, en parte, la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores
DECISIÓN
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, conceder en parte el amparo requerido por Guillermo Mejía.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, defina la petición de 8 de febrero de 2021, formulada por el actor, en relación con las medidas cautelares.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE