STC15787 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15787-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15787-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00968-01   

(Aprobado en Sala  de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2021, por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela promovida por Guillermo Mejía  contra  el Juzgado  Veinticinco de Familia de esta capital,  extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2012  00395 01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó (i) poner fin a la primera instancia del          proceso aludido y, (ii)          dejar          sin efectos el auto que resolvió su solicitud de adición,          formulada en el mismo juicio.  

En  síntesis, el promotor señaló que,  ante el estrado accionado, cursa el litigio de «refracción  de la partición»  del causante Alfonso Mejía Fajardo, trámite  en el cual, desde la diligencia de inventarios y avalúos, se  han anexado pruebas «fehacientes  sobrevinientes de la mala fe de los herederos [de la] contraparte  [relacionadas] con la sustracción del ganado dejado por el  causante».  

Señaló  que el Juzgado mediante auto del 18 de marzo de 2021, frente a la  solicitud de adición por él presentada, en torno a  conocer el fundamento del dictamen y el nombramiento del perito,  resolvió que la misma no era procedente, por cuanto en «el  auto de 22 de agosto de 2019 indicó cuáles son las  condiciones del dictamen en los incisos 1 y 2, incisos que se  mantuvieron incólumes en auto del 04 de febrero de 2020. Del  mismo modo, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en  auto del 04 de febrero de 2020, ya que el artículo 134 del  C.G.P. establece: “La parte que alegue una nulidad deberá  tener legitimación para proponerla, expresar la causal  invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las  pruebas que pretenda hacer valer”; En consecuencia, no procede  la adición solicitada».  

Frente  a  esa decisión, el gestor interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 25 de  agosto de 2021 se resolvió el primero de forma negativa y se  concedió el segundo.  

Manifestó  que este último proveído,  «en  unos apartes, es el atacado  (pues  no se ataca la decisión de conceder la apelación) en la  presente tutela, confirmando, pero sin atender nuevamente lo concreto  solicitado anteriormente  (…)  pues se ignoró u omitió la apreciación o  valoración de grandes pruebas fundamentales, esgrimidas en las  solicitudes de adición».  

Agregó  que ha solicitado aclaraciones y peticiones relacionadas con las  medidas cautelares de embargos y secuestros de los bienes relictos,  las cuales a la fecha no han sido resueltas.  

            

2. El Juzgado          Veinticinco de Familia          de Bogotá manifestó que «en          auto del 25 de agosto de 2021, se resolvió el recurso contra          la providencia del 18 de marzo de 2021,          la          cual se mantuvo incólume y se concedió el recurso de          apelación          en efecto devolutivo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior          de Bogotá. El 7 de septiembre de 2021, por Secretaría,          mediante oficio No. 1880, se remitió el expediente para          surtir el recurso (…) el cual se encuentra en trámite          de apelación ante el Superior».          Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción          de tutela.  

3. El a  quo  desestimó el  resguardo solicitado por considerarlo prematuro, pues  

(…) cómo  se puso en evidencia en la reseña procesal atrás  compendiada, el apoderado judicial del aquí accionante  interpuso  

recurso  subsidiario de apelación, contra el auto que le negó la  solicitud de adición al auto del 4 de febrero de 2020, y  rechazó la solicitud de nulidad, actualmente en  trámite  en la Sala de Familia de este Tribunal, a fin de que el Juzgado  entregue respuesta a los múltiples reclamos y solicitudes  realizadas en escrito radicado el  

9  de agosto de 2019, y que, asegura el quejoso, no han merecido un  pronunciamiento concreto de la autoridad accionada.  

(…)  Es decir, se encuentra en trámite ante esta Corporación  el mecanismo procesal idóneo, a fin de determinar si la  solicitud de adición del señor Mejía Rodríguez,  tal cual fue presentada a través de su apoderado judicial, es  o no procedente, y en esa medida, anticipado resulta para el Juez  constitucional adentrarse a realizar juicios de valor con respecto al  fondo del asunto, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la  interposición de la acción de tutela no puede emplearse  por el afectado para obtener una decisión prematura sobre la  cuestión debatida en el proceso, por cuanto aquella no es  mecanismo preferente o sucedáneo de los medios ordinarios,  salvo que con ella se pretenda conjurar un perjuicio irremediable.  

4. El libelista se  alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural, además de recalcar que existe  mora judicial para resolver las «aclaraciones  y peticiones»  relacionadas con las medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  

1.         La  solución dada en la sede precedente, respecto del ataque  formulado contra el auto que negó la adición  solicitada, debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la  residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el  proveído de 25 de agosto de 2021, mediante  la cual se resolvió el recurso de reposición y concedió  el subsidiario de apelación, en contra del auto del 18 de  marzo de 2021, por medio del cual, el estrado accionado declaró  improcedente la solicitud de «adición«,  fue  recurrido y aún se encuentra en trámite su resolución  por parte del superior jerárquico. De suerte que existen otros  mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que  aqueja a Guillermo Mejía  y  ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

En efecto, según  lo informó el Juzgado  Veinticinco de Familia  de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021 envío al superior  jerárquico las diligencias y estas se encuentran pendientes de  ser resueltas. Por tanto, hasta que no se emita una determinación  al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal  para rebatir la postura del juzgado convocado, debiéndose  concluir, por tanto, que la queja es presurosa.  

En lo atinente a  la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho  que  

(…) este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

2. De otro lado,  respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, no  puede confirmarse el veredicto del tribunal, por cuanto es patente la  mora judicial en que ha incurrido el juzgador criticado frente a la  resolución de las solicitudes relacionadas con las medidas  cautelares decretadas sobre los bienes relictos. En efecto, el  quejoso, presentó una primera solicitud el 8 de febrero 2021,  reiterada «alrededor  de junio»,  en los siguientes términos:  

(…)  1. Solicito se sirva señalar fecha y hora para realizar la  diligencia de secuestro del bien (…) identificado con la  matrícula inmobiliaria 50C-348189 (…) el cual se  encuentra debidamente embargado, tal como consta en el Certificado de  Tradición que me permito anexar al presente escrito.  

2.  Solicito librar Despacho Comisorio para practicar la diligencia de  secuestro del inmueble denominado Hacienda Peña Bonita, (…)  identificado con la matrícula inmobiliaria 324-9585 (…)  cuyo embargo se encuentra debidamente registrado, tal como consta en  el Certificado de Tradición que se anexa al presente escrito.  

Para  la práctica de esta diligencia se solicita librar Despacho  Comisorio al Juez Civil Municipal de Sucre – Santander,  jurisdicción dentro de la cual se encuentra ubicado el bien  inmueble, tal como consta en el correspondiente certificado de  libertad.  

3.  Se solicita igualmente, oficiar nuevamente a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Ambalema, con el fin de que se  proceda a registrar el embargo decretado sobre las tres cuartas  partes (3/4) del bien inmueble denominado Hacienda La Argentina, (…)  identificado con la matrícula inmobiliaria 351-231 (…)  toda vez que, a pesar que el anterior oficio librado con tal  propósito fue debidamente radicada en dicha Oficina, hasta la  fecha no aparece la respectiva inscripción o registro de la  medida cautelar decretada.  

4.  Solicito se sirva librar Despacho Comisorio al Juzgado Civil  Municipal de Sucre-Santander, con el fin de practicar la diligencia  de embargo y secuestro del ganado que se encuentra en la Hacienda  Peña bonita. De esta manera debe corregirse el auto anterior  que había dispuesto librar el Despacho Comisorio respectivo al  Juzgado Civil Municipal de Vélez-Santander, en tanto que la  hacienda peña bonita donde se encuentra el ganado objeto de la  medida cautelar, no se encuentra en jurisdicción de este  municipio, sino de Sucre-Santander.  

5.  Solicito se sirva librar despacho comisorio al Juzgado Civil  Municipal De Venadillo – Tolima, con el fin de practicar la  diligencia de embargo y secuestro del ganado que se encuentra en la  hacienda La Argentina. Se solicita librar despacho comisorio al  citado Despacho Judicial, toda vez que el bien inmueble donde se  encuentra el ganado está ubicado en el mencionado municipio de  Venadillo”.  

Sin  embargo, a  la fecha, no existe evidencia de que se  haya emitido alguna determinación sobre las alegadas súplicas,  incluso, en respuesta a este trámite, el estrado accionado  nada dijo sobre el particular; en consecuencia, se observa que dicha  tardanza supera ampliamente el término contenido en el  artículo 588 del Código General del Proceso, el cual  buscó que las solicitudes de medidas cautelares sean  resueltas, a más tardar, al día siguiente a su  presentación.  

Por lo anterior,  al no haberse presentado evidencias por parte del Juzgado  Veinticinco de Familia  de Bogotá que dieran cuenta de la resolución de las  peticiones formuladas por el actor, no habrá otra opción  sino la de considerar injustificada el retardo en la resolución  de la solicitud y, por lo tanto, se concederá el amparo sobre  este punto.  

            

3. Finalmente,          respecto de los argumentos expuestos en la adición a la          impugnación atinentes a unas          «pruebas          sobrevinientes relacionadas con el motivo de la tutela y referente a          las cuestiones de trámite relacionadas con las medidas          cautelares no decididas, ni resueltas y con la mala fe y sustracción          del ganado por parte de la contraparte»,          dicha novedad no          puede ser estudiada en tanto se conculcaría el debido proceso          del juzgado al ser un medio nuevo que no pudo ser objeto de examen          en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte          implicaría la vulneración del debido proceso y del          derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular se          ha dicho:  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

4. Puestas así  las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder, en parte, la protección  implorada conforme se explicó en líneas anteriores  

DECISIÓN  

PRIMERO:          Revocar parcialmente el  fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,  conceder  en parte el  amparo requerido por Guillermo Mejía.  

SEGUNDO:   Ordenar  al Juzgado  Veinticinco de Familia de  Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído, defina la petición de 8 de febrero de  2021, formulada por el actor, en relación con las medidas  cautelares.  

TERCERO:  CONFIRMAR en  lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

CUARTO:  Disponer  la comunicación de esta  determinación por el medio más expedito a las partes e  intervinientes, así como autorizar la remisión  del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *