AC 5545 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5545-2021 (2021-04083-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5545-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04083-00  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1.        El 28 de marzo  de 2006, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A.  E.S.P. –ISA S.A. E.SP.- formuló demanda contra personas  indeterminadas, para que se impusiera, a su favor, una servidumbre  legal de «conducción  de energía eléctrica»  sobre  un predio ubicado en el municipio de El Piñón,  Magdalena, el cual, indicó, carece de registro inmobiliario  (Folios  1 a 7, archivo digital 01).  

2.        La empresa  convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los  jueces de Pivijay, Magdalena «por  la ubicación del inmueble objeto de la pretensión»  (idem).  

3.        El anterior  litigio fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de la  localidad en mención, autoridad que, en auto de 4 de abril  siguiente, lo admitió, ordenando el emplazamiento de los  demandados en proveído de 16 de junio posterior (Folios  26 y 32, ib).  

4.        La Asociación  de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras en Pequeña  Escala El Salao –Asosalao-, Gloria Esther y Rafael de la Hoz,  concurrieron al pleito aduciendo su condición de poseedores  del fundo objeto del gravamen; no se opusieron a tal imposición,  siempre y cuando se les reconocieran y pagaran los perjuicios  causados con ella (Folios  41 a 45 y 77 a 85, ib).  

5.        El  2 de abril de 2009, la entidad promotora formuló recusación  contra el funcionario judicial cognoscente, quien el 4 del mismo mes  y año, reconoció encontrarse impedido para continuar  con el trámite del asunto. En consecuencia, las diligencias  fueron reasignadas al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Ciénaga, Magdalena, autoridad que avocó su conocimiento  el 7 de marzo de 2012 (Folios  163 a 164, ib).  

6.  El 17 de marzo de 2015 se surtió la notificación  personal de la curadora ad  litem  designada para la representación de los indeterminados (folio  193, ib) y,  en proveído del día siguiente, se abrió el  proceso a pruebas (folios 194 a 195, ib).  

7.  En memorial de 4 de noviembre de 2020, reiterado el 9 de febrero de  2021, la compañía accionante solicitó la  declaratoria de falta de competencia, con sustento en que en  providencia AC140-2020 esta Corte había unificado la  jurisprudencia para establecer que, en los juicios de imposición  de servidumbres, la autoridad judicial llamada a asumir su trámite  era la del domicilio de la «entidad  pública demandante»,  en virtud de lo contemplado en los artículos 16, 28-10 y 29  del Código General del Proceso (archivos  digitales 01.3.1. y 01.4.1).  

8.        En atención  a lo pedido, en auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena rehusó el  conocimiento del pleito y remitió el legajo a los Jueces  Civiles del Circuito de Medellín, lugar del domicilio de la  entidad pública demandante (Archivo  digital 01.6, exp. digital).  

9.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Veintiuno de la última especialidad y  ciudad se negó a impartirles trámite, por considerar  que al tratarse de un pleito iniciado bajo la égida del Código  de Procedimiento Civil, las reglas de competencia territorial  aplicables son las del artículo 23 de ese ordenamiento y la  interpretación que respecto de las mismas hizo la Corte  Suprema de Justicia, entre otras, en providencia de 16 de septiembre  de 2004 en el expediente 00772-00, y no las normas de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, como erradamente lo postuló el estrado  remitente.  

En ese orden,  concluyó: “(…)  se tiene que el bien inmueble objeto de imposición se  encuentra ubicado en el municipio de Pivijay (Magdalena) y, en  consecuencia, la competencia privativa y excluyente recae sobre el  Juzgado 1º Promiscuo Circuito de [esa  localidad];  sin embargo, dado que frente a dicho despacho se presentó y  prosperó una recusación, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta asignó la competencia sobre  el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Ciénaga  (Magdalena), quien ahora remite la actuación. Al respecto (…)  [comoquiera]  que la competencia no solo le fue asignada por un superior, sino que  además responde al criterio de ubicación del inmueble  (…)  no se puede desprender [de  su competencia]  ni acudiendo al fuero personal (…)”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.        De acuerdo con  la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del  estatuto adjetivo, «[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir». Tal  disposición  resulta  aplicable a la controversia donde se suscita la pugna negativa de  competencia que ocupa la atención de la Corporación,  por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625  ejusdem.  

Significa lo  anterior que el juicio de imposición de servidumbre instaurado  el 28  de marzo de 2006 por la sociedad Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P. –ISA S.A. E.SP.,  asignado después  de diversas contingencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Ciénaga, Magdalena y admitido el 7 de marzo de 2012, debía  adelantarse a la luz de los ritos previstos en el compendio  procedimental vigente para cuando se incoó, sin perjuicio de  que ante la entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento adjetivo su  tramitación se adaptara a los lineamientos nuevos -en lo que  correspondiera- tan pronto éste entró a regir.  

3.        Es así  como, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe  tenerse en cuenta «la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)»  -se  destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del canon 625 ídem,  «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)».  

4.        En el sub  lite, el  escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho  primigenio cuando aún regía el Código de  Procedimiento Civil, esto es, el 28 de marzo de 20061,  luego, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), a cuyo cargo  fueron reasignadas las diligencias ante el impedimento de su homólogo  de Pivijay, no  podía desprenderse del conocimiento del pleito, ya que por  mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido  estatuto, los juicios de «servidumbres»  estaban atribuidos, de modo privativo, al «juez  del lugar donde se hall[aran]  ubicados los bienes».  

Como la heredad a  la que se pretende imponer el gravamen aludido, se localiza en el  último municipio y, precisamente, en atención a ello la  sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA  S.A. E.SP.- radicó  la controversia en el despacho señalado, ningún  fundamento válido existía para que el funcionario que,  por disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, lo sustituyó, decidiera enviarlo a los Jueces de  Medellín, ni siquiera por solicitud de la parte interesada,  pues, se reitera, conforme al mandato en mención el juzgador  debía agotar el trámite de la controversia, ya que a  más que el predio objeto del gravamen se halla en la  jurisdicción territorial de  Pivijay, la causa le fue asignada en vigencia de un ordenamiento  procesal que privativamente radicaba en el funcionario al cual  reemplazó, por encontrarse impedido, la competencia.  

5.   No puede perderse de vista, además, que el funcionario  inicial admitió la litis el 7 de marzo de 2012, decretó  las medidas cautelares solicitadas, ordenó la entrega  anticipada del fundo requerido por la demandante y dispuso la  integración del contradictorio, luego, aún de  considerar que no era esa oficina judicial la llamada a tramitar el  pleito, no podría desprenderse de él, en virtud del  principio de perpetuatio  jurisdictionis,  cuyas excepciones, bajo la égida de la antigua ley de  enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran  “agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional”.  

Recuérdese  que «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

En  suma, no era dable al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga  declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el  principio de perpetuatio  jurisdictionis y  retarda, aún más2,  la definición del asunto en contravía de la celeridad y  economía procesal exigibles a las autoridades judiciales, sino  que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo  examen, en atención a las normas de tránsito  legislativo arriba señaladas.  

7.        Consecuente con  lo anotado, bajo las reglas de la anterior codificación de los  ritos civiles, no viene a duda que corresponde al fallador primigenio  continuar con el adelantamiento del decurso y así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga,  Magdalena, es el competente para continuar conociendo del proceso de  imposición de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Medellín y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Mediante          Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 del Consejo Superior de          la Judicatura, se dispuso que el Código General del Proceso          entró a regir íntegramente en todo el país a          partir del 1º de enero de 2016 (artículo 1º).  

2          El          proceso materia de este trámite fue presentado a la          judicatura hace más de quince años.  

      

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