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AC5545-2021 (2021-04083-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5545-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04083-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2006, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA S.A. E.SP.- formuló demanda contra personas indeterminadas, para que se impusiera, a su favor, una servidumbre legal de «conducción de energía eléctrica» sobre un predio ubicado en el municipio de El Piñón, Magdalena, el cual, indicó, carece de registro inmobiliario (Folios 1 a 7, archivo digital 01).
2. La empresa convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces de Pivijay, Magdalena «por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión» (idem).
3. El anterior litigio fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en mención, autoridad que, en auto de 4 de abril siguiente, lo admitió, ordenando el emplazamiento de los demandados en proveído de 16 de junio posterior (Folios 26 y 32, ib).
4. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras en Pequeña Escala El Salao –Asosalao-, Gloria Esther y Rafael de la Hoz, concurrieron al pleito aduciendo su condición de poseedores del fundo objeto del gravamen; no se opusieron a tal imposición, siempre y cuando se les reconocieran y pagaran los perjuicios causados con ella (Folios 41 a 45 y 77 a 85, ib).
5. El 2 de abril de 2009, la entidad promotora formuló recusación contra el funcionario judicial cognoscente, quien el 4 del mismo mes y año, reconoció encontrarse impedido para continuar con el trámite del asunto. En consecuencia, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, autoridad que avocó su conocimiento el 7 de marzo de 2012 (Folios 163 a 164, ib).
6. El 17 de marzo de 2015 se surtió la notificación personal de la curadora ad litem designada para la representación de los indeterminados (folio 193, ib) y, en proveído del día siguiente, se abrió el proceso a pruebas (folios 194 a 195, ib).
7. En memorial de 4 de noviembre de 2020, reiterado el 9 de febrero de 2021, la compañía accionante solicitó la declaratoria de falta de competencia, con sustento en que en providencia AC140-2020 esta Corte había unificado la jurisprudencia para establecer que, en los juicios de imposición de servidumbres, la autoridad judicial llamada a asumir su trámite era la del domicilio de la «entidad pública demandante», en virtud de lo contemplado en los artículos 16, 28-10 y 29 del Código General del Proceso (archivos digitales 01.3.1. y 01.4.1).
8. En atención a lo pedido, en auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena rehusó el conocimiento del pleito y remitió el legajo a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, lugar del domicilio de la entidad pública demandante (Archivo digital 01.6, exp. digital).
9. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintiuno de la última especialidad y ciudad se negó a impartirles trámite, por considerar que al tratarse de un pleito iniciado bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, las reglas de competencia territorial aplicables son las del artículo 23 de ese ordenamiento y la interpretación que respecto de las mismas hizo la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia de 16 de septiembre de 2004 en el expediente 00772-00, y no las normas de la nueva ley de enjuiciamiento civil, como erradamente lo postuló el estrado remitente.
En ese orden, concluyó: “(…) se tiene que el bien inmueble objeto de imposición se encuentra ubicado en el municipio de Pivijay (Magdalena) y, en consecuencia, la competencia privativa y excluyente recae sobre el Juzgado 1º Promiscuo Circuito de [esa localidad]; sin embargo, dado que frente a dicho despacho se presentó y prosperó una recusación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asignó la competencia sobre el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), quien ahora remite la actuación. Al respecto (…) [comoquiera] que la competencia no solo le fue asignada por un superior, sino que además responde al criterio de ubicación del inmueble (…) no se puede desprender [de su competencia] ni acudiendo al fuero personal (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la pugna negativa de competencia que ocupa la atención de la Corporación, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.
Significa lo anterior que el juicio de imposición de servidumbre instaurado el 28 de marzo de 2006 por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA S.A. E.SP., asignado después de diversas contingencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena y admitido el 7 de marzo de 2012, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el compendio procedimental vigente para cuando se incoó, sin perjuicio de que ante la entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adaptara a los lineamientos nuevos -en lo que correspondiera- tan pronto éste entró a regir.
3. Es así como, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del canon 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».
4. En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún regía el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 28 de marzo de 20061, luego, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), a cuyo cargo fueron reasignadas las diligencias ante el impedimento de su homólogo de Pivijay, no podía desprenderse del conocimiento del pleito, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de «servidumbres» estaban atribuidos, de modo privativo, al «juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes».
Como la heredad a la que se pretende imponer el gravamen aludido, se localiza en el último municipio y, precisamente, en atención a ello la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA S.A. E.SP.- radicó la controversia en el despacho señalado, ningún fundamento válido existía para que el funcionario que, por disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo sustituyó, decidiera enviarlo a los Jueces de Medellín, ni siquiera por solicitud de la parte interesada, pues, se reitera, conforme al mandato en mención el juzgador debía agotar el trámite de la controversia, ya que a más que el predio objeto del gravamen se halla en la jurisdicción territorial de Pivijay, la causa le fue asignada en vigencia de un ordenamiento procesal que privativamente radicaba en el funcionario al cual reemplazó, por encontrarse impedido, la competencia.
5. No puede perderse de vista, además, que el funcionario inicial admitió la litis el 7 de marzo de 2012, decretó las medidas cautelares solicitadas, ordenó la entrega anticipada del fundo requerido por la demandante y dispuso la integración del contradictorio, luego, aún de considerar que no era esa oficina judicial la llamada a tramitar el pleito, no podría desprenderse de él, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antigua ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran “agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional”.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
En suma, no era dable al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más2, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigibles a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
7. Consecuente con lo anotado, bajo las reglas de la anterior codificación de los ritos civiles, no viene a duda que corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, es el competente para continuar conociendo del proceso de imposición de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Mediante Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1º de enero de 2016 (artículo 1º).
2 El proceso materia de este trámite fue presentado a la judicatura hace más de quince años.