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STC15826-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC15826-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04189-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Martha Amparo Sierra Nieto instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete del Circuito de la misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 110013103017-2016-00389-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque la sentencia que definió la segunda instancia del ejecutivo criticado.
En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión donde el Tribunal convocado confirmó la sentencia que le fue desfavorable (20 oct. 2021). Relató que en ese veredicto la magistratura omitió el «estudio de los reparos concretos sostenidos en la apelación» de los cuales destacó, en esencia, i). la omisión al deber de revisar oficiosamente el título ejecutivo, ii). la ejecución del fallo de la contienda restitutoria, el cual, a su parecer, no estipuló suma dineraria en su parte resolutiva y, iii). la consideración relativa a la prejudicialidad del pleito.
Finalmente, reprochó que la Sala convocada guardara «absoluto silencio» sobre la petición de nulidad que interpuso.
De lo anterior derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que le fueron exigidas formalidades innecesarias».
2. La Sala convocada remitió copia de las actuaciones censuradas. EL Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. El apoderado de la sociedad ejecutante se opuso a la prosperidad del resguardo. El Fiscal 319 delegado ante los Jueces Penales del Circuito dio cuenta de la existencia de una denuncia por la alegada falsedad de los documentos que la gestora aduce sirvieron de base para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado. Relató que «no ha existido colaboración debida por parte del denunciante» a fin de esclarecer los hechos materia de investigación.
La Oficina de Asignaciones del Grupo de Intervención Temprana de Denuncias- adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pidió su desvinculación del sumario.
CONSIDERACIONES
2. En efecto, se observa que la queja de Martha Amparo Sierra Nieto se circunscribe a la forma en que la querellada definió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su parecer, dicha resolución no contiene un adecuado estudio de los «reparos concretos» que elevó. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Ciertamente, basta remitirse a los antecedentes y las consideraciones de la providencia acusada para advertir que, contrario a lo indicado por la promotora, el Tribunal sí identificó los reparos concretos que se atribuyeron al fallo de primera instancia, sobre ello se indicó:
Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos atendibles, referidos a que: (i) la sentencia dictada en el juicio de restitución no dispuso condena alguna en contra de la recurrente, constituyendo cosa juzgada que debió ser estudiada en el fallo al no existir talanquera para la verificación de los presupuestos del título; (ii) se ha materializado una vulneración de principios constitucionales fundamentales a lo largo del trámite; (iii) no se permitió el adosamiento de pruebas documentales, las cuales tampoco decretó el juez por iniciativa propia; y (iv) existen “serias dudas” sobre la identificación del bien que se ordenó restituir, o que conlleva la “absoluta indeterminación del título ejecutivo”, se pronuncia la Sala: (…) (Resaltado de ahora)
Luego, frente a la existencia de los títulos que sirvieron de base a la ejecución -sentencia restitutoria y contrato de arrendamiento- y sobre la revisión oficiosa que extraño la censora, la magistratura señaló que:
De manera liminar respecto del reproche dirigido a que en la sentencia que decretó la restitución del bien no se ordenó pagar concepto alguno en contra de los demandados y, por ende, no hay soporte para el cobro ejecutado, reclamándose la revisión del título de ejecución al existir cosa juzgada sobre la inexistencia de esa específica condena –defensiva que no se interpuso contra el mandamiento de pago– tales argumentos los aborda el tribunal porque ambos institutos –revisión del título y cosa juzgada– son de examen oficioso. En efecto, del primero la Corte Suprema de Justicia memoró que (…)
Sin embargo, de la censura expuesta prontamente se advierte su fracaso en particular porque ella parte de una inferencia equivocada, en tanto que en el fallo de restitución sí hubo una condena pecuniaria –las agencias en derecho, a la postre incluidas en la liquidación de costas aprobada en auto del 22 de julio del mismo año para un total de $2.688.085 que ahora se reclaman–. Pero si la controversia se dirige a los demás rubros, no incluidos en esa providencia por cuanto el objeto de ese contradictorio se circunscribe a la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución de la heredad por mora en el pago de la renta –sin que sea necesario determinar la entidad y cuantía de los periodos adeudados–, no puede dejarse en el olvido que el artículo 384 del Código General del Proceso habilita promover “la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia” previsión que deja al descubierto la regularidad formal de la actuación por la existencia del título que justifica la ejecución de la renta y la cláusula penal que se sustentan en el negocio de locación, como claramente se advierte en los hechos de la solicitud del coactivo y así se ratifica en el mandamiento de pago, al paso que las costas se pueden exigir por esta vía, pues el auto que las aprueba constituye título coactivo.
En consecuencia, si bien no hay duda de la presencia de la cosa juzgada en lo concerniente a la restitución, la contingencia de que el monto de los cánones no se hubiera ordenado cancelar, no impide su cobro, en tanto – se repite– el documento de ejecución, en lo relativo a las erogaciones que emanan del contrato de arrendamiento, es este último negocio, del que no se demostró el pago de lo adeudado, hecho que motivó, igualmente, la imposición del castigo pecuniario pactado entre las partes. (Resaltado de ahora)
De igual forma, frente a la «transgresión de derechos superiores», indicó:
(…) cumple puntualizar que para derribar la decisión de primer grado, no basta con su genérica invocación y la cita de decisiones adoptadas por altos tribunales, ni hacer llanas enunciaciones respecto del aducido exceso ritual o la preponderancia que se otorgó a aspectos procedimentales, sin explicar el porqué de esas aseveraciones, al margen de que –en todo caso– la ritualidad legal prevista por el legislador para su desarrollo hace parte esencial del derecho fundamental del debido proceso –el cual opera en igual dimensión para ambas partes–. Por el contrario, ese alegato impone en el recurrente la carga de incorporar los argumentos específicos y estrictamente relacionados con los aspectos destacados por el juez en su decisión que, en verdad, apoyen ese motivo de disenso, gestión que fue omitida, provocando que el recurso –en lo que a este tópico atañe– sea etéreo y especulativo, sin la idoneidad para prestar algún elemento de juicio para su análisis en la alzada, defectos que, en conjunto, conllevan su frustración.
Referente al reproche consistente en que no se tuviera en cuenta en la etapa coactiva lo relativo a la identificación del inmueble restituido, se predicó que:
Frente a la falta de identificación del inmueble sobre el que recayó la sentencia de restitución, es preciso destacar que ese pretexto ni siquiera se hizo valer en esa etapa y, por ende, tal aspecto quedó sellado en sentencia que cobró firmeza, en la que se dispuso la devolución del fundo con la descripción de los datos para su individualización , de donde fluye que no es de recibo el intento de la ejecutada de franquear las consecuencias que esa providencia produce, aspiración que, de suyo, vulnera la res judicata.
De otra parte, sobre la petición de prejudicialidad del coactivo, se precisó:
(…) si en gracia de discusión se analizara la prejudicialidad en la ejecución, esa suspensión no es viable “porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.
En lo relativo al reproche por la actividad probatoria de primera instancia, el Tribunal expuso:
En lo que se refiere a que no se permitiera pedir o aportar nuevas pruebas, basta puntualizar que la interesada no fustigó el auto que las decretó y no demostró que existiera alguna causa que, en realidad le “impidiera” –como arguye en la alzada–obtener la información pretendida a través del derecho de petición en el estadio legalmente previsto para tal efecto, con el agravante de que tampoco intentó solicitar su práctica en esta instancia. De ese incumplimiento de la carga demostrativa se derivan consecuencias que, ante su actuar remiso, está llamada a soportar, en tanto “quien concurre a un proceso en calidad de parte [debe asumir] un rol activo y no [limitarse] a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte…ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra”. De otra parte, con relación a la crítica a la abstención del juzgador de decretar pruebas de oficio, de las que, de todas maneras, no se explicó en que habrían alterado las conclusiones a las que se llegó en el fallo atacado y su vinculación con los medios de defensa propuestos, carece de justificación que adelantado a plenitud el trámite de la primera instancia, se reproche al funcionario por no utilizar esa prerrogativa, cuando lo que se vislumbra es el desprecio de esa labor que debió desplegar la convocada (…)
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, la condena ejecutiva se ajustaba al tenor de los títulos que sirvieron de base para su cobro y obedeció a la falta de demostración de pago por parte de la accionante, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. De otro lado, se duele la gestora de que el Tribunal accionado hubiese guardado «absoluto silencio» sobre la solicitud de nulidad que elevó en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, revisado el expediente se desdibuja tal situación como quiera que, en proveído del 30 de agosto pasado, la magistratura señaló al respecto:
Con relación al documento de “interposición incidente de nulidad”, contrariamente a lo indicado por el memorialista, corresponde a la autoridad de primer grado definir lo pertinente frente a esa actuación, teniendo en cuenta la modalidad [devolutiva] en la que se concedió la alzada, la cual no suspende “…el curso del proceso” ni conlleva a que la competencia del funcionario de conocimiento se suspenda (art. 322, C. G. P.), tanto así que en esa oficina ya se corrió el traslado secretarial del escrito.
Así, queda en evidencia que, distinto a lo expuesto por la memorialista, la Sala querellada sí se pronunció sobre la nulidad interpuesta, aunque no de la forma en que aquella esperaba, lo que, por sí, no conlleva una automática lesión a sus derechos fundamentales. Con todo, se extraña que dicha determinación haya sido recurrida oportunamente por la censora, de lo que se colige su desidia al respecto.
4. En definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en vista de que la falta de pronunciamiento en torno a la petición de nulidad en realidad no existe, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE