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AC5274-2021 (2021-02854-00)
AC5274-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02854-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y el despacho Segundo Civil Municipal de Cartago, atinente al conocimiento del proceso de pertenencia incoado por Nancy Elena Sánchez Maldonado contra William Darío Salas Delbasto.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Municipal Civil de Villavicencio (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «decretar pertenencia del dominio pleno y absoluto de la demandante la señora NANCY ELENA SÁNCHEZ, por vía de prescripción ordinaria adquisitiva sobre el bien mueble vehículo de placas: BTD-515, clase: campero, Marca: Toyota, Línea: Prado Sumo, Modelo: 2006, Tipo: Cabinado, Color: Blanca Artica, Motor N° 3421731 ubicado en la ciudad de Villavicencio».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en consideración del «domicilio del contrato de compraventa, naturaleza del proceso y cuantía» (fl. 1-4 del archivo «001EscritoDemanda.pdf»).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Segundo Civil Municipal de Cartago. Tal despacho, en resolución de 28 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que:
«Como en el presente caso, por lo menos en principio y según se extrae del numeral primero de las pretensiones de la demanda, el bien se encuentra ubicado en Villavicencio, es claro que, en aplicación de lo decantado por la Corte y si es que alguna duda cabía al respecto, el juzgado primigenio debió investigar sobre este tópico antes de tomar su decisión de rechazar la demanda, lo cual justifica plenamente que se formule el presente conflicto de competencia de parte nuestra, ante la imposibilidad de devolvérselo directamente» (fl. 1-2 del archivo «006ConflictoDeCompetencia202100333»).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Villavicencio y Buga, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se pretenda la declaración de pertenencia, conforme al numeral séptimo (7º), se prescribe que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Al decir del citado canon «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. La aludida circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la declaratoria de pertenencia del vehículo de propiedad del demandado, es el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso la aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el mueble pretendido, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
6. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, emerge del análisis del libelo introductor, que en este se especificó que el bien se encontraba ubicado en la ciudad de Villavicencio. Por ende, es a los falladores de esa sede judicial a quienes les corresponde el conocimiento del asunto.
7. Por las razones antedichas procede remitir la presente demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, a quien le corresponde el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
Magistrado