AC 5274 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5274-2021 (2021-02854-00)

        

AC5274-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02854-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Villavicencio y el despacho Segundo Civil  Municipal de Cartago, atinente al conocimiento del proceso de  pertenencia incoado por Nancy Elena Sánchez Maldonado contra  William Darío Salas Delbasto.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Municipal Civil de Villavicencio (reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «decretar  pertenencia del dominio pleno y absoluto de la demandante la señora  NANCY  ELENA SÁNCHEZ, por  vía de prescripción ordinaria adquisitiva sobre el bien  mueble vehículo de placas: BTD-515, clase: campero, Marca:  Toyota, Línea: Prado Sumo, Modelo: 2006, Tipo: Cabinado,  Color: Blanca Artica, Motor N° 3421731 ubicado en la ciudad de  Villavicencio».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en consideración del «domicilio  del contrato de compraventa, naturaleza del proceso y cuantía»  (fl.  1-4 del archivo «001EscritoDemanda.pdf»).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Segundo Civil Municipal de Cartago. Tal despacho, en resolución  de 28 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para  conocer del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que  ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que:  

«Como  en el presente caso, por lo menos en principio y según se  extrae del numeral primero de las pretensiones de la demanda, el bien  se encuentra ubicado en Villavicencio, es claro que, en aplicación  de lo decantado por la Corte y si es que alguna duda cabía al  respecto, el juzgado primigenio debió investigar sobre este  tópico antes de tomar su decisión de rechazar la  demanda, lo cual justifica plenamente que se formule el presente  conflicto de competencia de parte nuestra, ante la imposibilidad de  devolvérselo directamente»  (fl.  1-2 del archivo «006ConflictoDeCompetencia202100333»).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Villavicencio y  Buga, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (…)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  pretenda la declaración de pertenencia,  conforme al numeral séptimo (7º), se prescribe que es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes. Al decir del citado canon «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración  de pertenencia  y de bienes vacantes mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)  ‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  La aludida circunstancia fija la competencia para conocer de la  comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en  el cual se pretende la declaratoria de pertenencia del vehículo  de propiedad del demandado, es el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso la aplicable. De suerte que  la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el mueble pretendido, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

6.  Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, emerge del  análisis del libelo introductor, que en este se especificó  que el bien se encontraba ubicado en la ciudad de Villavicencio. Por  ende, es a los falladores de esa sede judicial a quienes les  corresponde el conocimiento del asunto.  

7.  Por  las razones antedichas procede remitir la presente demanda al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Villavicencio,  a quien le corresponde el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Villavicencio.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

      

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