AC 5299 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5299-2021 (2021-03745-00)

        

AC5299-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03745-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y Promiscuo  Municipal  de La Virginia (Risaralda),  para conocer de la demanda verbal promovida por Carlos Andrés  Lozano Escobar contra Jorge Eliécer Hurtado Hernández.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió  se declare: I) la resolución del contrato de compraventa  contenido en la escritura pública 1062 de 23 de abril de 2021  otorgada en la Notaría 1ª de Cartago, que tuvo por objeto  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  n.º 375-54342, por el incumplimiento en el pago en la fecha  estipulada; y II) se condene al convocado a pagar la cláusula  penal pactada por la suma de $10.000.000, con  intereses de mora.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «la  vecindad del demandante…».  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el  domicilio del convocado es el municipio de La Virginia (Risaralda),  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el  sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones objeto del pacto materia del debate, en los términos  de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra;  sin  embargo, el promotor eligió presentar el libelo ante el  estrado judicial de Cartago donde  debía cumplirse la entrega del inmueble enajenado, así  como porque se pactó que el pago del saldo del precio  convenido, respaldado por el pagaré n.º 01, sería  «en  la cuenta personal del acreedor o en su domicilio»  que también corresponde a la ciudad de Cartago.  Por  ende, corresponde  el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha localidad en  los términos del numeral 3º de la citada disposición,  en concordancia con los cánones 621 y 876 del Código de  Comercio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto las obligaciones derivadas de la compraventa  serían ejecutadas en el municipio de Cartago, tal cual lo  consideró el estrado judicial de La Virginia, amén de  que en el  pagaré n.º 01 allegado se evidencia que el saldo del  precio convenido sería pagado al acreedor «en  su domicilio»,  en la carrera 1F n.º 32 – 09 en el municipio de Cartago,  como lo indicó el promotor en el encabezado del escrito  genitor.  

Entonces,  en el sub  examine  concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o  el fuero negocial,  a  términos del comentado numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, por ser el lugar que los  contratantes convinieron, de donde diamantino  brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cartago.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cartago,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de  atribución de competencia territorial, en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y,  como  ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el promotor  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como el demandante eligió accionar ante el juzgado de Cartago,  decisión que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado  judicial.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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