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AC5299-2021 (2021-03745-00)
AC5299-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03745-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), para conocer de la demanda verbal promovida por Carlos Andrés Lozano Escobar contra Jorge Eliécer Hurtado Hernández.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió se declare: I) la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1062 de 23 de abril de 2021 otorgada en la Notaría 1ª de Cartago, que tuvo por objeto el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 375-54342, por el incumplimiento en el pago en la fecha estipulada; y II) se condene al convocado a pagar la cláusula penal pactada por la suma de $10.000.000, con intereses de mora.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «la vecindad del demandante…».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del convocado es el municipio de La Virginia (Risaralda), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto del pacto materia del debate, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, el promotor eligió presentar el libelo ante el estrado judicial de Cartago donde debía cumplirse la entrega del inmueble enajenado, así como porque se pactó que el pago del saldo del precio convenido, respaldado por el pagaré n.º 01, sería «en la cuenta personal del acreedor o en su domicilio» que también corresponde a la ciudad de Cartago. Por ende, corresponde el conocimiento del asunto al despacho judicial de dicha localidad en los términos del numeral 3º de la citada disposición, en concordancia con los cánones 621 y 876 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto las obligaciones derivadas de la compraventa serían ejecutadas en el municipio de Cartago, tal cual lo consideró el estrado judicial de La Virginia, amén de que en el pagaré n.º 01 allegado se evidencia que el saldo del precio convenido sería pagado al acreedor «en su domicilio», en la carrera 1F n.º 32 – 09 en el municipio de Cartago, como lo indicó el promotor en el encabezado del escrito genitor.
Entonces, en el sub examine concurre el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o el fuero negocial, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el lugar que los contratantes convinieron, de donde diamantino brota que la competencia territorial corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cartago, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el promotor cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como el demandante eligió accionar ante el juzgado de Cartago, decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado judicial.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado