STC15851 2021

NOVIEMBRE

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STC15851-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15851-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00367-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de  la acción de tutela promovida por Adela Cecilia Luquez  Rodriguez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo  Promiscuo Municipal, ambos de Plato (Magdalena); trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, así como  también de los principios de eficacia, celeridad, legalidad,  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y seguridad jurídica,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo  que pidió «dejar  sin efectos la decisión… emitida en segunda instancia»  en el proceso criticado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Cecilio Luquez Herrera y Sandra Judith Rodríguez Luna, quienes  posteriormente cedieron sus derechos litigiosos a Adela  Cecilia Luquez Rodriguez, promovieron acción declarativa  contra Matilde Inés Luquez Herrera y Aura Leonor Ariza de  Aragón, con la finalidad de que se declarara «absolutamente  simulado»  el contrato de compraventa celebrado entre las demandadas, contenido  en la escritura pública 168 del 7 de julio de 2018, a través  del cual Ariza de Aragón vendió a Matilde Inés  Luquez, el predio identificado con matrícula inmobiliaria  226-17430. De manera subsidiaria, pidieron los actores que se  declarara la «nulidad  absoluta»  del prenotado acuerdo de voluntades.  

2.2.  Admitido el libelo y notificadas las demandadas, los actores  reformaron el escrito genitor, con la finalidad de incluir como  enjuiciado a Darío Jack Mejía de Arango, quien adquirió  el bien en litigio de manos de Matilde Inés Luquez Herrera.  

2.3.  Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, fueron desestimadas las  pretensiones, decisión que apeló la parte demandante,  siendo confirmada con providencia del 17 de septiembre de 2019, fallo  que fue dejado sin efectos con proveído del 13 de noviembre  siguiente, en virtud del amparo concedido con determinación  del 5 de noviembre de 2019, confirmada por esta Corporación el  16 de diciembre siguiente.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el juzgado de segunda instancia decretó  pruebas de oficio y, una vez recaudadas, dictó una nueva  sentencia el 20 de septiembre de 2021, que confirmó la dictada  el 27 de junio de 2019.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, en  segunda instancia, se recaudó un dictamen pericial, que no  debió ser objeto de valoración, por presentar sendas  inconsistencias, las cuales adujo a través de la  correspondiente objeción, que no fue resuelta por el fallador;  y, además, porque el auxiliar de la justicia que lo elaboró  es el padre de una de las oficiales mayores del estrado del circuito  querellado,  circunstancia que contraría lo dispuesto en el artículo  481  (numeral 6°) del Código General del Proceso, situación  que puso en conocimiento de dicha sede judicial, pero que no fue  tenida en cuenta.  

2.6.  Agregó que el fallador de segundo grado «se  extralimitó»,  por cuanto «lo  pretendido en la demanda de simulación es que se declare la  simulación absoluta [del contrato contenido] en la escritura  pública No.168 del 07 de Julio de 2008»  y «el  operador judicial, sin ninguna justificación, ni argumentación  jurídica, ni que se hubiera presentado una causa  modificatoria, procedió de manera ilegal… a sustituir  la pretensión de simulación absoluta por la simulación  relativa».  

2.7.  De otro lado, destacó que el juzgado del circuito convocado  dejó de valorar las pruebas que daban cuenta de la simulación  denunciada, cuya existencia quedó plenamente demostrada en el  decurso procesal, en especial, a prueba testimonial recaudada; y que  dicho estrado desconoció la sentencia de tutela dictada el 5  de noviembre de 2019.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato precisó que «las  decisiones tomadas… tienen sustento normativo, las cuales no  puede tildarse de arbitrarias, haciendo inexistente los defectos  facticos, orgánicos o procedimentales, que permitan afirmar la  existencia de una vía de hecho».  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, tras rendir  informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite  criticado, destacó que «en  ningún momento… se le ha violado derecho alguno al  demandante».  

3.  Matilde Inés Luquez Herrera expresó que la promotora  incurre en temeridad, habida cuenta que «se  está presentado… una acción de tutela basada en  los mismos hechos y derechos»;  y, por lo demás, defendió la legalidad del juicio  criticado.  

4.  Ángel José Pezzano de Arco, quien rindió la  experticia decretada en segunda instancia, rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto, tras desechar la temeridad alegada,  concluyó que «no  se configura ninguno de los defectos que dan paso a la tutela»,  toda vez que la promotora, en la diligencia en la cual se sustentó  el dictamen cuestionado, «nada  dijo frente a los reparos que ahora invoca, siendo la oportunidad  pertinente para cuestionarlo, a voces de lo dispuesto en el artículo  231 del C.G. del P.».  

De  otro lado, frente al parentesco del perito con una de las empleadas  del juzgado del circuito convocado, destacó el Tribunal que  tal aspecto «no  es razón suficiente para que se conceda el amparo, máxime  que ninguno de los aspectos sustanciales frente al dictamen en sí,  fueron cuestionados ni siquiera en la oportunidad pertinente, como se  desprende del acta respectiva».  

Adicionalmente,  expresó el a  quo  que «no  se advierte el incumplimiento deprecado por la accionante [de la  orden de tutela emitida previamente], pues la decisión a la  que arribó el Tribunal en oportunidad anterior en ningún  momento iba encaminada a que el juzgador emitiera una [decisión]  en un sentido en particular»;  a lo que agregó que «[e]n  todo caso y de considerarse por parte de la interesada que no se ha  dado plena observancia a la orden del Tribunal, tiene a su alcance el  incidente de desacato, como escenario idóneo en el que se debe  debatir el acatamiento de la sentencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora, tras reiterar sus alegaciones iniciales, específicamente,  aquellas enfiladas a cuestionar el dictamen pericial efectuado en  segunda instancia, insistió en que el ad  quem querellado  no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 5 de  noviembre de 2019, «por  cuanto no citó, ni valoró todas las pruebas obrantes en  el proceso, no hizo la comparación de los linderos del predio  que se identifica en la promesa de compraventa [con] el que se  encuentra en la escritura pública».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se advierte que la inconformidad de la recurrente  se circunscribe a que el juzgado del circuito accionado: (i)  al dictar la sentencia de 20 de septiembre de los corrientes,  desconoció el mandato de tutela contenido en el fallo de 5 de  noviembre de 2019, confirmado con decisión del 16 de diciembre  siguiente, toda vez que «no  citó, ni valoró todas las pruebas obrantes en el  proceso, no hizo la comparación de los linderos del predio que  se identifica en la promesa de compraventa [con] el que se encuentra  en la escritura pública»;  y (ii)  apreció indebidamente el dictamen pericial practicado en  segunda instancia, toda vez que dicho elemento de juicio no era  susceptible de valoración, comoquiera que se desconoció  la prohibición consagrada en el artículo 48 (numeral 6)  del Código General del Proceso y, además, porque el  auxiliar de la justicia que lo elaboró incurrió en  varios errores.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  quejas, se  concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que la accionante, como lo indicó el a  quo,  tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es promover el  incidente de desacato que contempla el artículo 52 del decreto  2591 de 1991, a fin de ventilar las circunstancias que alega a través  de la acción que ocupa la atención de la Sala,  relacionadas con la indebida valoración de las pruebas  recaudadas.  

Sobre  el particular, vale la pena destacar que, en el fallo de tutela de 5  de noviembre de 2019, que se pregona desatendido, el juez de tutela  concedió el amparo al considerar que:  

… el  funcionario de segunda instancia…, hizo una indebida  valoración de las pruebas, pues debe recordarse que el objeto  principal del proceso cuestionado es que se declare la simulación  absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura  pública No. 168 de 7 de julio de 2008… y, en  consecuencia, la N°. 362 del 6 de julio de 2017…, y  subsidiariamente la nulidad absoluta de ellas…, por las  razones indicadas en la demanda de tutela, de tal manera que debió  examinar todas las pruebas decretadas y practicadas, para determinar  si procedían aquellas pretensiones y no limitarse a confrontar  el contenido de la promesa de contrato, con la compraventa  efectivamente celebrada, que, se itera, es la que se está  atacando y no el primero, para concluir que no se trata del mismo  bien y, por esa sola razón, despachar desfavorablemente las  peticiones de la demanda.  

Por  otro lado, se advierte que la promesa de compraventa arrimada y la  escritura pública de compraventa No: 168…, también  fueron estudiadas por los despachos accionados, quienes hicieron un  examen minucioso frente a la distinción del predio por cédula  catastral, folio de matrícula y hasta el valor del negocio  jurídico, omitiendo… manifestarse en lo referente a los  linderos que, sin duda alguna, son idénticos, y que a pesar de  no explicarse la razón de la discrepancia entre los datos de  uno y otro documento, pudo ser un punto clave para la decisión  que puso fin al proceso de simulación, es más, esa  circunstancia es tan relevante que se pudieron decretar de oficio  pruebas que permitieran esclarecer la situación.  

Con  base en tales consideraciones, se ordenó al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Plato que:  

Ahora,  el anotado mandato fue confirmado por esta Corte, a través de  providencia del 16 de diciembre de 2019 (CSJ STC17169-2019), al  considerar que:  

2.2.  En el caso objeto de estudio, una vez analizado el material  probatorio, lo esgrimido por el extremo tutelante y la decisión  de segunda instancia cuestionada, esta Sala advierte que el  funcionario ad quem incurrió en un protuberante error fáctico  y en insuficiente sustentación o justificación del  fallo, causales especiales de procedibilidad de la tutela que tornan  forzosa la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, en la referida providencia, el fallador resolvió  confirmar la sentencia objeto de apelación al considerar que  la promesa de venta y la compraventa celebradas refieren a bienes  inmuebles diferentes…  

…  

Constatada,  en su criterio, la falta de identidad entre los bienes sobre los  cuales se celebraron los comentados negocios jurídicos,  refirió a la procedencia de declarar oficiosamente dicha  excepción conforme a lo estatuido por el artículo 282  del Código General del Proceso y desechó las pruebas  testimoniales por cuanto “los testimonios no sirven para  acreditar, pues tratándose de un bien inmueble, la principal  prueba corresponde no sólo a lo que esté consignado en  el registro público sino a los instrumentos que permiten todo  tipo de negociación de que no se trata de bienes similares…”  (minuto 57:05 a 57:30 del registro CD, folio 36 reverso).  

2.3.  La Sala observa que el juez del circuito no sólo apreció  las pruebas documentales de manera incompleta, pues aunque de ellas  extrajo las discrepancias entre la identificación que se hizo  del predio rural “La Salvación” en la promesa de  compraventa y en la escritura pública de venta relacionadas  con los antecedentes registrales y el precio, nada dijo sobre los  elementos comunes que permitirían deducir que se trata de un  mismo bien como los linderos del fundo que fue objeto de la promesa y  el que se enajenó a favor de la demandada Matilde Inés  Luquez, cuya identidad es evidente.  

De  otra parte, desconoció el funcionario el deber impuesto a los  jueces en la disposición 176 de la codificación  procedimental, a cuyo tenor: «(…) Las pruebas deberán  ser apreciadas en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial  para la existencia o validez de ciertos actos. El  juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba»  (se destaca), toda vez que los instrumentos privados y públicos  mencionados en la decisión debían valorarse en conjunto  con los testimonios que desechó sin razón valedera,  pues en los procesos de simulación, este medio demostrativo es  cardinal en el descubrimiento de la real intención de los  negociantes y las circunstancias que inciden en la forma y términos  en que se estipulan los convenios. De estos, pudo colegir la  explicación que echó de menos a las divergencias que  encontró probadas respecto del objeto material de los  contratos.  

Y  si advertía alguna deficiencia probatoria para establecer si  el inmueble adquirido por Matilde Inés Luquez era o no el  disputado por su hermano como objeto de la promesa de venta celebrado  con Jorge Aragón Ariza, acorde con el artículo 170  ejusdem, era su obligación emplear los poderes oficiosos de  que está revestido para decretar los elementos de convicción  que considerara convenientes a fin de verificar los hechos alegados  por las partes.  

2.4.  Recuérdese que al juzgador se le impone, sin que sea admisible  ningún tipo de excusa, resolver sobre el objeto del litigio y  para ello debe despejar los obstáculos de todo tipo que  interfieran en esa labor, incluidos los de carácter de  probatorio, para que una vez superados éstos, emita el  pronunciamiento que resuelva de fondo la controversia sometida a su  consideración.  

De  modo que si lo pretendido con la acción de prevalencia es  desentrañar la verdadera voluntad de las partes contractuales,  tal como lo señaló el a quo constitucional, el  accionado no podía limitarse a confrontar el contenido del  contrato preparatorio con la escritura pública de venta  atacada, pretiriendo la apreciación de los medios de prueba  demostrativos de los elementos axiológicos de las pretensiones  principal y subsidiaria.  

…  

3.  De manera que, el proceder desplegado por el juzgador accionado de no  incorporar las consideraciones a que había lugar en la  providencia objeto de inconformidad en lo que respecta a la  valoración probatoria, estructura dos causales específicas  de procedibilidad del amparo, cuales son el defecto fáctico y  la precaria sustentación o justificación del fallo,  como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de  pronunciarse sobre todas las pruebas obrantes en el proceso,  vulnerando con tal omisión, las garantía al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva de la reclamante.  

Así  pues, evidente es que, en esa primera tutela, se reprochó al  juzgado convocado la valoración incompleta de las probanzas  recaudadas en el litigio objeto de censura constitucional, por lo que  se le ordenó dictar «un  nuevo pronunciamiento que incluya todas las pruebas recaudadas».  

Entonces,  toda vez que lo que esgrimió la hoy accionante, es que el  juzgado del circuito convocado, al resolver la alzada que interpuso  contra la providencia de 27 de junio de 2019, nuevamente, dejó  de valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al juicio atacado,  en contravía de lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de  noviembre de 2019, evidente es que dicho cuestionamiento debe  ventilarse, a través de incidente de desacato, ante el  sentenciador que dictó esa orden de amparo.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  En cuanto a la otra de las quejas de la impugnante, considera la Sala  que, ante las anteriores circunstancias, resultaría prematuro  efectuar cualquier consideración, respecto a la valoración  que se efectuó en la reprochada sentencia del 20 de septiembre  pasado, del dictamen pericial practicado en segunda instancia, pues  lo cierto es que, de prosperar el incidente de desacato antes  referido, ello conllevaría el quiebre de ese fallo.  

5.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «El          juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al          cónyuge, compañero permanente o alguno de los          parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de          afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de          los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que          actúen en él…»  

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