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STC15851-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15851-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00367-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Adela Cecilia Luquez Rodriguez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Plato (Magdalena); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de eficacia, celeridad, legalidad, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y seguridad jurídica, que dice vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió «dejar sin efectos la decisión… emitida en segunda instancia» en el proceso criticado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Cecilio Luquez Herrera y Sandra Judith Rodríguez Luna, quienes posteriormente cedieron sus derechos litigiosos a Adela Cecilia Luquez Rodriguez, promovieron acción declarativa contra Matilde Inés Luquez Herrera y Aura Leonor Ariza de Aragón, con la finalidad de que se declarara «absolutamente simulado» el contrato de compraventa celebrado entre las demandadas, contenido en la escritura pública 168 del 7 de julio de 2018, a través del cual Ariza de Aragón vendió a Matilde Inés Luquez, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 226-17430. De manera subsidiaria, pidieron los actores que se declarara la «nulidad absoluta» del prenotado acuerdo de voluntades.
2.2. Admitido el libelo y notificadas las demandadas, los actores reformaron el escrito genitor, con la finalidad de incluir como enjuiciado a Darío Jack Mejía de Arango, quien adquirió el bien en litigio de manos de Matilde Inés Luquez Herrera.
2.3. Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada con providencia del 17 de septiembre de 2019, fallo que fue dejado sin efectos con proveído del 13 de noviembre siguiente, en virtud del amparo concedido con determinación del 5 de noviembre de 2019, confirmada por esta Corporación el 16 de diciembre siguiente.
2.4. Cumplido lo anterior, el juzgado de segunda instancia decretó pruebas de oficio y, una vez recaudadas, dictó una nueva sentencia el 20 de septiembre de 2021, que confirmó la dictada el 27 de junio de 2019.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, en segunda instancia, se recaudó un dictamen pericial, que no debió ser objeto de valoración, por presentar sendas inconsistencias, las cuales adujo a través de la correspondiente objeción, que no fue resuelta por el fallador; y, además, porque el auxiliar de la justicia que lo elaboró es el padre de una de las oficiales mayores del estrado del circuito querellado, circunstancia que contraría lo dispuesto en el artículo 481 (numeral 6°) del Código General del Proceso, situación que puso en conocimiento de dicha sede judicial, pero que no fue tenida en cuenta.
2.6. Agregó que el fallador de segundo grado «se extralimitó», por cuanto «lo pretendido en la demanda de simulación es que se declare la simulación absoluta [del contrato contenido] en la escritura pública No.168 del 07 de Julio de 2008» y «el operador judicial, sin ninguna justificación, ni argumentación jurídica, ni que se hubiera presentado una causa modificatoria, procedió de manera ilegal… a sustituir la pretensión de simulación absoluta por la simulación relativa».
2.7. De otro lado, destacó que el juzgado del circuito convocado dejó de valorar las pruebas que daban cuenta de la simulación denunciada, cuya existencia quedó plenamente demostrada en el decurso procesal, en especial, a prueba testimonial recaudada; y que dicho estrado desconoció la sentencia de tutela dictada el 5 de noviembre de 2019.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato precisó que «las decisiones tomadas… tienen sustento normativo, las cuales no puede tildarse de arbitrarias, haciendo inexistente los defectos facticos, orgánicos o procedimentales, que permitan afirmar la existencia de una vía de hecho».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite criticado, destacó que «en ningún momento… se le ha violado derecho alguno al demandante».
3. Matilde Inés Luquez Herrera expresó que la promotora incurre en temeridad, habida cuenta que «se está presentado… una acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos»; y, por lo demás, defendió la legalidad del juicio criticado.
4. Ángel José Pezzano de Arco, quien rindió la experticia decretada en segunda instancia, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto, tras desechar la temeridad alegada, concluyó que «no se configura ninguno de los defectos que dan paso a la tutela», toda vez que la promotora, en la diligencia en la cual se sustentó el dictamen cuestionado, «nada dijo frente a los reparos que ahora invoca, siendo la oportunidad pertinente para cuestionarlo, a voces de lo dispuesto en el artículo 231 del C.G. del P.».
De otro lado, frente al parentesco del perito con una de las empleadas del juzgado del circuito convocado, destacó el Tribunal que tal aspecto «no es razón suficiente para que se conceda el amparo, máxime que ninguno de los aspectos sustanciales frente al dictamen en sí, fueron cuestionados ni siquiera en la oportunidad pertinente, como se desprende del acta respectiva».
Adicionalmente, expresó el a quo que «no se advierte el incumplimiento deprecado por la accionante [de la orden de tutela emitida previamente], pues la decisión a la que arribó el Tribunal en oportunidad anterior en ningún momento iba encaminada a que el juzgador emitiera una [decisión] en un sentido en particular»; a lo que agregó que «[e]n todo caso y de considerarse por parte de la interesada que no se ha dado plena observancia a la orden del Tribunal, tiene a su alcance el incidente de desacato, como escenario idóneo en el que se debe debatir el acatamiento de la sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora, tras reiterar sus alegaciones iniciales, específicamente, aquellas enfiladas a cuestionar el dictamen pericial efectuado en segunda instancia, insistió en que el ad quem querellado no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2019, «por cuanto no citó, ni valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, no hizo la comparación de los linderos del predio que se identifica en la promesa de compraventa [con] el que se encuentra en la escritura pública».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a que el juzgado del circuito accionado: (i) al dictar la sentencia de 20 de septiembre de los corrientes, desconoció el mandato de tutela contenido en el fallo de 5 de noviembre de 2019, confirmado con decisión del 16 de diciembre siguiente, toda vez que «no citó, ni valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, no hizo la comparación de los linderos del predio que se identifica en la promesa de compraventa [con] el que se encuentra en la escritura pública»; y (ii) apreció indebidamente el dictamen pericial practicado en segunda instancia, toda vez que dicho elemento de juicio no era susceptible de valoración, comoquiera que se desconoció la prohibición consagrada en el artículo 48 (numeral 6) del Código General del Proceso y, además, porque el auxiliar de la justicia que lo elaboró incurrió en varios errores.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que la accionante, como lo indicó el a quo, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es promover el incidente de desacato que contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a fin de ventilar las circunstancias que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con la indebida valoración de las pruebas recaudadas.
Sobre el particular, vale la pena destacar que, en el fallo de tutela de 5 de noviembre de 2019, que se pregona desatendido, el juez de tutela concedió el amparo al considerar que:
… el funcionario de segunda instancia…, hizo una indebida valoración de las pruebas, pues debe recordarse que el objeto principal del proceso cuestionado es que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 168 de 7 de julio de 2008… y, en consecuencia, la N°. 362 del 6 de julio de 2017…, y subsidiariamente la nulidad absoluta de ellas…, por las razones indicadas en la demanda de tutela, de tal manera que debió examinar todas las pruebas decretadas y practicadas, para determinar si procedían aquellas pretensiones y no limitarse a confrontar el contenido de la promesa de contrato, con la compraventa efectivamente celebrada, que, se itera, es la que se está atacando y no el primero, para concluir que no se trata del mismo bien y, por esa sola razón, despachar desfavorablemente las peticiones de la demanda.
Por otro lado, se advierte que la promesa de compraventa arrimada y la escritura pública de compraventa No: 168…, también fueron estudiadas por los despachos accionados, quienes hicieron un examen minucioso frente a la distinción del predio por cédula catastral, folio de matrícula y hasta el valor del negocio jurídico, omitiendo… manifestarse en lo referente a los linderos que, sin duda alguna, son idénticos, y que a pesar de no explicarse la razón de la discrepancia entre los datos de uno y otro documento, pudo ser un punto clave para la decisión que puso fin al proceso de simulación, es más, esa circunstancia es tan relevante que se pudieron decretar de oficio pruebas que permitieran esclarecer la situación.
Con base en tales consideraciones, se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato que:
Ahora, el anotado mandato fue confirmado por esta Corte, a través de providencia del 16 de diciembre de 2019 (CSJ STC17169-2019), al considerar que:
2.2. En el caso objeto de estudio, una vez analizado el material probatorio, lo esgrimido por el extremo tutelante y la decisión de segunda instancia cuestionada, esta Sala advierte que el funcionario ad quem incurrió en un protuberante error fáctico y en insuficiente sustentación o justificación del fallo, causales especiales de procedibilidad de la tutela que tornan forzosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, en la referida providencia, el fallador resolvió confirmar la sentencia objeto de apelación al considerar que la promesa de venta y la compraventa celebradas refieren a bienes inmuebles diferentes…
…
Constatada, en su criterio, la falta de identidad entre los bienes sobre los cuales se celebraron los comentados negocios jurídicos, refirió a la procedencia de declarar oficiosamente dicha excepción conforme a lo estatuido por el artículo 282 del Código General del Proceso y desechó las pruebas testimoniales por cuanto “los testimonios no sirven para acreditar, pues tratándose de un bien inmueble, la principal prueba corresponde no sólo a lo que esté consignado en el registro público sino a los instrumentos que permiten todo tipo de negociación de que no se trata de bienes similares…” (minuto 57:05 a 57:30 del registro CD, folio 36 reverso).
2.3. La Sala observa que el juez del circuito no sólo apreció las pruebas documentales de manera incompleta, pues aunque de ellas extrajo las discrepancias entre la identificación que se hizo del predio rural “La Salvación” en la promesa de compraventa y en la escritura pública de venta relacionadas con los antecedentes registrales y el precio, nada dijo sobre los elementos comunes que permitirían deducir que se trata de un mismo bien como los linderos del fundo que fue objeto de la promesa y el que se enajenó a favor de la demandada Matilde Inés Luquez, cuya identidad es evidente.
De otra parte, desconoció el funcionario el deber impuesto a los jueces en la disposición 176 de la codificación procedimental, a cuyo tenor: «(…) Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (se destaca), toda vez que los instrumentos privados y públicos mencionados en la decisión debían valorarse en conjunto con los testimonios que desechó sin razón valedera, pues en los procesos de simulación, este medio demostrativo es cardinal en el descubrimiento de la real intención de los negociantes y las circunstancias que inciden en la forma y términos en que se estipulan los convenios. De estos, pudo colegir la explicación que echó de menos a las divergencias que encontró probadas respecto del objeto material de los contratos.
Y si advertía alguna deficiencia probatoria para establecer si el inmueble adquirido por Matilde Inés Luquez era o no el disputado por su hermano como objeto de la promesa de venta celebrado con Jorge Aragón Ariza, acorde con el artículo 170 ejusdem, era su obligación emplear los poderes oficiosos de que está revestido para decretar los elementos de convicción que considerara convenientes a fin de verificar los hechos alegados por las partes.
2.4. Recuérdese que al juzgador se le impone, sin que sea admisible ningún tipo de excusa, resolver sobre el objeto del litigio y para ello debe despejar los obstáculos de todo tipo que interfieran en esa labor, incluidos los de carácter de probatorio, para que una vez superados éstos, emita el pronunciamiento que resuelva de fondo la controversia sometida a su consideración.
De modo que si lo pretendido con la acción de prevalencia es desentrañar la verdadera voluntad de las partes contractuales, tal como lo señaló el a quo constitucional, el accionado no podía limitarse a confrontar el contenido del contrato preparatorio con la escritura pública de venta atacada, pretiriendo la apreciación de los medios de prueba demostrativos de los elementos axiológicos de las pretensiones principal y subsidiaria.
…
3. De manera que, el proceder desplegado por el juzgador accionado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en la providencia objeto de inconformidad en lo que respecta a la valoración probatoria, estructura dos causales específicas de procedibilidad del amparo, cuales son el defecto fáctico y la precaria sustentación o justificación del fallo, como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de pronunciarse sobre todas las pruebas obrantes en el proceso, vulnerando con tal omisión, las garantía al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la reclamante.
Así pues, evidente es que, en esa primera tutela, se reprochó al juzgado convocado la valoración incompleta de las probanzas recaudadas en el litigio objeto de censura constitucional, por lo que se le ordenó dictar «un nuevo pronunciamiento que incluya todas las pruebas recaudadas».
Entonces, toda vez que lo que esgrimió la hoy accionante, es que el juzgado del circuito convocado, al resolver la alzada que interpuso contra la providencia de 27 de junio de 2019, nuevamente, dejó de valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al juicio atacado, en contravía de lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2019, evidente es que dicho cuestionamiento debe ventilarse, a través de incidente de desacato, ante el sentenciador que dictó esa orden de amparo.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. En cuanto a la otra de las quejas de la impugnante, considera la Sala que, ante las anteriores circunstancias, resultaría prematuro efectuar cualquier consideración, respecto a la valoración que se efectuó en la reprochada sentencia del 20 de septiembre pasado, del dictamen pericial practicado en segunda instancia, pues lo cierto es que, de prosperar el incidente de desacato antes referido, ello conllevaría el quiebre de ese fallo.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él…»
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