STC15850 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15850-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15850-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04188-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Alfredo de Jesús Giraldo Galeano contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de la misma ciudad;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el ejecutivo nº 2017-00135.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  adelantamiento en su contra de un juicio ejecutivo (en el que se  programó para el 17 de noviembre de 2021, el remate del  inmueble embargado), con fundamento en una letra de cambio que, según  lo dijo, él otorgó (con espacios en blanco) con el  único propósito de garantizar el pago del precio de un  vehículo que ya fue sufragado en su totalidad; irregularidad  esta por la que se presentó una denuncia penal ante la  Fiscalía General de la Nación, que debería  tenerse en cuenta para suspender el proceso por prejudicialidad.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene suspender el coactivo hasta  que «se  aclare el valor real de la letra de cambio que sirve de fundamento al  proceso ejecutivo».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que las  alegaciones que aquí formula el accionante también  fueron puestas de presente a través del escrito de excepciones  con el cual dicho litigante intentó enervar el mandamiento de  pago; defensas que fueron desestimadas mediante sentencias de primera  y segunda instancia de 12 de junio de 2018 y 8 de mayo de 2019.  

2.        La  magistratura accionada sostuvo que la solicitud de amparo no  satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que lo que  verdaderamente censura el accionante son las sentencias de primera y  segunda instancia con las cuales se desestimó el planteamiento  por el que aquí nuevamente avoca, y tales decisiones se  emitieron hace más de 1 año.  

3.        La  Fiscalía 54 Seccional  adscrita a la Unidad de Administración Pública y de  Justicia de Medellín informó que la indagación  preliminar adelantada con motivo de la denuncia penal formulada por  el hoy accionante, fue archivada desde el año 2019, por cuanto  se estimó que los hechos invocados no tenían relevancia  punitiva.  

4.        Guillermo  Giraldo Marín dijo no tener mayor conocimiento sobre las  irregularidades que plantea el accionante y sostuvo que esta  solicitud de amparo no es más que un intento de revivir  debates procesales ya clausurados.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Aunque  en su escrito incoativo el actor intentó atribuir la  trasgresión de sus derechos fundamentales al auto del pasado  19 de octubre, mediante el cual se programó la diligencia de  remate en el censurado coactivo, advierte  la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que allí  se formula no está dirigido contra esa providencia (de cuya  legalidad nada se dijo), sino contra la sentencia de segunda  instancia, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la  desestimación de las excepciones que el hoy querellante  orientó a evidenciar que el compulsivo se adelanta con base en  una letra de cambio, cuyo negocio subyacente fue cabalmente cumplido.  

Así  las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo –en esos términos formulado- se reclamó  en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si  el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, confirmar el aval que el juez a  quo le impartió  al recaudo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2          El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio,  en tanto que la sentencia de segunda instancia cuya legalidad aquí  se censura, se profirió el 8  de mayo de 2019,  mientras  que la demanda de tutela en referencia se radicó el 3  de noviembre de 2021  (inicialmente  ante el Tribunal Superior de Medellín, donde posteriormente se  remitió la foliatura a esta Corporación).  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio  debe tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente  se desvirtuaría serían principios esenciales como el de  la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la  autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación  de esta condición impone al fallador constitucional no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose  alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con  miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede  llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo  en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.  

4.        Anotación  Final.  

Resta  anotar que, en virtud del principio de subsidiariedad que informa al  mecanismo de protección en estudio, tampoco es factible  resolver sobre la suspensión, por prejudicialidad, a que  tangencialmente aludió el querellante en su libelo incoativo,  puesto que la foliatura no evidencia, ni así tampoco lo  manifestó el actor en dicha pieza procesal, que antes de  acudir al juez de tutela, el señor Giraldo Galeano hubiera  elevado ese pedimento ante el juez de conocimiento; fallador que  aunque reconoció haber recibido copia de una constancia de la  Fiscalía General sobre la existencia de una indagación  preliminar por los hechos que incumben a este trámite, precisó  que tal documento fue allegado por el actor como respaldo a su  objeción a la liquidación del crédito, la cual,  dicho sea de paso, fue rechazada de plano, sin protesta alguna del  convocante.  

5.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone desestimar el auxilio, porque la  presente demanda desatiende el requisito de inmediatez  que  la gobierna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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