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STC15850-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15850-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04188-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfredo de Jesús Giraldo Galeano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00135.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el adelantamiento en su contra de un juicio ejecutivo (en el que se programó para el 17 de noviembre de 2021, el remate del inmueble embargado), con fundamento en una letra de cambio que, según lo dijo, él otorgó (con espacios en blanco) con el único propósito de garantizar el pago del precio de un vehículo que ya fue sufragado en su totalidad; irregularidad esta por la que se presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, que debería tenerse en cuenta para suspender el proceso por prejudicialidad.
2. En consecuencia, pidió que se ordene suspender el coactivo hasta que «se aclare el valor real de la letra de cambio que sirve de fundamento al proceso ejecutivo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que las alegaciones que aquí formula el accionante también fueron puestas de presente a través del escrito de excepciones con el cual dicho litigante intentó enervar el mandamiento de pago; defensas que fueron desestimadas mediante sentencias de primera y segunda instancia de 12 de junio de 2018 y 8 de mayo de 2019.
2. La magistratura accionada sostuvo que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que lo que verdaderamente censura el accionante son las sentencias de primera y segunda instancia con las cuales se desestimó el planteamiento por el que aquí nuevamente avoca, y tales decisiones se emitieron hace más de 1 año.
3. La Fiscalía 54 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Medellín informó que la indagación preliminar adelantada con motivo de la denuncia penal formulada por el hoy accionante, fue archivada desde el año 2019, por cuanto se estimó que los hechos invocados no tenían relevancia punitiva.
4. Guillermo Giraldo Marín dijo no tener mayor conocimiento sobre las irregularidades que plantea el accionante y sostuvo que esta solicitud de amparo no es más que un intento de revivir debates procesales ya clausurados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Aunque en su escrito incoativo el actor intentó atribuir la trasgresión de sus derechos fundamentales al auto del pasado 19 de octubre, mediante el cual se programó la diligencia de remate en el censurado coactivo, advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que allí se formula no está dirigido contra esa providencia (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la desestimación de las excepciones que el hoy querellante orientó a evidenciar que el compulsivo se adelanta con base en una letra de cambio, cuyo negocio subyacente fue cabalmente cumplido.
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo –en esos términos formulado- se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, confirmar el aval que el juez a quo le impartió al recaudo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2 El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en tanto que la sentencia de segunda instancia cuya legalidad aquí se censura, se profirió el 8 de mayo de 2019, mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 3 de noviembre de 2021 (inicialmente ante el Tribunal Superior de Medellín, donde posteriormente se remitió la foliatura a esta Corporación).
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.
4. Anotación Final.
Resta anotar que, en virtud del principio de subsidiariedad que informa al mecanismo de protección en estudio, tampoco es factible resolver sobre la suspensión, por prejudicialidad, a que tangencialmente aludió el querellante en su libelo incoativo, puesto que la foliatura no evidencia, ni así tampoco lo manifestó el actor en dicha pieza procesal, que antes de acudir al juez de tutela, el señor Giraldo Galeano hubiera elevado ese pedimento ante el juez de conocimiento; fallador que aunque reconoció haber recibido copia de una constancia de la Fiscalía General sobre la existencia de una indagación preliminar por los hechos que incumben a este trámite, precisó que tal documento fue allegado por el actor como respaldo a su objeción a la liquidación del crédito, la cual, dicho sea de paso, fue rechazada de plano, sin protesta alguna del convocante.
5. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone desestimar el auxilio, porque la presente demanda desatiende el requisito de inmediatez que la gobierna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE