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STC15849-2021
Magistrado ponente
STC15849-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00346-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Janeth Begonia Salamanca Rentería y Lizeth María Guzmán Franco frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela incoada por ellas contra el Juzgado de Familia de Soacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la protección de las garantías a la «igualdad y no discriminación por razón del género…[,] debido proceso con enfoque de género que d[é] cuenta de cómo operan los estereotipos de género, la no revictimización judicial…, acceso a la administración de justicia que garantice el principio de debida diligencia, no revictimización institucional, la investigación en contexto, la prueba indiciaria, el derecho a una vida libre de violencias, el derecho a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad, el derecho a la reparación integral y garantías de no repetición»; presuntamente conculcadas por las autoridades encausadas.
Suplicaron, entonces, i) «Dejar sin efecto [su] declaración de parte…; o en su defecto, se excluya de su análisis probatorio, las respuestas relacionadas con las preguntas revictimizantes formuladas por el… Juez… en la diligencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de julio de este año»; ii) «Declarar la nulidad parcial de la actuación, manteniendo vigente las demás pruebas practicadas y controvertidas; ordenando… la reapertura de la fase probatoria…, con la evacuación completa de la prueba por informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, el registro por lesiones personales 2010C08040805332 de 2010-08-07; igualmente, recabar toda la información institucional relacionada con la cadena de denuncias que por violencia intrafamiliar y lesiones personales le formuló… a su esposo Orlando Ovirne Sánchez Soto, como las actuaciones tramitadas ante la Fiscalía General de la Nación, Comisarías y Defensoría de Familia, entre otras; las cuales, tienen el mismo vector de violencia intrafamiliar contra la víctima tutelante»; iii) «Ordenar al… Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitir… el dossier completo nº 2010C08040805332 de 2010-08-07»; iv) «compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca [para que investigue el proceder del juzgador acusado]; y de… ser pertinente, conminar su inmediata formación y/o capacitación ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sobre el enfoque y perspectiva de género en el derecho, en concreto, sobre la legislación, la Convención Belém do Pará, y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW)»; v) suspender «la actuación motivo de esta salvaguarda, mientras se promueve y decide por la Sala de la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de cambio de radicación del proceso»; y vi) «Adoptar medidas de reparación integral y garantías de no repetición en favor de las accionantes, las cuales garanticen no ser discriminadas ni violentadas institucionalmente, en particular, en el curso de un proceso judicial».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Orlando Ovirne Sánchez Soto, con apoyo en las causales 2ª y 3ª del canon 154 del Código Civil1, incoó contra Janeth Begonia Salamanca Rentería, ésta, a través de la abogada Lizeth María Guzmán Franco, formuló demanda de reconvención con fundamento en esas causas y, además, en la contemplada en el numeral 1º ibídem2, exigiendo, en lo que aquí interesa, la «aplicación del enfoque de género» en el caso concreto, debido a la evidente violencia ejercida, por ese factor, exclusivamente por parte «del cónyuge varón hacia su esposa»; y entre otras pruebas, reclamó «oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que consulte sus registros, certifique y allegue copia de los dictámenes practicados… a la demandante, con ocasión de los maltratos físicos y psicológicos propinados por su pareja».
2.2. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2021, surtidas las etapas respectivas, se decretaron las pruebas, entre las cuales se incluyó la referente a «oficiar a medicina legal con el fin de que se informe si dentro de sus archivos se encuentra la valoración físico-psíquica realizada a la señora… Salamanca Rentería, practicad[a] hacia el año 2008, y se sirva expedir la copia del experticio científico a efectos de determinar si efectivamente se encontró física o psicológicamente afectada o lesionada y[,] de ser así[,] si se le reconoció alguna incapacidad médico legal»; ante lo cual el Instituto requerido comunicó que «revisada la base de datos no aparece registro para valoración por Psiquiatría a nombre de… Salamanca Rentería. En la unidad Básica de Soacha, aparece el registro por lesiones 2010C08040805332 a nombre de la persona en mención, de fecha 2010-08-07, el cual fue solicitado en su momento por la S.A.U. URI-SOACHA FISCALÍA 01, pero para la fecha que usted indica del 2008 no aparece registro»; frente a lo cual la accionante, tras advertir que el mentado registro no obraba en el expediente, deprecó la «ampliación, complementación y/o aclaración de la citada prueba por informe ante la respuesta incompleta».
2.3. El pasado 14 de julio se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, en lo aquí relevante, se interrogó a la accionante Janeth Begonia y no se accedió a la petición referida a espacio, «atendiendo [a] que la propia demandada, al absolver el interrogatorio de parte, hizo una manifestación al respecto, específicamente de fue valorada por Medicina Legal y le dieron una incapacidad de veintitrés (23) días… y que sobre esa… valoración médico legal esta señora y su esposo conciliaron ante la Comisaría de Familia, donde él se comprometió a pagar una suma de $500.000. Independientemente de que se hayan pagado o no, todo indica que sobre ese tema… ellos ventilaron, a través de otra autoridad, los maltratos de que fue víctima por parte de… Orlando, según lo indica la demandada…, de tal suerte que es irrelevante en este momento dicha prueba».
2.4. En diligencia del 27 de agosto último -data fijada para emitir sentencia- el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad que con apoyo en el canon 121 del Código General del Proceso deprecó la censora, mantuvo esa decisión y concedió la apelación subsidiaria que frente a la misma se propuso, remedio último pendiente de definición por parte del ad-quem y a cuya resolución se ató la suspensión del litigio.
2.5. De otro lado, el 25 de agosto de 2021 las accionantes presentaron ante esta Corte, con similares argumentos a los aquí propuestos, solicitud de cambio de radicación respecto del asunto fustigado. La cual también está a la espera de la decisión de fondo correspondiente.
2.6. Las accionantes criticaron que al asunto atacado no se le ha dado la perspectiva de género que se impone, destacando que Janeth Begonia Salamanca Rentería es sujeto de especial protección por parte del Estado porque tiene 62 años de edad, no cuenta con dinero, padece graves dolencias físicas y psicológicas que le impiden obtener trabajo, derivadas de los malos tratos de los que fue objeto por parte de su demandante, quien durante el tiempo que compartieron como pareja le impidió ocuparse laboralmente, obligándola a hacerse cargo, exclusiva y solitariamente, de las labores diarias del hogar.
Adujeron que el juzgador incurrió en «violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y defecto en la motivación por exceso ritual manifiesto», así como en yerro fáctico, al omitir pronunciarse sobre la solicitud que le hicieron en la demanda de reconvención respecto a aplicar enfoque y perspectiva de género al caso concreto; resaltaron que pidieron solicitar a Medicina Legal allegar copia del dictamen que acredita las lesiones físicas y psicológicas que para el año 2008 Sánchez Soto le propinó a Salamanca Rentería y, aunque el Juzgado ordenó oficiar a dicho ente, éste, «sin explicación jurídica alguna», se negó a remitir tales piezas y el despacho judicial no insistió en su consecución, sosteniendo que ya había prueba al respecto, derivada de la declaración de la quejosa, anteponiendo, además, supuestas oportunidades procesales para el recaudo probatorio, pasando por alto que las circunstancias particulares imponen flexibilizar la aplicación de esos supuestos normativos.
Sostuvieron que cuando Salamanca Rentería fue interrogada por el Juzgador resultó revictimizada por la forma en que éste dirigió la diligencia y efectuó las preguntas, acudiendo, incluso, a algunas expresiones claramente sexistas, por lo que dicha prueba debía excluirse de la actuación, máxime cuando aquél «i) no aplicó el principio de debida diligencia, ii) no agotó el material probatorio disponible; iii) reprodujo estereotipos de género en contra de las mujeres; iv) [l]e negó la condición de víctima de violencias de género y las garantías judiciales que le acompañan; iv) no se pronunció sobre lo que expresamente se alegó, sino que por el contrario desvió las preguntas para poner entre dicho la versión de la víctima y ejerciendo violencia contra la apoderada de la señora Janeth Begonia», y «v) no adelantó una investigación en contexto como lo exige el derecho internacional convencional, rompiendo el nexo causal entre la violencia intrafamiliar sufrid[a] por los actos directamente realizados por… Sánchez Soto, generando riesgos para la integridad física, psicológica, emocional, y a la vida familiar de… Janeth Begonia, situación que además, infunde una estrategia instrumentalizada del proceso, a cargo del Juez accionado, para enviar un mensaje al agresor de que no pasa nada en Colombia, sobre todo cuando él es quien ha desplegado los hechos de violencia».
Enfatizaron que todo ello se produjo a pesar de los ruegos de la profesional del derecho en defensa de su mandataria, resultando notoria, además, «la intimidación, hostigamiento, e incluso el desprestigio con visos de autoridad que el Juez accionado ejerció contra la abogada… Guzmán Franco, al pedirle que se callara, que le dijera quien era (cuando era obvio que las partes y sus apoderados ya se habían identificado en la audiencia), e incluso amenazándola con excluirla de la audiencia, pues no solo le prohibió defender en su dignidad de mujer a su cliente… Salamanca Rentería, sino además, obstaculizó su defensa de los derechos humanos y de la mujer»; y resaltaron que las preguntas del juzgador, «en general, buscaban cuestionar o intentaban provocar una reflexión de la tutelante Janeth Begonia sobre su propio comportamiento respecto de su agresor, al punto de hacerla casi responsable de la violencia física y psicológica que él le proporcionó», cuestionando, injustificadamente, «la versión de la víctima expresada en los hechos de la demanda», conclusión, para ellas, evidente al auscultar algunos de los interrogantes realizados en la discutida diligencia, tales como: «¿por qué razón desde un comienzo, desde que el señor le dio mala vida, por qué usted continuó viviendo con éste?»; «¿díganos cómo ha sido el trato que ustedes se han ofrecido como cónyuges desde la época que contrajeron matrimonio?»; ¿usted en algunas respuestas ha señalado que su esposo siempre ha tenido… novia. ¿Explíqueme desde cuándo este señor ha tenido novia, que [a] usted le conste?, y “por qué razón, este señor siéndole… infiel toda una vida, como lo asegura, por qu[é] razón usted no demandó el divorcio bajo la causal de infidelidad?».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó oponerse al amparo porque «no ha amenazado ni vulnerado derecho alguno del accionante (sic)».
2. El Juzgado de Familia de Soacha pidió «denegar la acción de tutela, pues de manera alguna h[a] transgredido derechos fundamentales de las accionantes», en tanto que el interrogatorio a Salamanca Rentería era «una prueba necesaria, pertinente y conducente, de manera que… no puede denegarse la misma», y «[c]omo se podrá escuchar en la grabación de la audiencia, las preguntas formuladas… iban dirigidas exclusivamente a que se pronunciara sobre los hechos que en la demanda le eran endilgados, para que rindiera su versión, respecto a los mismos y no a hechos distintos a los controvertidos».
De otro lado, en lo tocante con el «dictamen de Medicina Legal», indicó que le correspondía aportarlo a la actora, «pues al ser la víctima, tenía acceso [a él]…, lo cual no hizo»; que, a pesar de ello, oficio a dicho ente para que lo remitiera, por lo que, de su parte, «no hubo una decisión nugatoria, respecto al decreto de dicha prueba», sin que las accionantes puedan endilgarle «negligencia o negación de justicia» por el hecho que aquel Instituto dejara de allegar el documento.
Finalmente, adujo que las quejosas «han hecho afirmaciones temerarias en [su] contra, pretendiendo a través de la presente acción, endilgar[l]e hechos o conductas contrarias a derecho y a los deberes y obligaciones de juez. No hay una sola prueba que muestre que h[a] actuado contrario a derecho o que haya asumido conductas parcializadas en contra de la señora Salamanca o que beneficien a la contraparte»; por lo cual solicitó llamar la atención a la apoderada de ésta e, incluso, «se ordene la compulsa de copias para que sea investigada y sancionada disciplinariamente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el resguardo al concluir, de una parte, que «en la práctica del interrogatorio, no se desconoció la perspectiva de género de la accionante», dada la ausencia de «revictimización, capricho o arbitrariedad en las preguntas formuladas por el… Juez… a la actora, dado que en el proceso donde se denuncia la vulneración tanto el demandante… como la demandada…, quien presentó demandada en reconvención, alegaron…, entre otras, la causal 3ª del artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es, “…los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, por lo que las preguntas debían girar en torno a las causales alegadas por las partes, a fin de resolver el litigio, observado la imparcialidad que debe gobernar en las decisiones judiciales». Afirmación última que validó citando un aparte de pronunciamiento de esta Corte (STC5444-2021).
Añadió que «ninguna vulneración de derechos fundamentales se observa frente a la apoderada de la actora, dado que el señor Juez acusado se limitó a informarle que las preguntas que hace el titular del juzgado no son objetables; y a preguntar durante la práctica [d]el interrogatorio de la accionante quién intervenía en la audiencia»; y si «considera que es procedente iniciar contra el señor Juez de Familia de Soacha proceso disciplinario por los hechos relacionados en la presente acción de tutela, está en plena libertad de formular [la] respectiva queja disciplinaria ante los organismos competentes. Y en relación con la solicitud de capacitación del señor accionado en los temas de enfoque y perspectiva de género, es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la entidad que en ejercicio de sus facultades legales y misionales, determina que funcionarios deben concurrir a las capacitaciones que ella ofrece».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor insistiendo en sus argumentos iniciales.
Indicó que el Tribunal dejó de resolver «todos los puntos de la controversia», porque olvidó que la queja constitucional se extendió contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por omitir enviar «el dictamen que reposaba en sus archivos, …sin afirmar alguna razón aparente»; y «guardó silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a [los] derechos fundamentales» de la accionante Guzmán Franco, con lo que la «invisibilizó como mujer abogada».
Tampoco se analizaron, en detalle, las preguntas efectuadas a Janeth Begonia, porque inaceptablemente se validó la revictimización institucional derivada de que, pasando por alto las agresiones económicas, psicológicas y físicas de que fue objeto por parte de su esposo, «a una señora maltratada por su pareja durante 40 años», se le interrogó, con plena carencia de técnica y empatía, respecto a «¿Por qué se aguantó la mala vida? ¿Por qué no lo dejó? ¿Usted también lo agredió? ¿Porque no pidió el divorcio?».
De otro lado, reprochó la supuesta insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad porque «en el asunto no se ha proferido sentencia, y porque existe una petición de nulidad pendiente de resolver por ese Tribunal en alzada», en tanto que «no se est[á] cuestionado… aspectos propios sobre la valoración probatoria, o la forma sustancial en que el juez debe resolver la litis», sino «la manera arbitraria e indignante con que el juez interrogó a… Janeth Begonia, [su] agresión como abogada, y de esa forma buscar corregir esa conducta, además de la negativa de permitir que se practique una prueba, ya decretada»; a lo cual agregó que era falso que estuviera «pendiente que el juez requiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, [comoquiera que] esa petición ya la resolvió negativamente».
Adujo, también, que el fallo STC5444-2021, que invocó como fundamento de su decisión el a-quo constitucional, no era aplicable al caso concreto, por la disimilitud fáctica de la situación tratada en esa ocasión en contraposición con la aquí expuesta, a la cual sí le venían bien «las decisiones de la Sala… donde corrige las conductas de los jueces que en audiencia han agredido a las mujeres, y no aplican el enfoque de género, como ocurrió en las sentencias STC4766-2019… y STC3771-2020».
Por último, de cara «a la denuncia disciplinaria», afirmó que «los hechos no son tan frívolos como para que el 7 de septiembre del presente año, sea la propia vicepresidenta y canciller de la República…, junto con la consejera para la Equidad de la Mujer…, quienes hayan denunciado disciplinariamente al juez tutelado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Ahora bien, de entrada, dada la particular temática propuesta en esta ocasión, la Corte halla oportuno efectuar las siguientes consideraciones preliminares.
2.1. Sobre la discriminación hacia la mujer y las respuestas normativas para combatirla.
2.1.1. Históricamente la mujer ha sido objeto de discriminación, en tanto el desarrollo de la sociedad terminó imponiéndole un trato diferente y subordinado al de los hombres, sin una justificación diferente a la configuración de los órganos reproductivos, pues desde tiempos inmemorables se le asoció con cargas socialmente menos relevantes o despreciadas; así, se construyeron conceptos como lo femenino y lo masculino, buscándose la invisibilización del primero, mientras que al segundo se le concedió una grado de superioridad y de control sobre aquél.
En efecto, organismos como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos han conceptuado que el «modelo social y cultural dominante en la cultura occidental considera que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer»3, otorgándosele un valor preponderante al primero en materias como la dirección del hogar, de las organizaciones, del Estado y, en general, de la sociedad, lo cual remarca un claro contexto de discriminación, no sólo frente a lo femenino, sino también frente a quienes no se identifican con ese binario.
Lo femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga decirlo, la obligación de ser complaciente; mientras que a lo masculino se le relacionó con la provisión del hogar, el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la colectividad.
2.1.2. Reconociendo el entorno de desigualdad y afectación a la dignidad humana propiciado por las distinciones y cargas que se atribuyeron tanto a mujeres como a hombres, modernamente, los Estados y la comunidad internacional han velado por la construcción de instrumentos que reivindiquen los derechos de la mujer y la reconozcan como sujeto en igualdad de condiciones con el otro género, siendo este un escenario propicio para superar la discriminación histórica.
En este sentido, Colombia ha suscrito distintos tratados y convenciones como parte de sus compromisos en materia de Derechos Humanos, de los cuales se destacan la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 19534, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- de 19815 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-.6
Este marco normativo internacional, integrado al ordenamiento jurídico nacional por fuerza del precepto 93 de la Constitución Política, se armoniza con las obligaciones convencionales suscritas por Colombia ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, desde la cláusula general de protección y garantía que corresponde a los Estados parte por conducto de sus agentes frente a sus ciudadanos (artículos 1° y 2° del Pacto de San José de Costa Rica).
Del mismo modo, la legislación nacional previó mediante la ley 1257 de 2008 un conjunto de garantías en favor de las mujeres, tales como el derecho a una vida libre de violencia, tipificando como delito la discriminación por razón del sexo con la ley 1482 de 2011, entre otras normas que propenden por la protección y defensa de sus garantías.
Estas prerrogativas, que inicialmente se concentraron en la mujer, progresivamente se han extendido a otros grupos socialmente discriminados, rechazados por su orientación sexual o su identificación con uno u otro género, aunque su sexo no corresponda a ese patrón social asignado; aquellos a quienes sus prerrogativas se les han restringido, menoscabando el ejercicio efectivo de sus derechos y el desarrollo de proyectos de vida individuales y familiares.
2.2. Distintas formas de discriminación por razón del género.
2.2.1. De forma particular, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, conceptúa como discriminatorio «toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera».
Trasluce, según la noción de marras, que la discriminación puede tener como fuente las diferenciaciones, prerrogativas, excepciones, rechazos, negativas, limitación o reducción, siempre que satisfagan los siguientes presupuestos: i) estén basadas en el sexo y ii) tengan por propósito o como resultado menoscabar el reconocimiento o los derechos de la mujer.
Adicionalmente, constituye una forma de discriminación la utilización de preconceptos con relación a las dinámicas existentes entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos históricamente desiguales y se rompe el propósito de lograr la igualdad de géneros.
Según la Organización de Naciones Unidas «un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar».7
De forma ampliada, esta Sala también ha precisado que los estereotipos «son creencias generalizadas construidas social y culturalmente sobre los atributos personales de hombres y mujeres. [D]ichas creencias pueden implicar una variedad de componentes incluyendo características de la personalidad, comportamientos y roles, características físicas y apariencia u ocupaciones y presunciones sobre la orientación sexual» (CSJ SC3462-2021, 18 ag., rad. 2017-00070).
Tales creencias, ha dicho la Sala, se convierten en «categorías monopolizadoras», que vician o comprometen los criterios de imparcialidad judicial y sana crítica en la valoración probatoria puesto que «no asumen una postura crítica y sin pensarlo, las pruebas que se recaudan en el marco de ese imaginario son bienvenidas y valoradas como las ideales; las contrarias, o las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja discriminada son desechadas acríticamente»8.
Por ejemplo, criticando algunas dinámicas de las relaciones familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos, esta colegiatura ha manifestado que esa «interpretación es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura responsable sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su género masculino, sea menos capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada»9, pues funda tal creencia en el género de los progenitores como base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia común (CSJ SC3728-2021).
2.2.2. Tratándose de la administración de justicia, es pacífico que se configura un escenario de discriminación, entre otros eventos, cuando:
[L]os estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho, como en las premisas implícitas de la legislación y las implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y juezas.
Cuando un Estado aplica, ejecuta o perpetúa un estereotipo de género en sus leyes, políticas públicas o prácticas, lo institucionaliza, dándole la fuerza y autoridad del derecho y la costumbre. El ordenamiento jurídico, como una institución estatal, condona su aplicación, ejecución y perpetuación y por lo tanto genera una atmósfera de legitimidad y normalidad… Cuando un Estado legitima así un estereotipo de género, provee un marco legal para facilitar la perpetuación de la discriminación en el tiempo y a través de diferentes sectores de la vida y la experiencia sociales.10
Así, la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de discriminación, en procura del cumplimiento del principio de igualdad, es responsabilidad de los jueces, de ahí la necesidad de aplicar la perspectiva de género en sus decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se encuentra bajo su dirección; pues esta tiene como función optimizar el sistema jurídico para permitir evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades de los seres humanos.
Bien se ha dicho:
La perspectiva de género no es una “teoría”, mucho menos una “ideología”, sino… nada más… “una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural”.11
Su ratio debe atender el principio universal de igualdad y no discriminación. En dicho principio, la «noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación».12
En términos de esta Corporación:
…juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
…“Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
“Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.
“Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”.13
2.2.3. Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que:
…analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género14 discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima (CC SU080/20).
Del mismo modo, la perspectiva de género se debe acentuar cuando en la práctica se reclama la materialización de los derechos de las personas con una orientación sexual diferente, con el mismo rigor con el que se aplica a las mujeres.
2.3. Los contextos de violencia contra la mujer y la perspectiva de género.
2.3.1. La mujer, quien ha estado sometida a un histórico contexto de discriminación y desigualdad, también ha sido objeto de especial protección contra todas las formas de violencia por razón del género, en específico, la Convención de Belém Do Pará define este flagelo como «una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres».15
En su preámbulo, los Estados parte, hicieron una serie de manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el contexto, el propósito y el contenido de la convención. Allí se entiende que la violencia contra la mujer comprende «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado»,16 y describe tres tipos de violencia17: la física, sexual y psicológica.
Del mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres (3) ámbitos donde se manifiesta esta violencia así: i) en la vida privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la víctima; ii) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
“En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.”20
2.3.3. El enfoque de género, dentro del panorama anotado, tiene un alcance transversal a todas las fases del proceso, con el propósito de proscribir los estereotipos, así como solventar la discriminación y violencia que afectan los principios de igualdad y dignidad humana. Se expresa, entonces, en cada una de las etapas procesales, incluyendo, -pero sin limitarse- al enteramiento, contradicción, instrucción, alegación, decisión e impugnación.
2.4. Test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial.
En aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género, labor que deberá acometerse en el momento en que se detecten circunstancias discriminatorias o de violencia de género, en el marco de la controversia sometida a componenda judicial.
Esta Sala ha reiterado con vehemencia que el funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» y de disminuir las secuelas de la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, como ocurre con la mujer, por medio del rompimiento «de los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que, por sí, en principio, son roles de desigualdad» (CSJ STC12625-2018).
Así las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes tres criterios de análisis ante precisas reclamaciones que relacionen el género con la cuestión objeto de litigio:
2.4.1. Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.
2.4.1.1. El concepto de género alude a los «roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad, en una época determinada, considera apropiados para hombres y mujeres. Es una construcción social y cultural que asigna a las personas unos roles y conductas esperadas dependiendo de si se es hombre o se es mujer. Establece qué se entiende por femenino y por masculino en cada sociedad».21
Así, en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de distribución de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre otras, las que, para bien o para mal, imponen un patrón de identificación basado en el género. Usualmente esta distinción está imbricada de criterios discriminatorios y categorías de desigualdad, que corresponden a aspectos connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y masculino, es lo que podemos llamar asimetrías entre los roles de género.
Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son:
i) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución.
ii) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?; tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.
iii) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación.
2.4.1.2. Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado análisis de contexto con relación a las circunstancias fácticas del caso, con el objetivo de identificar dinámicas de poder entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasión de algún tipo de violencia física, psicológica, social, económica o sexual.
Dicho de otra manera, corresponde al fallador evaluar de qué manera el rol asumido, por una parte, en una relación jurídica concreta, fue fruto de su autonomía y libertad o si está condicionada por factores de discriminación y violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del convocado limitaron o direccionaron al afectado.
Tal estudio debe ser integrador, por lo que deviene imperativa la revisión de otras circunstancias de vulneración concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia, orientación sexual, entre otros; es decir, debe superarse la evaluación de interseccionalidad.
Así las cosas, no solo el sexo o género con el que se identifique una persona es un factor único de discriminación, sino que también debe evaluarse que no concurra otra circunstancia discriminatoria como su nivel educativo o capacidad económica, circunstancias que en la mayoría de las ocasiones derivan en actos de violencia, pues la discriminación per se tiene naturaleza agresiva, en tanto su mera retórica atenta contra la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones físicas.
2.4.1.3. A modo de ejemplo, con relación a la violencia económica la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que:
“(…) Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.
Es importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles.” (CC T-012/16, reiterada en SU201/21).
2.4.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia.
Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los cánones 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Para estos fines, conviene recordar que la violencia basada en género encuentra sus raíces en el notorio desequilibrio de poder de las relaciones entre lo femenino y lo masculino, al punto que es usual que se manifiesten actos de agresión contra «las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales)», la mayoría de las veces orientadas a lograr su sometimiento a los patrones dominantes (CC T-878/14).
Remárquese que los actos abusivos -físicos, psicológicos, económicos o sexuales- no requieren tener la condición de reiterativos, bastando con la ocurrencia de un evento único para que se estructure este elemento. Es decir, para que se prediquen los efectos propios de la aplicación de la perspectiva de género, resulta irrelevante que la violencia sea aislada o sistemática.
2.4.3. Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad.
Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género.
2.5. Aplicaciones concretas del enfoque de género en la resolución de controversias judiciales.
2.5.1. Una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género, resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias para superar la situación de discriminación y violencia a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad.
De allí que la Corte Constitucional haya establecido unas cargas, en cabeza del funcionario judicial, para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, a saber:
i. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
ii. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
iii. No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
iv. Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
v. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
vi. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
vii. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
viii. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
ix. Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-878/14).
Repárese, entonces, que el enfoque de género comprende una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones.
2.5.2. En la construcción de los hechos existe el deber de leer los relatos fácticos de forma integral, escudriñando en ellos la narrativa de género expresamente invocada o subyacente a la alegación, inclusive cuando la perspicuidad como elemento propio de las acciones judiciales sea extraño a la causa.
Del mismo modo, en el análisis de los hechos debe dejarse de lado los estereotipos de género, máxime en escenarios de violencia psicológica o económica, con el fin de encontrar explicaciones desde el sentido común o la lógica, sin considerar la calidad de víctima y las condiciones que la violencia genera en su percepción de la realidad (CC T–590/17).
Por ejemplo, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona por desviación del comportamiento esperado (T-462/18), con afirmaciones prejuiciosas, tales como:
– No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas (C-408/96).
– Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar (T-967/14).
– Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial (CSJ STC3322-2018).
2.5.3. De otra parte, para acercarse a la verdad objetiva del caso, los jueces cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, las cuales permitirán clarificar las narraciones hechas por las partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o discriminación basada en género.
Y es que, si bien el decreto de pruebas de oficio, como regla de principio, es una facultad que en contados casos se convierte en una obligación, esto último sucede precisamente en materia de violencia de género, pues corresponde a las autoridades adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en aplicación directa de los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, mandatos que hacen parte del bloque de constitucionalidad según el canon 93 de la Carta Fundamental.
2.5.4. En el recaudo de las pruebas se deben evitar situaciones revictimizantes, huelga decir, no puede permitirse que la víctima sea expuesta a otras situaciones de discriminación o ampliar, fuera de su espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de su integridad o que la expongan a eventos traumáticos; incluso, debe considerarse la prohibición de ser confrontada con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008.
Luego entonces, los funcionarios judiciales deben evitar, dentro del conjunto de probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la víctima sobre situaciones complejas emocionalmente, máxime si lo que se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deberá hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el fin de evitar una contradicción directa entre el presunto victimario.
Del mismo modo, los jueces deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje al momento de practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de las preguntas, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que finalmente, son formas de revictimización (T-093/19), ni acudir a estereotipos de género para tratar de establecer la verdad de lo acontecido.
2.5.5. También debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18).
Regla que encuentra respaldo en el inciso segundo del precepto 167 del Código General del Proceso, el cual enseña que «según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares».
2.5.6. Dar impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una relación contractual (T-093/19).
La falta de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del Estado en el cumplimiento de los deberes de garantía y protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego entonces, no es permitido al juez archivar los procesos o investigaciones a su cargo por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentada o se le da alcance distinto al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia (T-735/17).
2.5.7. Las reglas de apreciación desde la función judicial deben direccionarse en dos (2) sentidos: i) considerarse las pruebas dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a violencia o a discriminación; y ii) al evaluar las expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deberán evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el contexto de personas permeadas por contextos estructurales de discriminación o violencia.
Sobre el primero de los elementos señalados, ha de tenerse en cuenta que conforme a las reglas de la sana crítica, al juez le corresponde acudir a la lógica racional, considerando la situación de las personas en un escenario de discriminación y violencia de género, los cuales conducen a que la víctima tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su invisibilización y denegación de su situación.
Con relación al segundo punto, los jueces al valorar las expresiones, manifestaciones y aseveraciones de partes y terceros deberán evitar incurrir en prejuicios o conclusiones estereotipadas.
En caso de pruebas encontradas, sin que sea posible alcanzar la seguridad de lo ocurrido por medio de las reglas de la sana crítica, esta duda deberá resolverse en favor de la víctima, siempre que dicha contrariedad halle explicación en el comportamiento de una persona agredida o discriminada, que pretende ocultar su condición para evitar una revictimización o escenarios de exclusión social.
2.5.8. En la resolución de las pretensiones, los jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; además, deberá proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano.
La jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujeto de protección reforzada (CSJ STC12625-2018).
También, el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
En desarrollo, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación (SU080/20), con efectos inter pares, en donde fijó como reglas: i) la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal del medio elegido para tal fin; y ii) que las víctimas de violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un nuevo trámite judicial para obtener reparación integral de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza.
3. Clarificado el anterior estado del arte, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, comoquiera que no se observa ninguna situación excepcional en el asunto ordinario sometido a su escrutinio, cuya trascendencia imponga la intervención del juzgador constitucional, lo que implica confirmar el fallo del Tribunal a-quo, conforme se pasa a exponer.
Circunscrita la Corte a los argumentos traídos en la opugnación, se extracta que las inconformes reprochan al juzgador supralegal de primer grado que para denegar la protección rogada se apoyó en un precedente inaplicable al caso; pasó por alto que ellas no cuestionaron «aspectos propios sobre la valoración probatoria, o la forma sustancial en que el juez debe resolver la litis», sino «la manera arbitraria e indignante con que… interrogó a… Janeth Begonia» y agredió a su apoderada judicial; omitió i) auscultar detenidamente el contenido de las preguntas que a la primera efectuó el juzgador acusado, de las que, en su sentir, se desprende la patente omisión en cuanto a abordar el asunto con la perspectiva de género que demanda; ii) resolver «todos los puntos de la controversia», porque olvidó que la queja constitucional se extendió contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por omitir enviar «el dictamen que reposaba en sus archivos, …sin afirmar alguna razón aparente»; y «guardó silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a [los] derechos fundamentales» de la accionante Guzmán Franco, con lo que la «invisibilizó como mujer abogada».
3.1. Así las cosas, siendo el aspecto medular del presente reclamo, se procede a analizar los pormenores que rodearon el desarrollo del interrogatorio que el Juzgador acusado, en diligencia del pasado 14 de julio, realizó a la accionante Janeth Begonia Salamanca Rentería.
3.1.1. Con tal propósito, lo primero que se impone develar es el entorno procesal que antecedió dicho acto, en especial, la fijación del litigio, en tanto con ésta se estableció la senda por la que habría de trasegar la etapa probatoria subsiguiente.
Así, se tiene que:
a) Orlando Ovirne fue quien inicialmente propuso, ante la jurisdicción y en contra de la accionante Janeth Begonia, juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para lo cual adujo que su demandada cambió las guardas del hogar común, impidiéndole retornar al mismo, y que «durante los últimos años ha habido ultrajes de parte y parte», por lo que estaban configuradas las causales 2ª y 3ª del canon 154 del Código Civil.22
b) A su turno, Janeth Begonia, al concurrir a ese asunto, además de pedir se abordara el mismo con perspectiva de género; se opuso a las pretensiones de aquél, indicó que los motivos aducidos no estaban configurados, máxime cuando ella «nunca [lo] maltrató verbal ni físicamente»; formuló demanda de reconvención, soportándose en esas causales y, adicionalmente, en la contemplada en el numeral 1º ibídem23, haciendo énfasis en que su antagonista ejerció múltiples actos de violencia intrafamiliar en su contra y que, en vigencia del matrimonio, él «ha mantenido relaciones extramatrimoniales no consentidas por su esposa». Supuestos últimos a los que, en el traslado de ley, se opuso la contraparte, reiterando, por demás, que «hubo agresiones de parte y parte».
c) Determinada de esa forma la postura de cada uno de los extremos procesales, en el desarrollo de la audiencia inicial abierta el 3 de marzo de 2021, tras declararse fracasada la etapa conciliatoria, las partes, al unísono, con miras a la fijación del litigio, llanamente sostuvieron ratificarse en sus escritos de demanda, contestación y manifestación frente al traslado de ésta, tanto del libelo inicial como del de reconvención.
d) De otro lado, en el interrogatorio absuelto en esa misma data por el demandante inicial, éste fue enfático en reiterar que jamás agredió físicamente a su antagonista, que si lo hubiera hecho deberían existir denuncias al respecto, y que nunca sostuvo relaciones extramatrimoniales, siendo pertinente anotar que también se le cuestionó en cuanto a «¿cómo era la relación, en términos generales, entre [él] y doña Janeth Begonia, era una relación de pareja armoniosa o de conflictos?».
3.1.2. Zanjado lo anterior, es claro que, bajo ese panorama, esto es, ante las posturas manifiestamente contrarias de las partes frente a los supuestos en que edificaron sus pretensiones, de conformidad con los numerales 7º -inciso final- y 10º del precepto 372 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 164, 168 y 173 ibídem, le correspondía al juzgador criticado propender por la práctica de todas aquellas pruebas que se mostraran pertinentes, conducentes y útiles de cara a recaudar el suficiente material probatorio para dilucidar, en lo medular y en la oportunidad debida, la existencia de «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», así como «[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».
Por ese sendero, necesario es advertir que aunque un asunto deba abordarse desde la perspectiva de género, ello no implica que el juzgador no pueda interrogar a las partes en disputa y, en especial, a aquella que, conforme al ordenamiento jurídico, pueda considerarse discriminada, pero, en todo caso, de hacerlo, deberá limitarse a los aspectos que resulten cardinales, útiles, para el propósito de la causa irresoluta, lo que siempre demandará un exhaustivo análisis de caso a caso, pues las particularidades de cada uno, incluso la forma de cuestionar, podrá llevar a disímiles conclusiones.
3.1.3. Con esos insumos, se concluye que, como lo exteriorizó el Tribunal a-quo, las preguntas efectuadas a Janeth Begonia por el fallador atacado, ciertamente, lejos estuvieron de desconocer la aplicación de la perspectiva de género en el caso concreto, con ninguna de ellas se reprodujeron «patrones o estereotipos discriminatorios», por el contrario, precisamente con miras a dilucidar el caso sometido a la jurisdicción, sin que hasta ese momento estuviera plenamente demostrado con otros medios suasorios, se dirigieron a obtener la información suficiente para establecer la presencia de una situación asimétrica en la relación de pareja puesta en tela juicio y la existencia de actos de violencia, de cualquier tipo, durante su desarrollo; sin que, en principio y contrario a lo sostenido por las accionantes, pueda considerarse que de allí se derivó un acto de revictimización en disfavor de la esposa reclamante.
Nótese que el funcionario recriminado, tras indagar a la interrogada respecto a sus «generales de ley», muy seguramente teniendo en cuenta su alegación previa en torno a que el asunto se abordara con perspectiva de género, en sintonía con el test de procedencia que ello demanda, para analizar lo concerniente a la eventual asimetría entre los roles de generó en esa relación, precisamente optó por cuestionarla en cuanto a su lugar de residencia, la época en que conoció a su antagonista, la edad que tenía cuando contrajeron matrimonio, los hijos que procrearon, los bienes adquiridos y la fuente de la que se obtenían los recursos económicos para la manutención del grupo familiar.
Luego, entre otras preguntas, al igual que lo hizo con Orlando Ovirne, precisamente para contrastar sus posturas contrarias, en tanto que, mientras ella los negó, aquél afirmó la existencia de ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra de parte de Janeth Begonia para con él, la indagó en torno a cómo fue el trato que se habían «ofrecido como cónyuges desde la época en que contrajeron matrimonio», ante lo que ella no dudo en responder que su cónyuge «siempre fue mujeriego», que todo el tiempo fue maltratada física y psicológicamente, describiendo los actos reprochables en que cimentaba tal afirmación; por lo que se le preguntó sobre la razón por la cual, a pesar de ello, continuó conviviendo con su cónyuge, lo que aseguró y enfatizó se edificó en el gran temor que le tenía; de lo que se sirvió el juzgador para preguntarle si entre ellos hubo sentimientos de amor, afecto y respeto; por las alegaciones de aquél, se le cuestionó en cuanto a si ella también lo había agredido, lo que recibió como respuesta un rotundo no, fincado, sostuvo, en ese descomunal temor que la invadía; y por último, recalcando que reconoció que su esposo siempre le fue infiel, se le inquirió para que explicara desde cuándo y por qué, en su momento, no había demandado el divorcio bajo esa causal, lo que la llevó a i) rememorar una situación específica en que lo vio acompañado de una mujer y ii) repetir que él era «mujeriego».
3.1.4. De esta manera, salvo la reiteración en torno a la temática relacionada con las relaciones extramatrimoniales endilgadas a Orlando Ovirne, para la Corte el cuestionario del que fue objeto la accionante, en verdad, de cara a dilucidar la postura asumida por cada una de las partes al interior del litigio cuestionado, no se muestra revictimizante sino necesaria para el acopio probatorio con miras a definir el caso, a lo cual debe agregarse que las manifestaciones efectuadas por la interrogada, antes que afectarla, favorecen su postura, en tanto su declaración solidifica el supuesto normativo en el que fundó sus pretensiones.
Así las cosas, si bien la última pregunta referida luce repetitiva y, por ende, con visos revictimizantes, cuando la versión brindada por la declarante hasta ese momento se mostraba suficiente en torno al temor que reiteradamente expresó como obstáculo para adoptar decisiones diferentes de cara a superar la complicada situación familiar que afrontaba; considera la Corte que ello es insuficiente para que en esta instancia constitucional se opte por disponer su exclusión, en tanto que ésta, antes de favorecer a la quejosa, afectaría sus intereses, comoquiera que, como quedó dicho, la misma se muestra favorable a sus pretensiones; de otro lado, una eventual repetición del interrogatorio sí constituiría un claro acto revictimizante en su contra.
Por lo dicho, aunque en cuanto a este aspecto no se concederá el resguardo, si se exhortara al juzgador acusado para que, en lo futuro, en casos como el aquí discutido, se abstenga de insistir en aspectos por cuya comprobación ya había inquirido.
3.2. En cuanto a lo concerniente con el acopio del registro por lesiones personales 2010C08040805332 de 2010-08-07 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunque le asiste razón al extremo accionante respecto a que erró el a-quo constitucional al afirmar que estaba pendiente de definición su solicitud de «ampliación, complementación y/o aclaración de la citada prueba por informe ante la respuesta incompleta»; lo cierto es que, en todo caso, el resguardo no se abre paso porque, además de no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que, de momento, se muestra intrascendente.
3.2.1. Lo dicho, porque aquella petición que el Tribunal afirmó irresoluta, en audiencia del 14 de julio último la despachó adversamente el Juez acusado, al resolver no acceder a ella «atendiendo [a] que la propia demandada, al absolver el interrogatorio de parte, hizo una manifestación al respecto, específicamente de fue valorada por Medicina Legal y le dieron una incapacidad de veintitrés (23) días… y que sobre esa… valoración médico legal esta señora y su esposo conciliaron ante la Comisaría de Familia, donde él se comprometió a pagar una suma de $500.000. Independientemente de que se hayan pagado o no, todo indica que sobre ese tema… ellos ventilaron, a través de otra autoridad, los maltratos de que fue víctima por parte de… Orlando, según lo indica la demandada…, de tal suerte que es irrelevante en este momento dicha prueba». Determinación que cobró ejecutoria allí, sin recursos.
Sin embargo, sumado a que, se itera, ningún recurso se planteó frente a esa decisión, lo que denota el proceder incurioso de las reclamantes al respecto, lo cierto es que de acuerdo a la manifestación transcrita a espacio y efectuada en esa diligencia por el sentenciador, éste dio por acreditados los hechos a los que se refirió el mentado informe, acorde con lo expuesto por Janeth Begonia al rendir su interrogatorio sobre ese aspecto, de donde tal aserto del juzgador quedó atado a la explicación detenida que en punto a esa situación concreta efectuó la deponente; lo que vuelve intrascendente la recopilación de la pieza documental, sin dejar de lado que, como atrás se sostuvo en el minucioso estado del arte sobre la materia, de resultar necesario, en cualquier momento, podrá el juzgador hacer uso de las pruebas de oficio.
3.2.2. Sin desconocer, se itera, el eventual uso del decreto oficioso de las pruebas, es de agregar que al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se le puede endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí invocados, por no remitir al plenario el registro por lesiones personales 2010C08040805332 de 2010-08-07, comoquiera que su proceder se ajustó, en un todo, a lo que, en su momento, le requirió la autoridad judicial, a saber, la remisión de un informe practicado «hacía el año 2008», del que dicho Instituto claramente indicó no tener registro.
Obsérvese que la prueba decretada por el Juzgado, sin recursos, fue «oficiar a medicina legal con el fin de que se informe si dentro de sus archivos se encuentra la valoración físico-psíquica realizada a la señora… Salamanca Rentería, practicad[a] hacia el año 2008, y se sirva expedir la copia del experticio científico a efectos de determinar si efectivamente se encontró física o psicológicamente afectada o lesionada y[,] de ser así[,] si se le reconoció alguna incapacidad médico legal»; y que frente a ello el mentado Instituto comunicó que «revisada la base de datos no aparece registro para valoración por Psiquiatría a nombre de… Salamanca Rentería. En la unidad Básica de Soacha, aparece el registro por lesiones 2010C08040805332 a nombre de la persona en mención, de fecha 2010-08-07, el cual fue solicitado en su momento por la S.A.U. URI-SOACHA FISCALÍA 01, pero para la fecha que usted indica del 2008 no aparece registro»; de allí que no existiera documento alguno que debiera enviar al estrado judicial.
3.3. De otro lado, no le asiste razón a la accionante Guzmán Franco, profesional del derecho, en cuanto a que el Tribunal a-quo la «invisibilizó como mujer abogada» porque «guardó silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a sus derechos fundamentales»; en razón a que, contrario a ello, esa Corporación de manera expresa anotó que tal afrenta no se configuró porque «el señor Juez acusado se limitó a informarle que las preguntas que hace el titular del juzgado no son objetables; y a preguntar durante la práctica [d]el interrogatorio de la accionante quién intervenía en la audiencia».
Postura que valida esta Corte agregando, para su ratificación, que: i) cuando el juzgador encausado, tras la manifestación de la objeción a uno de los cuestionamientos, le pidió identificarse a quién la proponía, no lo hizo por descortesía, con el fin de agraviar a la profesional del derecho y mucho menos por su condición de mujer, sino más bien porque para él no era claro quién lo interpelaba, si en cuenta se tiene que -revisado el interregno respectivo del vídeo- la audiencia se desarrolló de forma virtual y la cámara de la abogada objetante, al igual que la de otros cinco (5) participantes en la diligencia, se encontraba apagada, lo que le imposibilitaba a aquél detectar de quién provenía el pronunciamiento; y ii) al margen de las razones expuestas por el fallador atacado al pronunciarse sobre la procedencia o no de las objeciones frente a sus preguntas, lo cierto es que las efectuadas, con la salvedad realizada en el numeral 3.1.4. de esta providencia, se mostraban conducentes con miras a acopiar las pruebas suficientes para definir el asunto sometido a su conocimiento.
3.4. Finalmente, en cuanto a los reproches que mutuamente se efectúan accionantes y accionado de cara a conductas contrarias al ordenamiento jurídico, las primeras, respecto al trámite del proceso a cargo del segundo, y éste, en cuanto a los señalamientos que aquí le hicieron aquéllas; si unas y otro consideran que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades convocadas, los intervinientes en el trámite fustigado y en esta actuación supralegal, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parecen entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
En torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, se exhorta al Juez de Familia de Soacha para que, en lo futuro, en este y en todos los asuntos con alguna similitud fáctica con el mismo, se abstenga de insistir en aspectos que vuelvan a la víctima sobre situaciones complejas emocionalmente, especialmente si lo que se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros elementos de juicio. Por lo demás, se le pone de presente que deberá seguir todos los parámetros expuestos en este fallo, tanto durante el trámite del caso en cuestión como al momento de dictar la decisión de fondo respectiva.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:
…
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
2
«1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».
3 CORTE IDH. «Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo». Opinión Consultiva OC-24/17, 24 nov. 2017. Párr. 32. – Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla Género. Pág. 17.
4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1986.
5 Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981.
6 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por el Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995.
7 https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx.
8 Ibídem.
9 CSJ STC8534-2019.
10 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (2018). p. 49.
11 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Op. Cit. p. 43.
12 CORTE IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 feb. 2016. Serie C No. 310, párr. 91 y 92.
13 CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 2007-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.
14 Cfr. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Rebeca Cook.
https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf. (consultado el 26/02/2020).
15 Preámbulo Convención Belém Do Pará.
16Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 1.
17 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 2.
19 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia, párrafo 64. La decisión está disponible en la dirección electrónica http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf.
20 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs México, sentencia, párrafo 177. La decisión está disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pdf.
21 Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla Género. Página 17.
22 «ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:
…
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
23 «1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».