STC16030 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16030-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16030-2021  

Radicación  n° 20001-22-14-003-2021-00257-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 27  de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Andrés Ochoa Arrieta contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de expropiación n.° 2019-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.  Afirma que la ANI lo demandó con el propósito de lograr  la expropiación parcial un inmueble de su propiedad, sobre la  cual dicha entidad ofertó $10.555.043,83.  

Refiere  que la aludida institución deprecó la entrega  anticipada de la parte del predio materia del litigio, petición  acogida por el estrado del circuito acusado el 11 de marzo de 2021.  

Alega  que (i) es desplazado por la violencia y pertenece a la comunidad  afrodescendiente, (ii) el bien en cuestión se encuentra  hipotecado y allí vive con su hermano y un sobrino, así  como con sus padres quienes se encuentran enfermos; (iii) no tiene  otro lugar en donde habitar y, (iv) el precio de la indemnización,  no se compadece con las mejoras existentes en el fundo.  

3.        Solicita,  declarar «improcedente  la entrega anticipada de lo que se pretende expropiar  (…)  y,  suspen[der]  la  diligencia  (…) programada  para el 28 de septiembre de 2021».  

1.        El  despacho del circuito recriminado  explicó  que el proceso se adelantó, inicialmente, en el Juzgado Civil  del Circuito de Chiriguaná -Cesar, en donde se notificó  la demanda al aquí tutelante y, luego le fue remitido.  Asimismo, destacó que la protección no tenía  vocación de éxito, por cuanto el quejoso no formuló  reparo alguno frente a la decisión motivo de esta queja y,  «acudió  directamente a la acción de tutela para lograr lo ahora  perseguido».  

2.  La ANI indicó que la franja de terreno en disputa corresponde  «a  menos del 5% de la totalidad del [inmueble  del suplicante],  ello quiere decir que, una vez finalizada la diligencia, [éste]  continuará con total y completa disposición de setenta  y tres mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados  (73.883  M2)  de [su]  predio».  

Adicionalmente,  relievó que según el «Registro  Único de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y  Registro»  el reclamante es dueño de «otro  predio ubicado en el Municipio de Valledupar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, al desatenderse el requisito de subsidiariedad, por  cuanto el accionante no formuló reparó alguno contra el  auto que dispuso la entrega en cuestión.  

Igualmente,  reseñó que la protección resulta prematura  porque en relación con el cuestionamiento sobre la  indemnización de la expropiación, la cuantía de  la misma estaba «pendiente  de ser  discutida  (…) en  la sentencia [respectiva]»  

IMPUGNACIÓN  

La  instauró el querellante reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo y, agregando que no se tuvo en cuenta «la  compensación por los daños causados»,  ni  el impacto que tendría sobre un estanque de cría peces,  pues «deja[ría]  de percibir unos recursos económicos mensuales que (…)  invert[e]  en  la canasta familiar y en la manutención de toda la familia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  la autoridad convocada vulneró las garantías del  accionante al disponer la entrega anticipada de la franja de terreno  materia del proceso reprochado.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que el  tutelante no cuestionó el auto que dispuso la entrega  anticipada de la franja de terreno motivo de disenso, a través  del recurso de reposición previsto en el artículo 318  Código General del Proceso, el cual tenía a su alcance  para la defensa de sus intereses.  

Sobre  la idoneidad del reseñado medio de contradicción, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho lo siguiente:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

En  ese orden, el demandante desaprovechó el mecanismo a su  disposición para exponer ante el fallador cognoscente todos  los argumentos que aquí formuló, orientados a demostrar  la improcedencia de la entrega anticipada en cuestión, lo que  impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación:  

3.2.   Improcedencia  del auxilio por prematuro.  

Adicionalmente,  y tal como lo señaló el a  quo constitucional,  el presente amparo tampoco prospera por cuanto los aspectos  relacionados con la  procedencia de la expropiación y el monto de la indemnización  respectiva, se definen en la sentencia, la cual, en el caso, aun no  se ha emitido.  

Por  tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a  través de este auxilio, a la resolución del debate.  Sobre  la invocación prematura de la salvaguarda,  esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se  estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:  

«(…)  toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC,  18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020,  24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, o estos se  encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.  Improcedencia de la acción de tutela para suspender  diligencias.  

En  cuanto a la pretensión encaminada a ordenar la suspensión  de la entrega anticipada dispuesta en el proceso cuestionado, tampoco  se abre paso la concesión del resguardo, ni siquiera de manera  transitoria, pues en el presente asunto no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable y, además,  esta herramienta constitucional no es el mecanismo idóneo para  pretender la interrupción de este tipo de diligencias que, por  demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado  al debido proceso.  

En  un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega,  esta Sala indicó que este tipo de actuaciones «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación del amparo,  al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en las  modalidades de incuria  y reclamación prematura  y,  porque no se demostró la configuración de un perjuicio  irremediable.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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