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STC16030-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16030-2021
Radicación n° 20001-22-14-003-2021-00257-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Ochoa Arrieta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de expropiación n.° 2019-00004-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Afirma que la ANI lo demandó con el propósito de lograr la expropiación parcial un inmueble de su propiedad, sobre la cual dicha entidad ofertó $10.555.043,83.
Refiere que la aludida institución deprecó la entrega anticipada de la parte del predio materia del litigio, petición acogida por el estrado del circuito acusado el 11 de marzo de 2021.
Alega que (i) es desplazado por la violencia y pertenece a la comunidad afrodescendiente, (ii) el bien en cuestión se encuentra hipotecado y allí vive con su hermano y un sobrino, así como con sus padres quienes se encuentran enfermos; (iii) no tiene otro lugar en donde habitar y, (iv) el precio de la indemnización, no se compadece con las mejoras existentes en el fundo.
3. Solicita, declarar «improcedente la entrega anticipada de lo que se pretende expropiar (…) y, suspen[der] la diligencia (…) programada para el 28 de septiembre de 2021».
1. El despacho del circuito recriminado explicó que el proceso se adelantó, inicialmente, en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar, en donde se notificó la demanda al aquí tutelante y, luego le fue remitido. Asimismo, destacó que la protección no tenía vocación de éxito, por cuanto el quejoso no formuló reparo alguno frente a la decisión motivo de esta queja y, «acudió directamente a la acción de tutela para lograr lo ahora perseguido».
2. La ANI indicó que la franja de terreno en disputa corresponde «a menos del 5% de la totalidad del [inmueble del suplicante], ello quiere decir que, una vez finalizada la diligencia, [éste] continuará con total y completa disposición de setenta y tres mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (73.883 M2) de [su] predio».
Adicionalmente, relievó que según el «Registro Único de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro» el reclamante es dueño de «otro predio ubicado en el Municipio de Valledupar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, al desatenderse el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no formuló reparó alguno contra el auto que dispuso la entrega en cuestión.
Igualmente, reseñó que la protección resulta prematura porque en relación con el cuestionamiento sobre la indemnización de la expropiación, la cuantía de la misma estaba «pendiente de ser discutida (…) en la sentencia [respectiva]»
IMPUGNACIÓN
La instauró el querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y, agregando que no se tuvo en cuenta «la compensación por los daños causados», ni el impacto que tendría sobre un estanque de cría peces, pues «deja[ría] de percibir unos recursos económicos mensuales que (…) invert[e] en la canasta familiar y en la manutención de toda la familia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías del accionante al disponer la entrega anticipada de la franja de terreno materia del proceso reprochado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que el tutelante no cuestionó el auto que dispuso la entrega anticipada de la franja de terreno motivo de disenso, a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 Código General del Proceso, el cual tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.
Sobre la idoneidad del reseñado medio de contradicción, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho lo siguiente:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
En ese orden, el demandante desaprovechó el mecanismo a su disposición para exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos que aquí formuló, orientados a demostrar la improcedencia de la entrega anticipada en cuestión, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
3.2. Improcedencia del auxilio por prematuro.
Adicionalmente, y tal como lo señaló el a quo constitucional, el presente amparo tampoco prospera por cuanto los aspectos relacionados con la procedencia de la expropiación y el monto de la indemnización respectiva, se definen en la sentencia, la cual, en el caso, aun no se ha emitido.
Por tal motivo, la Sala advierte que no es procedente anticiparse a través de este auxilio, a la resolución del debate. Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:
«(…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Improcedencia de la acción de tutela para suspender diligencias.
En cuanto a la pretensión encaminada a ordenar la suspensión de la entrega anticipada dispuesta en el proceso cuestionado, tampoco se abre paso la concesión del resguardo, ni siquiera de manera transitoria, pues en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y, además, esta herramienta constitucional no es el mecanismo idóneo para pretender la interrupción de este tipo de diligencias que, por demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado al debido proceso.
En un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega, esta Sala indicó que este tipo de actuaciones «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
5. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación del amparo, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en las modalidades de incuria y reclamación prematura y, porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE