STC16031 2021

NOVIEMBRE

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STC16031-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16031-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01835-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de septiembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Andrés Motta Tibana  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

1.        El accionante,  obrando en su propio nombre, invocó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e  igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, mediante proveído del 21 de abril de  2021, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de concesión  de permiso administrativo de 72 de horas que impetró «al  considerar que el actor se encontraba dentro de las prohibiciones  para acceder a esta clase de beneficios, ya que contaba con  antecedentes durante los 5 años anteriores, prohibición  enmarcada en el artículo 68A del Código Penal».  

Destacó  que, el 13 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial ratificó en su integridad el interlocutorio  referido, reafirmando las consideraciones del a  quo  en torno a la existencia de antecedentes penales dentro de los cinco  (5) años anteriores, como factor determinante del fracaso de  la petición.  

Acusó  las anteriores decisiones de constituir vías de hecho  fundamentalmente por desconocer «flagrantemente  la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre (sic)»,  pues en su caso, según alegó, «no  puede tenerse en cuenta un antecedente que ocurrió el [31  de agosto de 2006],  fecha de los hechos […]  ya que para esa fecha  no había nacido a la vida jurídica la ley 1142 de 2007,  la que por [primera]  vez incluyó en nuestra legislación el artículo  68ª con sus respectivas prohibiciones».  

Reseñó  dos pronunciamientos de la misma Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá (uno de tutela – rad. 2019-00778-00 de 29 de  abril de 2019; y otro en sede apelación de ejecución de  penas, rad. 2010-03789-01 de 11 de mayo de 2021) en los que, al  abordar similar discusión respecto a la procedencia de  beneficios y subrogados, condicionados a lo contemplado en el  artículo 68A del Código Penal, señalaron que,  como antecedente debía considerarse «la  fecha de los hechos que originaron aquélla sentencia  condenatoria»  y que, si estos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la ley  1142 de 2007 que introdujo la precitada norma, esta no podría  aplicarse.  

Finalizó  cuestionando que, las autoridades accionadas «partieron  de supuestos y no se están basando en la realidad procesal,  que no es otra que por dicho proceso [el  que figura como antecedente]  me encuentro en libertad condicional y que está no ha sido  revocada, tal como lo indican los documentos remitidos por el centro  carcelario donde se indica que me encuentro clasificado en fase de  mediana seguridad, fase de tratamiento a la que no se puede acceder  si se cuenta con requerimientos judiciales».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene «al  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, emita una nueva decisión en la que emita  pronunciamiento en cuanto a la concesión del beneficio  deprecado […] en el cual se tenga en cuenta la jurisprudencia  emanada del Tribunal Superior de Bogotá para la valoración  de antecedentes […] teniendo en cuenta la realidad procesal y  no partiendo de supuestos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        Una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  defendió la postura adoptada en la decisión  recriminada, al verificar que el sentenciado peticionario del permiso  administrativo, estaba inmerso en la prohibición contemplada  en el artículo 68A del Código Penal.  

2.        El  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal 2014-00543 en el que Motta Tibana  fue condenado; al respecto, indicó que la pena vigilada  corresponde a la impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de  Bogotá de 278 meses de prisión por el concurso de  delitos de «homicidio  agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado en  tentativa».  

Agregó  que, las determinaciones que ataca tuvieron soporte en la normativa  aplicable y que, además, «el  accionante no puede olvidar que incumplió los compromisos a  que se obligó al momento de ser acreedor de un sustituto penal  y ahora, depreca sin más, se le permita el beneficio  administrativo, por el hecho de que no existe revocatoria por parte  del juzgado que vigila su otrora conducta reprochable».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

La  interpuso el querellante,  reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió  en que, el antecedente penal al que se acude para negarle los  beneficios no puede tenerse en cuenta porque para las fechas «en  que resulté condenado [hechos  del 31 de agosto de 2006 y condena del 9 de noviembre de 2006] […]  ni siquiera había nacido a la vida jurídica el artículo  68ª […]  el cual se incluyó en la legislación con la ley 1142 de  2007».  Añadió que, tampoco puede representar obstáculo  que, para la fecha en que cometió el nuevo delito se hallaba  en libertad  condicional  respecto del anterior proceso, pues ese subrogado fue concedido por  un «periodo  de 43 meses, los cuales fenecieron el [10  de febrero de 2016].  Es decir, que el estado perdió potestad de revocar un  beneficio en esta fecha, y no puede […]  dejarse en un limbo jurídico […]  ya que lo que aducen las autoridades es que en cualquier momento […]  el despacho puede […]  revocar dicho  beneficio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión de 270 meses de prisión por el delito de  «homicidio  agravado y otros»),  al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro  de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65  de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en  el artículo 68A del Código Penal, en desconocimiento,  supuestamente, de pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, en donde estableció que los antecedentes penales  deben tenerse en cuenta a partir de la fecha de los hechos objeto de  reproche y posterior condena.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio pretendido, el ad  quem  precisó que,  

«(…)  que  el sentenciado MOTTA TIBANA al momento de cometer la conducta por la  cual se halla purgando pena en este asunto (18 de febrero de 2014),  se encontraba cobijado por el subrogado de la libertad condicional  que le fue otorgado por el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Mediadas de Seguridad de Acacías, Meta, dentro del  proceso Radicado No. 11001600002820660237600, que ahora conoce el  Juzgado 29 de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá,  sin que exista providencia que informe acerca de la extinción  o no de la sanción allá vigilada, en consecuencia, se  advierte que al condenado MOTTA TIBANA aún le figura pendiente  por resolver el asunto en cita»  

A  partir de aclaración anterior, señaló que  confirmaría la decisión censurada,  

«(…)  porque la prohibición contenida en el artículo 68 A del  Código Penal -adicionado por la Ley 1142 de 2007- lo impide.  

El  fundamento para ello es el siguiente: (i) Naturaleza de la  restricción contenida en el artículo 68 A del Código  Penal. La Ley 1142 de 2007, en su artículo 32, incorporó  al Código Penal el artículo 68 A, conforme al cual:  

Destacó  seguidamente que, el anterior precepto debe acompasarse con los  requisitos de índole administrativos previstos en el estatuto  penitenciario y carcelario, Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998,  puntualizando que,  

«El  artículo 146 de la Ley 65 de 1993 consagra los beneficios  administrativos que pueden disfrutar los privados de la libertad,  dentro de los cuales se destaca el permiso hasta de 72 horas para  salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. Los requisitos  para su aprobación, en parte, están contenidos en el  artículo 147 Ibidem, que reza de la siguiente manera:  

La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o  retardare su presentación al establecimiento sin  justificación, se hará acreedor a la suspensión  de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere  un delito o una contravención especial de policía, se  le cancelarán definitivamente los permisos de este género».  

Así  mismo, resaltó que en el artículo 1º del decreto  232 de 1998 se prevé que, cuando el interno esté  descontando una pena superior a los 10 años, como es el caso,  la aprobación del permiso quedará supeditada a,  

«1.  Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad  de sindicado en otro proceso penal o contravencional.  

2.  Que no existan informes de inteligencia de los organismos de  seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con  organizaciones delincuenciales.  

3.  Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas  disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley  65 de 1993.  

4.  Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el  tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación  exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del  permiso».  

Finalmente,  concluyó la colegiatura accionada que, aunque el sentenciado  Motta Tibana logró que el INPEC le reconociera buena conducta  general al interior del penal en que se halla recluido,  

«(…)  tal como lo consideró el juez ejecutor, hasta tanto no se  informe de las decisiones adoptadas dentro del radicado No.  11001600002820060237600 seguido en contra de CARLOS ANDRÉS  MOTTA TIBANA, la negativa a su pretensión para el permiso será  la decisión jurídicamente correcta».  

Así  entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el  contexto procesal analizado y la normativas específicas que  rigen la materia, esto es, el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la  proscripción consagrada en el canon 68A del estatuto  sustantivo penal que refiere a la existencia de una condena por  delito doloso «dentro  de los 5 años anteriores»,  sumado a que, se confirió especial trascendencia al hecho de  que el sentenciado hubiere cometido la nueva infracción penal  mientras se encontraba en disfrute del subrogado de la libertad  condicional por el proceso radicado «(…)  20060237600)».  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  coherente, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

De  otra parte, el tutelante recriminó en la demanda que se le  desconoció esta garantía esencial por cuanto, a otros  sentenciados en similar situación jurídica a la suya y  que impetraron idéntica solicitud – permiso  administrativo de 72 horas –, esta les fue concedida,  resaltando que, en los proferimientos citados, el mismo tribunal  accionado para otorgar el beneficio indicó que los  antecedentes penales deben contarse desde la ocurrencia de los hechos  por los cuales se condenó.  

Frente  ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría  aceptarse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones  judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que  aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la  interpretación de una norma o de un específico contexto  jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales  podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente  con la ley aplicable.  

Además,  el análisis que efectúa otro juez en un escenario  distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma  le otorga a la situación escrutada y no constituye, en  estricto sentido, un precedente que sirva de derrotero para todos los  asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados  por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.  

Sobre  este particular, la  Corte ha expresado que:  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

Y,  además, los principios de independencia y autonomía que  le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228  de la Constitución Política, permiten un amplio margen  de apreciación en sus determinaciones, de modo que los  proveídos que se traen a colación en estas diligencias,  no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para  hacer extensivos sus efectos al caso que se revisa.  

Corolario  de lo discurrido se impone confirmar el fallo que negó la  salvaguarda porque,  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable,  ya  que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

6.2.        No  se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, las  providencias cuyo parangón se apremia, provienen de  magistrados homólogos del acá tutelado, por lo que no  constituyen, en estricto sentido, un precedente vinculante que  imponga la definición del caso cuestionado en ese mismo  sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 5 de noviembre de 2021.  

      

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