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STC16031-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16031-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01835-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de septiembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Motta Tibana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, mediante proveído del 21 de abril de 2021, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de concesión de permiso administrativo de 72 de horas que impetró «al considerar que el actor se encontraba dentro de las prohibiciones para acceder a esta clase de beneficios, ya que contaba con antecedentes durante los 5 años anteriores, prohibición enmarcada en el artículo 68A del Código Penal».
Destacó que, el 13 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial ratificó en su integridad el interlocutorio referido, reafirmando las consideraciones del a quo en torno a la existencia de antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores, como factor determinante del fracaso de la petición.
Acusó las anteriores decisiones de constituir vías de hecho fundamentalmente por desconocer «flagrantemente la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre (sic)», pues en su caso, según alegó, «no puede tenerse en cuenta un antecedente que ocurrió el [31 de agosto de 2006], fecha de los hechos […] ya que para esa fecha no había nacido a la vida jurídica la ley 1142 de 2007, la que por [primera] vez incluyó en nuestra legislación el artículo 68ª con sus respectivas prohibiciones».
Reseñó dos pronunciamientos de la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (uno de tutela – rad. 2019-00778-00 de 29 de abril de 2019; y otro en sede apelación de ejecución de penas, rad. 2010-03789-01 de 11 de mayo de 2021) en los que, al abordar similar discusión respecto a la procedencia de beneficios y subrogados, condicionados a lo contemplado en el artículo 68A del Código Penal, señalaron que, como antecedente debía considerarse «la fecha de los hechos que originaron aquélla sentencia condenatoria» y que, si estos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la ley 1142 de 2007 que introdujo la precitada norma, esta no podría aplicarse.
Finalizó cuestionando que, las autoridades accionadas «partieron de supuestos y no se están basando en la realidad procesal, que no es otra que por dicho proceso [el que figura como antecedente] me encuentro en libertad condicional y que está no ha sido revocada, tal como lo indican los documentos remitidos por el centro carcelario donde se indica que me encuentro clasificado en fase de mediana seguridad, fase de tratamiento a la que no se puede acceder si se cuenta con requerimientos judiciales».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emita una nueva decisión en la que emita pronunciamiento en cuanto a la concesión del beneficio deprecado […] en el cual se tenga en cuenta la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá para la valoración de antecedentes […] teniendo en cuenta la realidad procesal y no partiendo de supuestos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la postura adoptada en la decisión recriminada, al verificar que el sentenciado peticionario del permiso administrativo, estaba inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal.
2. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-00543 en el que Motta Tibana fue condenado; al respecto, indicó que la pena vigilada corresponde a la impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá de 278 meses de prisión por el concurso de delitos de «homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado en tentativa».
Agregó que, las determinaciones que ataca tuvieron soporte en la normativa aplicable y que, además, «el accionante no puede olvidar que incumplió los compromisos a que se obligó al momento de ser acreedor de un sustituto penal y ahora, depreca sin más, se le permita el beneficio administrativo, por el hecho de que no existe revocatoria por parte del juzgado que vigila su otrora conducta reprochable».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
La interpuso el querellante, reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió en que, el antecedente penal al que se acude para negarle los beneficios no puede tenerse en cuenta porque para las fechas «en que resulté condenado [hechos del 31 de agosto de 2006 y condena del 9 de noviembre de 2006] […] ni siquiera había nacido a la vida jurídica el artículo 68ª […] el cual se incluyó en la legislación con la ley 1142 de 2007». Añadió que, tampoco puede representar obstáculo que, para la fecha en que cometió el nuevo delito se hallaba en libertad condicional respecto del anterior proceso, pues ese subrogado fue concedido por un «periodo de 43 meses, los cuales fenecieron el [10 de febrero de 2016]. Es decir, que el estado perdió potestad de revocar un beneficio en esta fecha, y no puede […] dejarse en un limbo jurídico […] ya que lo que aducen las autoridades es que en cualquier momento […] el despacho puede […] revocar dicho beneficio».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión de 270 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado y otros»), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, en desconocimiento, supuestamente, de pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en donde estableció que los antecedentes penales deben tenerse en cuenta a partir de la fecha de los hechos objeto de reproche y posterior condena.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio pretendido, el ad quem precisó que,
«(…) que el sentenciado MOTTA TIBANA al momento de cometer la conducta por la cual se halla purgando pena en este asunto (18 de febrero de 2014), se encontraba cobijado por el subrogado de la libertad condicional que le fue otorgado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Acacías, Meta, dentro del proceso Radicado No. 11001600002820660237600, que ahora conoce el Juzgado 29 de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que exista providencia que informe acerca de la extinción o no de la sanción allá vigilada, en consecuencia, se advierte que al condenado MOTTA TIBANA aún le figura pendiente por resolver el asunto en cita»
A partir de aclaración anterior, señaló que confirmaría la decisión censurada,
«(…) porque la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal -adicionado por la Ley 1142 de 2007- lo impide.
El fundamento para ello es el siguiente: (i) Naturaleza de la restricción contenida en el artículo 68 A del Código Penal. La Ley 1142 de 2007, en su artículo 32, incorporó al Código Penal el artículo 68 A, conforme al cual:
Destacó seguidamente que, el anterior precepto debe acompasarse con los requisitos de índole administrativos previstos en el estatuto penitenciario y carcelario, Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998, puntualizando que,
«El artículo 146 de la Ley 65 de 1993 consagra los beneficios administrativos que pueden disfrutar los privados de la libertad, dentro de los cuales se destaca el permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. Los requisitos para su aprobación, en parte, están contenidos en el artículo 147 Ibidem, que reza de la siguiente manera:
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género».
Así mismo, resaltó que en el artículo 1º del decreto 232 de 1998 se prevé que, cuando el interno esté descontando una pena superior a los 10 años, como es el caso, la aprobación del permiso quedará supeditada a,
«1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».
Finalmente, concluyó la colegiatura accionada que, aunque el sentenciado Motta Tibana logró que el INPEC le reconociera buena conducta general al interior del penal en que se halla recluido,
«(…) tal como lo consideró el juez ejecutor, hasta tanto no se informe de las decisiones adoptadas dentro del radicado No. 11001600002820060237600 seguido en contra de CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA, la negativa a su pretensión para el permiso será la decisión jurídicamente correcta».
Así entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y la normativas específicas que rigen la materia, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la proscripción consagrada en el canon 68A del estatuto sustantivo penal que refiere a la existencia de una condena por delito doloso «dentro de los 5 años anteriores», sumado a que, se confirió especial trascendencia al hecho de que el sentenciado hubiere cometido la nueva infracción penal mientras se encontraba en disfrute del subrogado de la libertad condicional por el proceso radicado «(…) 20060237600)».
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
De otra parte, el tutelante recriminó en la demanda que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto, a otros sentenciados en similar situación jurídica a la suya y que impetraron idéntica solicitud – permiso administrativo de 72 horas –, esta les fue concedida, resaltando que, en los proferimientos citados, el mismo tribunal accionado para otorgar el beneficio indicó que los antecedentes penales deben contarse desde la ocurrencia de los hechos por los cuales se condenó.
Frente ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría aceptarse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico contexto jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye, en estricto sentido, un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, además, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permiten un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que los proveídos que se traen a colación en estas diligencias, no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al caso que se revisa.
Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo que negó la salvaguarda porque,
6. Conclusiones.
6.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, ya que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
6.2. No se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, las providencias cuyo parangón se apremia, provienen de magistrados homólogos del acá tutelado, por lo que no constituyen, en estricto sentido, un precedente vinculante que imponga la definición del caso cuestionado en ese mismo sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 5 de noviembre de 2021.