STC15797 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15797-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15797-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04130-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Medimas  EPS SAS contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso y libertad, que  dice vulnerados por los accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se «deje  sin efecto, ni valor alguno la providencia proferida el dos (02)  de  julio de 2021… mediante la cual fu[e] sancionado con un (1)  día de arresto y multa equivalente a treinta y dos punto  noventa y ocho (32.98) Unidad de valor tributario del año 2021  confirmada el quince (15) de julio de 2021 por el Tribunal…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Juan Carlos Londoño Correa instauró acción de  tutela contra contra Medimas EPS, Colpensiones y Corporación  Mi IPS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Manizales, el que en sentencia de 24 de marzo  de 2021 concedió el amparo y (i) ordenó a Colpensiones  que cancelara las  incapacidades comprendidas desde los períodos del 04/12/2020  al 02/01/2021; del 03/01/2021 al 01/02/2021 y del 03/02/2021 al  03/04/2021, así como las que se siguieran generando hasta  completar los 540 días de incapacidad, que eran de su  competencia;  (ii) dispuso que no absolvería de responsabilidad a Medimas  EPS, pues tendría que pagar las incapacidades generadas a  partir del día 541 de incapacidad; y (iii) que Corporación  Mi IPS efectuara los aportes a seguridad social pendientes a favor  del allí accionante.  

2.2.  Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 28 de abril  siguiente la confirmó parcialmente.  

2.3.  Juan Carlos Londoño Correa presentó  incidente de desacato, por lo que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Manizales  en auto de 2 de julio de 2021 resolvió declarar que el  Presidente de Medimas EPS incurrió en desacato por el  incumplimiento de la orden impartida, por lo que lo sancionó  con  treinta  y dos punto noventa y ocho (32.98) Unidad de valor tributario del año  2021  y  1 día de arresto.  

2.4.  La referida decisión fue confirmada parcialmente el 15 de  julio de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la  consulta, en el sentido de que la sanción de arresto debía  ser cumplida en el lugar de residencia.  

2.6.  Señaló que existía imposibilidad de  cumplimiento; que la obligación recaía en Corporación  Mi IPS Eje Cafetero; que el juzgador actuó de manera  caprichosa, pues no analizó los distintos escritos que allegó;  que se incurrió en defecto material o sustantivo, pues se dejó  de lado el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016; y que  tiene prohibido destinar recursos del sistema general de salud a  fines diferentes a la prestación del servicio público.  

2.7.  Adujo que Corporación Mi IPS Eje Cafetero no había  cancelado desde marzo de 2021, por lo que «durante  los periodos de suspensión por mora no hay lugar al  reconocimiento de prestaciones económicas por incapacidad,  siempre y cuando la EPS no se allane en mora»,  lo que se demostró en distintas ocasiones, pero no se tuvieron  en cuenta sus argumentaciones.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales indicó que el fallo de tutela  en donde se definió la cobertura de las incapacidades  ininterrumpidas superiores al día 540 fue impugnada  exclusivamente por Colpensiones; que en el trámite criticado  se respetaron sus garantías fundamentales y se dio traslado de  todas las providencias; que se verificó el incumplimiento; que  no había razón para anular las determinaciones  criticadas; y que la decisión que denegó la petición  de inaplicación de las sanciones era un tema que le concernía  al juzgado de primer grado. Remitió copia de los trámites  censurados.  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad  realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y señaló  que denegó las solicitudes de inaplicación de la  sanción presentadas porque la vulneración de los  derechos del allí accionante no había cesado, pese a  que habían transcurrido más de 5 meses desde que se  emitió el fallo de primer grado y a la fecha no se había  efectuado el pago de las incapacidades generadas a partir del día  541.  

3.  Corporación  Mi IPS Eje Cafetero refirió que no había conculcado  prerrogativa esencial alguna; que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no era la encargada  de resolver los pedimentos del accionante, razón por la que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

…de  cara a las particularidades del caso y la teleología del grado  de consulta, que el pronunciamiento de la Sala estará ceñido  exclusivamente a la pertinencia de las sanciones endilgadas al señor  Freidy Darío Segura Rivera, Representante Legal para Asuntos  Judiciales de MEDIMAS E.P.S., toda vez que el trámite  incidental respecto de los servidores adscritos a COLPENSIONES no se  ha finiquitado.  

Dicho  esto, queda claro que el principal cometido de la Corporación  es auscultar si tuvo lugar un incumplimiento y se observó el  debido proceso del sancionado en correcta forma, labor en la cual  emerge palmario que la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, ordenó  a la entidad representada por el señor Segura Rivera que  asumiera el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas al  señor Juan Carlos Londoño Correa a partir del día  541, habida cuenta que a la AFP implicada se le instruyó  hacerse cargo de las suscitadas entre diciembre de 2020 y el  acaecimiento del día 540; siendo los argumentos principales de  la E.P.S. para desligarse de su menester, que a partir del 4 de abril  de 2021, cuando no se había consumado el periodo atañedero  a la COLPENSIONES, el diagnóstico generador de la invalidez  viró de “Fractura de la Epífisis Superior de la  Tibia” a “Gonartrosis”, y que el empleador se  hallaba en mora.  

Sobre  la primera situación, la discontinuidad de las incapacidades,  la Sala comparte la conclusión obtenida por la a quo en cuanto  a la falta de aplicabilidad que tiene la interrupción en el  caso de marras, pese a la variación en la patología  concreta que dio origen al estado incapacitante, habida cuenta que la  expedición de los certificados se dio de manera sistemática  –la última relacionada con la fractura se emitió  el 3 de abril de 2021 y la primera atañedera a la Gonartrosis,  el 4 de abril de 2021- y todas obedecieron a afecciones de índole  óseo, cumpliéndose así con lo preceptuado por el  artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998 a fin de  entenderlas prorrogadas.  

Consecuencia  de lo anterior, es que el conteo de los días a cubrir no debía  reiniciarse como habilidosamente pretendió la promotora de  salud, sino que imperaba continuarlo bajo las hipótesis  verificadas antes del 4 de abril de 2021, según lo depuró  correctamente la juez de primer nivel; lo que de suyo acarreaba la  necesidad de auscultar cuándo acaeció el día 540  y, a partir de allí, dilucidar si MEDIMAS se estaba  sustrayendo injustificadamente de los menesteres que se abrían  paso, una vez culminados los propios de COLPENSIONES.  

Ese  evento, según se acredita en los escritos remitidos por ambas  involucradas, tuvo lugar el 27 de abril de 2021, de donde se extrae  bajo los lineamientos de la sentencia estudiada, que fue a partir del  día siguiente cuando MEDIMAS E.P.S. debió asumir el  reconocimiento y pago de las incapacidades proferidas en favor del  señor Juan Carlos Londoño Correa; responsabilidad en  cuyo marco resulta inaceptable que esgrima, además del  argumento descartado ya sobre la interrupción, la mora en las  cotizaciones por parte de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero,  en tanto ese aspecto fue zanjado en las sentencias de primera y  segunda instancia al interior de la tutela tratada, donde se acrisoló  que tal circunstancia no podía reflejar efectos negativos en  el trabajador, sino que su resolución atañía  exclusivamente a las entidades pertenecientes al SGSSS y el  empleador.  

Tampoco  incide la remisión oportuna del concepto de rehabilitación,  por ser un tema propio al debate que se finiquitó en el amparo  y, en últimas, que solo infiere en la responsabilidad a partir  del día 180 de incapacidad, mas no del 540.  

Depurada  la existencia del incumplimiento, al igual que su no justificación,  necesario es ponderar si se respetaron las garantías  procesales del directo encargado en la materialización del  amparo, en lo que a MEDIMAS respecta, esto es, el señor Freidy  Darío Segura Rivera; elucubración donde se evidencia  que (i) fue correctamente requerido de manera previa; (ii) se dio  apertura del trámite en su contra; (iii) se decretaron las  pruebas que frente a él resultaban adecuadas; y (iv) de todo  ello se le notificó.  

Solo  un aspecto llama la atención de la Sala, y es el tiempo  discurrido entre la apertura frente a ese servidor -9 de junio de  2021- y el momento de adoptarse la decisión sancionatoria -2  de julio de 2021-, que supera por mucho los diez días hábiles  concedidos al juzgador para resolver estos asuntos; empero, por la  complejidad del sub judice y la necesidad de auscultar a ciencia  cierta las responsabilidades -lo cual se suma a la poca claridad del  convocante- es latente que existen razones suficientes para entender  lógica la tardanza; sin olvidar que durante ese lapso, lejos  de permanecer inactiva, la titular del Juzgado Primer Civil del  Circuito de Manizales emprendió variadas e ineludibles  acciones para arribar a una conclusión que no solo observara  principios como al celeridad y la eficiencia, sino principalmente la  eficacia en la protección de los derechos fundamentales  tutelados.  

Por  tanto, para la Corporación ese aspecto no vicia lo discurrido  ni vulnera el debido proceso del sancionado; mucho menos si a este no  le mereció ni ningún reparo o pronunciamiento.  

Atendiendo  a la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, frente a la  cual el Gobierno Nacional adoptó medidas de prevención,  contención y mitigación, la orden de arresto para ser  cumplida en el Comando de la Policía Nacional de Bogotá,  se contraponen a tales medidas, en tanto podría ponerse en  riesgo los derechos a la salud y la vida del señor Freidy  Darío Segura Rivera; haciéndose necesario modular la  sanción, a efectos que la reclusión se surta en su  lugar de residencia, por el término que fue impuesta.  

Este  tópico ha sido abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia en la sentencia STC7126-2021, reiterando lo ya expuesto  en anteriores oportunidades…  

Corolario  de lo esbozado, se confirmará parcialmente el auto consultado,  toda vez que, a más de ser palmaria la inobservancia de las  responsabilidades endilgadas a MEDIMAS E.P.S. a partir del día  540 de incapacidad, que no puede entenderse interrumpida por las  razones explicadas ni justificada por la mora del empleador, se  aprecia respetado el debido proceso del Representante Legal Judicial  de la entidad, responsable subjetivamente de verificar la instrucción  tuitiva; se modificará en el sentido de modular la sanción  de arresto, a efecto que sea cumplida en su lugar de residencia…  

Posteriormente,  en auto de 21 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud  de inaplicación de sanciones, tras precisar que:  

…encuentra  el Despacho que no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por  Medimas EPS, en el sentido de inaplicar la sanción que les fue  impuesta mediante auto del 02 de julio de 2021, la cual fue  confirmada con modificación por el Honorable Tribunal Superior  en auto del 15 de Julio de 2021.  

Lo  anterior, por cuanto del escrito arrimado por Medimas EPS, no se  evidencia el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 24 de  marzo de 2021 y que fue confirmada parcialmente por el Honorable  Tribunal Superior en decisión del 28 de abril de 2021, puesto  que en la misma indicó lo siguiente…  

Del  escrito allegado por la accionada, claramente se evidencia que al  momento no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, dado que se  encuentra sustentando su inobservancia de la orden tutelar, en unos  argumentos que ya fueron suficientemente analizados al momento de  resolver la tutela presentada por el señor Juan Carlos Londoño  Correa, donde quedó sentado en la parte considerativa que no  puede cargarse al paciente la mora existente entre el empleador y la  EPS y por otra parte, tampoco es de recibo el argumento relativo a  que la incapacidad fue suspendida, en torno a un nuevo diagnóstico,  y que en razón de ello no ha superado el día 540, pues  lo sostenido por la entidad se cae por su propio peso, dado que es  claro que toda la situación que ha dado origen a las  incapacidades del actor, proviene de su patología inicial  relativa a la fractura de la epífisis superior de la tibia.  Adicionalmente, el Despacho ya se había pronunciando sobre  argumentos similares en auto proferido en el mes de julio de 2021, en  el que fue denegada la solicitud de inaplicación.  

Por  otra parte, al momento de resolverse la consulta de incidente por  parte del Honorable Tribunal Superior, en el literal tercero  claramente se indicó: TERCERO:  ADVERTIR  al señor Segura Rivera que la confirmación de la  providencia no lo releva de dar INMEDIATO  cumplimiento a la sentencia reconociendo y pagando las incapacidades  generadas en favor del accionante desde el 28 de abril de 2021 -día  541- a la actualidad, si se hubiesen continuado expidiendo.  

Conforme  a lo dicho, tenemos pues que no es posible acceder a la solicitud de  inaplicación de la sanción presentada por la parte  accionada, pues es claro que la vulneración de los derechos  del señor Juan Carlos Londoño Correa no ha cesado a  pesar de haber pasado más de cinco meses desde que se profirió  el fallo de primera instancia; por lo cual no ha operado el hecho  superado como lo argumenta en su escrito la incidentada, pues es  evidente que a la fecha no ha realizado el pago de las incapacidades  generadas a favor del actor a partir del día 541, en los  términos del fallo de tutela…  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  al resolver sus quejas entorno a la sanción impuesta, así  como la desestimación de su petición de inaplicación  de la misma, en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *