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STC16093-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16093-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00381-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderada judicial, por Reina Graciela Jiménez de Quintero contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2016-0028100.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social e igualdad.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante manifestó que, el 27 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio con Bertulio Quintero Montoya, quién falleció el 26 de julio de 1981. Por lo anterior, mediante Resolución 01738 del 24 de marzo de 1982, a la accionante y a sus hijos les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.).
2.2. El 28 de enero de 1988, la tutelante contrajo nuevas nupcias con el señor Gilberto Salazar Aguirre y, por esa razón, el 25 de mayo de 1989, mediante Resolución 1694 de 19891, el Instituto de Seguros Sociales le suspendió la pensión y le concedió una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.
2.3. El 13 de mayo de 2015, la actora requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le restituyera la prestación, pero la citada entidad, por Resolución GNR 394272 del 4 de diciembre de 2015, negó su reconocimiento y pago, con fundamento en que «(…) se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que el beneficiario recibe de otra persona lo necesario para su subsistencia», en razón a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.
2.5. Por su parte, el recurso extraordinario de casación fue resuelto el 28 de julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte, que no casó la sentencia del Tribunal.
2.6. En criterio de la promotora, en dicho pronunciamiento se incurrió en «un defecto fáctico por desconocimiento del precedente constitucional [y] transgresión del principio de progresividad», dado que solo tuvieron en cuenta «el primer estadio de la evolución jurisprudencial, desconociendo así los avances que el precedente jurisprudencial ha tenido desde la sentencia T-702 de 2005 y hasta la fecha, los cuales, por existir igualdad fáctica con el caso concreto, tienen efectos ínter partes frente a este, donde se aclara que en la modulación de los efectos temporales establecidos en la providencia C-309 de 1996, si bien se referían solo a la protección de las garantías superiores de ciudadanas que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, tal circunstancia no significaba que la Corte Constitucional negara la posibilidad de inferir atribuciones de carácter fundamental en cabeza de las mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991». En soporte, citó un pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil.
3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos los fallos SL2715-2020 de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el emitido el 30 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, su lugar, ordenar al Tribunal que dicte «una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales […] y se de aplicación al precedente constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio e indicó que el expediente había sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no estaban acreditados los presupuestos que viabilizaban la revisión de providencias judiciales en sede de tutela.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. precisó que no fue parte en el proceso censurado y que el asunto era de competencia de Colpensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no había «irregularidad alguna en el contenido de la sentencia de casación acusada, ni se observa que la misma resulte irrazonable o viciada de defectos de naturaleza constitucional», dado que la Sala de Descongestión accionada aplicó, conforme con lo previsto en la Ley 1781 de 2016, el criterio de la Sala de Casación Laboral.
Igualmente, advirtió que la Corte Constitucional en las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000 y C-464 de 2004 había reconocido el derecho a reclamar la prestación suspendida solo a las viudas y los viudos que contrajeron nupcias después del 7 de julio de 1991, pero en sede de tutela (T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009, C-121 de 2011 y T-309 de 2015) había aceptado esa facultad para quienes lo hicieron antes de esa fecha, sin embargo, precisó que en la C-568 de 2016 se pronunció específicamente sobre el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que fue «la norma específica con fundamento en la cual se le revocó a REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO», concluyendo que el derecho solo se reconocería a quienes se hubieran vuelto a casar con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Así, consideró que no había un criterio pacífico y que frente a la C-568 de 2016 no podía la Sala de Casación Penal extender los efectos retroactivos establecidos en la misma «más allá de lo que está expresamente establecido en dicho pronunciamiento de constitucionalidad», máxime que esa decisión tenía efectos erga omnes y era «posterior a todos los pronunciamientos de tutela que han extendido los efectos retroactivos de las sentencias de constitucionalidad precitadas a las personas que perdieron su pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, lo que quiere decir que es posible sostener el argumento de que dicho pronunciamiento modificó la jurisprudencia previa, en lo tocante a ese punto específico».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la apoderada de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y destacó que, si bien en la «sentencia C-568 de 2016 se referían solo a la protección de las garantías superiores de ciudadanas que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, tal circunstancia no significaba que la Corte Constitucional [negara] la posibilidad de inferir atribuciones de carácter fundamental en cabeza de las mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 […], tal y como lo reitera la Sala de Casación Civil en Sentencia Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01252-01».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias SL2715-2020 proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la emitida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar la sentencia atacada.
Para ello, indicó que no encontraba desacierto alguno en la decisión del Tribunal, pues «[…] no se apartó del precedente que le era vinculante, ni tampoco dejó de aplicar las normativas de carácter constitucional acusadas por la recurrente».
Al respecto, resaltó que, aunque se flexibilizara lo pertinente a la técnica de casación que se viene acogiendo, se llegaría a la misma conclusión adoptada por el Tribunal, en cuanto que la viuda que tuviera la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y volviera a contraer nupcias antes del año 1991 perdía el derecho a continuar recibiendo la prestación; en sustento, mencionó el criterio imperante sobre dicha temática, citando lo sostenido en la sentencia CSJ SL2859-2019, que retomó lo establecido por la Sala de Casación permanente en la SL21799-2017 e indicó:
«Frente a la disposición impugnada por la casacionista, debe referir la Sala, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad de dicho precepto, pero en aras de ofrecer claridad, es pertinente aludir a un pronunciamiento de esta Sala que se ocupó del tema que se revisa, coligiendo que no hay lugar para restablecer el derecho pensional a quienes contrajeron segundas nupcias después de haber obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a la Constitución de 1991, porque esa era la norma que regía al momento del fallecimiento de su cónyuge, además de que para tal época, la costumbre de la población era diferente.
De otra parte, lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad no puede tener efectos retroactivos, en atención al principio de la cosa juzgada y la igualdad; ello de conformidad a los supuestos fácticos que surgieron frente a derechos similares, la seguridad jurídica y la imposición de que se mantenga el orden jurídico. Así lo expresó la sentencia CSJ SL21799-2017 en la que se dijo: …
‘En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía política, social y económica imperante en 1991, no puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la accionante…
…la decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser una ratificación de su postura en torno a la situación de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013; CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento estricto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y la prohibición general de irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurídica; y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos.
En conclusión, en el sub lite, bajo la orientación jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que como la actora contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado. (Subraya la Sala)’».
4. Bajo esas circunstancias, en el caso objeto de estudio, se evidencia que la decisión controvertida se motivó razonadamente, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, según el cual la pérdida del derecho pensional reconocido en los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera los mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares.
4.1. En relación con lo anterior, se destaca que en la C-568 de 2016, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que se consideró para resolver la situación de la tutelante, en cuanto a la pérdida de la pensión «cuando la viuda contraiga nuevas nupcias», la Corte Constitucional determinó que el problema jurídico principal a resolver era «si la condición de permanecer en estado de viudez para mantener el pago de la mesada pensional impuesta a las mujeres beneficiarias de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 62 de Ley 90 de 1946 vulnera los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las cónyuges supérstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial»; y, en caso de que aquél fuera resuelto en forma afirmativa, debía establecerse «una segunda cuestión relacionada con la situación de las viudas y viudos a los que les fue suspendido el pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 -7 de julio de 1991- y en consecuencia recibieron una sustitución equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida».
Respecto del primer aspecto, concluyó que la causal de pérdida de la pensión allí contemplada para las viudas que contrajeran nuevas nupcias no superaba el test integrado de igualdad, por tanto, la declaró inexequible. Y en torno al segundo, es decir, en concreto sobre el «vacío respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo matrimonial antes del 7 de julio de 1991», sostuvo que la inexequibilidad cobijaría a los «viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia».
Adicional a lo anterior, se observa que Colpensiones «solicitó la corrección del resolutivo segundo de la sentencia C-568 de 2016 que dispuso que los efectos del fallo serían aplicables a las personas que contrajeron segundas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991, en el sentido de incluir por omisión de palabra a las viudas que celebraron un segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991», aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional, en proveído 191 de 2018, en el cual concluyó que lo pretendido no era procedente, exponiendo, entre otros argumentos, que:
«(iii) En el acápite de síntesis de la decisión se indicó con claridad que ‘la norma demandada impidió el disfrute del derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad al 7 de julio de 1991; las personas que perdieron el derecho pensional con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 podrán reclamar la reanudación de la mesada a partir de la notificación de esta sentencia’2.
(iv) La inclusión del supuesto de hecho de las personas que contrajeron un segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991, no comporta un mero yerro de digitación o de omisión o cambio de palabra, sino que implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión al involucrar unos efectos distintos a los conferidos con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946».
De otro lado, en la citada providencia, la Corte Constitucional destacó que «el tema que se solicita corregir fue discutido en Sala Plena y se decidió no reconocer los efectos retroactivos del fallo, sino conservar la fórmula de pronunciamientos anteriores, para reconocer a las viudas y viudos, a quienes se les suspendió el pago de la pensión por haber contraído nuevas nupcias, con posterioridad al 7 de julio de 1991. En ese mismo sentido, también se resolvió que los beneficiarios de la inexequibilidad podrían reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causaron a partir de la notificación de dicha sentencia».
Asimismo, precisó que, de acuerdo con «el artículo 14 del Decreto Ley 2067 de 1991 (…), en los eventos en los que algunas frases o citas puedan sugerir una aparente contradicción entre la motivación y la parte resolutiva, prevalecerá en todo caso, esta última».
4.2. Frente al particular, a su vez, resulta pertinente resaltar el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, en el fallo impugnado, en el sentido que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de otras normas similares, ha venido aplicando la misma fórmula, esto es, que «Las viudas (…) que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital» y que, por ese motivo, hayan «perdido el derecho a la (…) pensión (…)», con base en el fallo de inexequibilidad respectivo, podrán «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia», tal como quedó consignado en la parte resolutiva de las sentencias C-309 de 19963, C-182 de 19974, C-653 de 19975, C-1050 de 20006, C-454 de 20047.
4.3. Además, la Sala de Casación Laboral permanente ha estudiado el asunto y ha determinado que «la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares» (CSJ SL2813-2019, SL4779-2018, SL21799-2017).
4.4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en las propias sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
Por lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep., Rad. 2020-00485-01).
5. Esto es, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza. En consecuencia, a propósito de la situación fáctica y puntual del asunto sub examine, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
2 Numeral 65 de la sentencia C-568 de 2016.
3 Por la cual se declararon «inexequibles las expresiones ‘o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; ‘o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y ‘por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital’ del artículo 2 de la Ley 126 de 1985».
4 Por la cual se declararon se declararon «INEXEQUIBLES las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990».
5 «Decláranse INEXEQUIBLES las expresiones ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias y’, pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975».
6 «Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” contenidas en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto – Ley 2701 de 1988».
7 «Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:
a. La expresión ‘para la viuda al contraer nuevas nupcias’, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947.
b. La expresión ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias’ contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.
c. La expresión ‘para la cónyuge si contrae nuevas nupcias’ contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y,
d. La expresión ‘para el cónyuge si contrae nuevas nupcias’ contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989».