STC16093 2021

NOVIEMBRE

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STC16093-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

STC16093-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00381-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida, mediante apoderada judicial, por Reina  Graciela Jiménez de Quintero  contra la  Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación  Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso  vincular a  las partes e intervinientes del  proceso con radicado 2016-0028100.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, seguridad  social e igualdad.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La accionante  manifestó que, el 27 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio  con Bertulio Quintero Montoya, quién falleció el 26 de  julio de 1981. Por lo anterior, mediante Resolución 01738 del  24 de marzo de 1982, a la accionante y a sus hijos les fue reconocida  la pensión de sobrevivientes por parte del antiguo Instituto  de Seguros Sociales (I.S.S.).  

2.2. El 28 de  enero de 1988, la tutelante contrajo nuevas nupcias con el señor  Gilberto Salazar Aguirre y, por esa razón, el 25 de mayo de  1989, mediante Resolución 1694 de 19891,  el Instituto de Seguros Sociales le suspendió la pensión  y le concedió una indemnización, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.  

2.3. El 13 de mayo  de 2015, la actora requirió a la Administradora Colombiana de  Pensiones, con el fin de que le restituyera la prestación,  pero la citada entidad, por Resolución GNR 394272 del 4 de  diciembre de 2015, negó su reconocimiento y pago, con  fundamento en que «(…)  se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez  que el beneficiario recibe de otra persona lo necesario para su  subsistencia»,  en razón a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley  90 de 1946.  

2.5. Por su parte,  el recurso extraordinario de casación fue resuelto el 28 de  julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación  Laboral de la Corte, que no casó la sentencia del Tribunal.  

2.6. En criterio  de la promotora, en dicho pronunciamiento se incurrió en «un  defecto fáctico por desconocimiento del precedente  constitucional [y]  transgresión del principio de progresividad»,  dado que solo tuvieron en cuenta «el  primer estadio de la evolución jurisprudencial, desconociendo  así los avances que el precedente jurisprudencial ha tenido  desde la sentencia T-702 de 2005 y hasta la fecha, los cuales, por  existir igualdad fáctica con el caso concreto, tienen efectos  ínter partes frente a este, donde se aclara que en la  modulación de los efectos temporales establecidos en la  providencia C-309 de 1996, si bien se referían solo a la  protección de las garantías superiores de ciudadanas  que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en  vigencia de la nueva Carta Política, tal circunstancia no  significaba que la Corte Constitucional negara la posibilidad de  inferir atribuciones de carácter fundamental en cabeza de las  mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con anterioridad  a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991».  En soporte, citó un pronunciamiento de esta Sala de Casación  Civil.  

3. Conforme a lo  relatado, pidió dejar sin efectos los fallos SL2715-2020 de la  Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y el emitido el 30 de octubre de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, su lugar, ordenar  al Tribunal que dicte «una  nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales  […] y se de aplicación al precedente constitucional».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia remitió copia de la decisión  cuestionada.  

2. El Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Pereira hizo un breve recuento de las  actuaciones adelantadas en el juicio e indicó que el  expediente había sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la citada ciudad.  

3. La  Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no estaban  acreditados los presupuestos que viabilizaban la revisión de  providencias judiciales en sede de tutela.  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del I.S.S. precisó que no fue  parte en el proceso censurado y que el asunto era de competencia de  Colpensiones.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al considerar que no había  «irregularidad alguna en el contenido de la sentencia  de casación acusada, ni se observa que la misma resulte  irrazonable o viciada de defectos de naturaleza constitucional»,  dado que la Sala de Descongestión accionada aplicó,  conforme con lo previsto en la Ley 1781 de 2016, el criterio de la  Sala de Casación Laboral.  

Igualmente, advirtió que la Corte Constitucional  en las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050  de 2000 y C-464 de 2004  había reconocido el derecho a  reclamar la prestación suspendida solo a las viudas y los  viudos que contrajeron nupcias después del 7 de julio de 1991,  pero en sede de tutela (T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008,  T-693 de 2009, C-121 de 2011 y T-309 de 2015) había aceptado  esa facultad para quienes lo hicieron antes de esa fecha, sin  embargo, precisó que en la C-568 de 2016 se pronunció  específicamente sobre el artículo 62 de la Ley 90 de  1946, que fue «la norma específica con  fundamento en la cual se le revocó a REINA GRACIELA JIMÉNEZ  DE QUINTERO», concluyendo que el derecho solo  se reconocería a quienes se hubieran vuelto a casar con  posterioridad al 7 de julio de 1991.  

Así, consideró que no había un  criterio pacífico y que frente a la C-568 de 2016 no podía  la Sala de Casación Penal extender los efectos retroactivos  establecidos en la misma «más allá de  lo que está expresamente establecido en dicho pronunciamiento  de constitucionalidad», máxime que esa  decisión tenía efectos erga omnes y era «posterior  a todos los pronunciamientos de tutela que han extendido los efectos  retroactivos de las sentencias de constitucionalidad precitadas a las  personas que perdieron su pensión de sobrevivientes por haber  contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de  1991, lo que quiere decir que es posible sostener el argumento de que  dicho pronunciamiento modificó la jurisprudencia previa, en lo  tocante a ese punto específico».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la apoderada de la accionante, quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la  tutela y destacó que, si bien en la «sentencia  C-568 de 2016 se referían solo a la protección de las  garantías superiores de ciudadanas que contrajeron nuevas  nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta  Política, tal circunstancia no significaba que la Corte  Constitucional [negara] la posibilidad de inferir atribuciones de  carácter fundamental en cabeza de las mujeres que hubieren  contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Constitución de 1991 […], tal y como lo  reitera la Sala de Casación Civil en Sentencia Radicación  n.° 11001-02-04-000-2016-01252-01».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias  SL2715-2020 proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la emitida el 30 de octubre de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo  excepcional no solo se desconocería la institución de  la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en  que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

3. Ahora  bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no  casar la sentencia atacada.  

Para  ello, indicó que no encontraba desacierto alguno en la  decisión del Tribunal, pues «[…]  no  se apartó del precedente que le era vinculante, ni tampoco  dejó de aplicar las normativas de carácter  constitucional acusadas por la recurrente».  

Al  respecto, resaltó que, aunque se flexibilizara lo pertinente a  la  técnica de casación que se viene acogiendo, se llegaría  a la misma conclusión adoptada por el Tribunal, en cuanto que  la viuda que tuviera la calidad de beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes y volviera a contraer nupcias antes del año  1991 perdía el derecho a continuar recibiendo la prestación;  en sustento, mencionó el criterio imperante sobre dicha  temática, citando lo sostenido en la sentencia CSJ  SL2859-2019, que retomó lo establecido por la Sala de Casación  permanente en la SL21799-2017 e indicó:  

«Frente  a la disposición impugnada por la casacionista, debe referir  la Sala, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016  declaró la inexequibilidad de dicho precepto, pero en aras de  ofrecer claridad, es pertinente aludir a un pronunciamiento de esta  Sala que se ocupó del tema que se revisa, coligiendo que no  hay lugar para restablecer el derecho pensional a quienes contrajeron  segundas nupcias después de haber obtenido el reconocimiento  pensional con anterioridad a la Constitución de 1991, porque  esa era la norma que regía al momento del fallecimiento de su  cónyuge, además de que para tal época, la  costumbre de la población era diferente.  

De  otra parte, lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad no  puede tener efectos retroactivos, en atención al principio de  la cosa juzgada y la igualdad; ello de conformidad a los supuestos  fácticos que surgieron frente a derechos similares, la  seguridad jurídica y la imposición de que se mantenga  el orden jurídico. Así lo expresó la sentencia  CSJ SL21799-2017 en la que se dijo: …  

‘En  efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa  perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos  materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía  política, social y económica imperante en 1991, no  puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas  en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la  accionante…  

…la  decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser  una ratificación de su postura en torno a la situación  de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991  volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su  derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013; CSJ SL, 22  ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones  institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento  estricto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y  la prohibición general de irretroactividad; la igualdad en la  aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho  semejantes; la seguridad jurídica; y la sujeción de las  autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico  imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la  separación de poderes, la estabilidad de los Estados  contemporáneos, la convivencia pacífica y la  salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos.  

En  conclusión, en el sub lite, bajo la orientación  jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos  que no son objeto de discusión, se  concluye que como la actora contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de  1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de  los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis;  en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión  de primer grado.  (Subraya la Sala)’».  

4.  Bajo esas circunstancias, en el caso objeto de estudio, se evidencia  que la decisión controvertida se motivó razonadamente,  acogiendo  el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, según  el cual la pérdida del derecho pensional reconocido en los  eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en  vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera  los mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de  reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento  constitucional diferente, tal como también lo ha avalado la  propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas  legales similares.  

4.1.  En relación con lo anterior, se destaca que en la C-568 de  2016, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo  62 de la Ley 90 de 1946, que se consideró para resolver la  situación de la tutelante, en cuanto a la pérdida de la  pensión «cuando  la viuda contraiga nuevas nupcias»,  la Corte Constitucional determinó que el problema jurídico  principal a resolver era «si  la condición de permanecer en estado de viudez para mantener  el pago de la mesada pensional impuesta a las mujeres beneficiarias  de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo  62 de Ley 90 de 1946 vulnera los derechos a la igualdad, el libre  desarrollo de la personalidad, el derecho a la seguridad social en  pensiones y el derecho de conformar una familia por la voluntad libre  y responsable de las cónyuges supérstites que desean  celebrar un nuevo contrato matrimonial»;  y, en caso de que aquél fuera resuelto en forma afirmativa,  debía establecerse «una  segunda cuestión relacionada con la situación de las  viudas y viudos a los que les fue suspendido el pago de la mesada de  la pensión de sobrevivientes por el hecho de haber contraído  nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución  Política de 1991 -7 de julio  de  1991- y en consecuencia recibieron una  sustitución  equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida».  

Respecto  del primer aspecto, concluyó que la causal de pérdida  de la pensión allí contemplada para las viudas que  contrajeran nuevas nupcias no superaba el test integrado de igualdad,  por tanto, la declaró inexequible. Y en torno al segundo, es  decir, en concreto sobre el «vacío  respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo  matrimonial antes del 7 de julio de 1991»,  sostuvo que la inexequibilidad cobijaría a los «viudos  o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad  del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas  mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a  partir de la notificación de esta sentencia».  

Adicional  a lo anterior, se observa que Colpensiones «solicitó  la corrección del resolutivo segundo de la sentencia C-568 de  2016 que dispuso que los efectos del fallo serían aplicables a  las personas que contrajeron segundas nupcias con posterioridad al 7  de julio de 1991, en el sentido de incluir por omisión de  palabra a las viudas que celebraron un segundo matrimonio antes del 7  de julio de 1991»,  aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional, en proveído  191 de 2018, en el cual concluyó que lo pretendido no era  procedente, exponiendo, entre otros argumentos, que:  

«(iii)  En el acápite de síntesis de la decisión se  indicó con claridad que ‘la norma demandada impidió  el disfrute del derecho a la pensión de sobrevivientes de las  viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad al 7 de  julio de 1991; las personas que perdieron el derecho pensional con  fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 podrán  reclamar la reanudación de la mesada a partir de la  notificación de esta sentencia’2.  

(iv) La  inclusión del supuesto de hecho de las personas que  contrajeron un segundo matrimonio antes del 7 de julio de 1991, no  comporta un mero yerro de digitación o de omisión o  cambio de palabra, sino que implica un cambio del contenido jurídico  sustancial de la decisión al involucrar unos efectos distintos  a los conferidos con la declaratoria de inexequibilidad del artículo  62 de la Ley 90 de 1946».  

De otro lado, en  la citada providencia, la Corte Constitucional destacó que «el  tema que se solicita corregir fue discutido en Sala Plena y se  decidió no reconocer los efectos retroactivos del fallo, sino  conservar la fórmula de pronunciamientos anteriores, para  reconocer a las viudas y viudos, a quienes se les suspendió el  pago de la pensión por haber contraído nuevas nupcias,  con posterioridad  al 7 de julio de 1991.  En  ese mismo sentido, también se resolvió que los  beneficiarios de la inexequibilidad podrían reclamar a las  autoridades competentes las mesadas que se causaron a partir de la  notificación de dicha sentencia».  

Asimismo, precisó  que, de acuerdo con «el  artículo 14 del Decreto Ley 2067 de 1991 (…), en los  eventos en los que algunas frases o citas puedan sugerir una aparente  contradicción entre la motivación y la parte  resolutiva, prevalecerá en todo caso, esta última».  

4.2. Frente al  particular, a su vez, resulta pertinente resaltar el criterio  expuesto por la Sala de Casación Penal, en el fallo impugnado,  en el sentido que la Corte Constitucional, al analizar la  exequibilidad de otras normas similares, ha venido aplicando la misma  fórmula, esto es, que «Las  viudas (…) que  con posterioridad  al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho  vida marital»  y  que, por ese motivo, hayan  «perdido  el derecho a la (…) pensión (…)»,  con base en el fallo de inexequibilidad respectivo, podrán  «reclamar  de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de  la notificación de esta sentencia»,  tal como quedó consignado en la parte resolutiva de las  sentencias C-309 de 19963,  C-182 de 19974,  C-653 de 19975,  C-1050 de 20006,  C-454 de 20047.  

4.3. Además,  la Sala de Casación Laboral permanente ha estudiado el asunto  y ha determinado que «la  pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en  que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia  de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos  establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que  tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional  diferente y que otorgó una protección y justificación  a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado  la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de  reglas legales similares»  (CSJ  SL2813-2019, SL4779-2018, SL21799-2017).  

4.4. Así  las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con  base en la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en las propias sentencias  de inexequibilidad de la Corte Constitucional, bajo una hermenéutica  plausible que no faculta la intervención del juez  constitucional, independientemente de que la tesis sea o no  compartida.  

Por lo tanto, las  razones con las que la parte accionante recrimina la actuación  judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a  los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en  cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep.,  Rad. 2020-00485-01).  

5.        Esto es, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que  se analiza. En  consecuencia, a propósito de la situación fáctica  y puntual  del asunto sub  examine,  por las razones anteriormente consignadas se confirmará la  determinación de primera instancia constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

2          Numeral 65 de la sentencia C-568 de 2016.  

3          Por la cual se declararon          «inexequibles          las expresiones ‘o          cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’          del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; ‘o          cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’          del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y ‘por          pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital’          del artículo 2 de la Ley 126 de 1985».  

4          Por la cual se declararon se declararon «INEXEQUIBLES          las          expresiones “para          el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”,          contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174          del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del          Decreto 1214 de 1990».  

5          «Decláranse          INEXEQUIBLES          las expresiones ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias y’,          pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto          1305 de 1975».  

6          «Declarar          INEXEQUIBLES          las expresiones “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida          marital”          contenidas          en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto –          Ley 2701 de 1988».  

7          «Declarar          INEXEQUIBLES          las siguientes expresiones:                            

a. La expresión                  ‘para la viuda al contraer nuevas nupcias’, contenida                  en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley                  82 de 1947.

b. La expresión                  ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias’ contenida en                  los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley                  126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de                  1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.

c. La expresión                  ‘para la cónyuge si contrae nuevas nupcias’                  contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y,

d. La expresión                  ‘para el cónyuge si contrae nuevas nupcias’                  contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989».      

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