STC15215 2021

NOVIEMBRE

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STC15215-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15215-2021  

Radicación  n° 13001-22-21-000-2021-10134-01  

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la agencia  judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que promovió acción de tutela contra  el «Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG»,  la Fiduprevisora y Clínica Unión Temporal del Norte nº  5, con la pretensión de obtener la calificación de la  pérdida de capacidad laboral dado su diagnóstico de  epilepsia, solicitud que elevó tras ser desvinculada de su  labor como docente.  

Refirió  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (rad.  2021-10008) mediante sentencia del 20 de mayo de 2021 concedió  la salvaguarda y ordenó a las entidades accionadas «garantizar  la valoración de pérdida de capacidad laboral, como el  origen de la enfermedad de acuerdo al decreto 1655 de 2015».  

Destacó  que, en sede de impugnación, el Tribunal Superior de  Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  con fallo del 3 de julio de este año, confirmó  parcialmente el amparo, y dispuso ordenar a la «Secretaría  de Educación de Bolívar: efectuar el examen de egreso y  la continuidad de los servicios médicos y se inicie el trámite  de calificación de pérdida de capacidad laboral (…)».  

Contó  que, solicitó a la Clínica del Norte nº 5,  institución facultada para realizar la calificación de  pérdida de capacidad laboral que, atendiendo el fallo de  tutela, programara lo correspondiente al examen de calificación,  pero «su  respuesta fue negativa».  

Por  lo anterior, y por considerar que no se cumplió con el mandato  tutelar, inició incidente  de desacato,  admitido por el Juzgado Segundo Civil de Restitución de  Tierras de Cartagena que, luego de surtida la tramitación  respectiva, con auto del 6 de septiembre de 2021 decidió  abstenerse de sancionar a los accionados por advertir «cumplimiento  de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia».  

Cuestionó  la anterior determinación pues considera que no se ha acatado  la orden proferida en sede de tutela, en el sentido de realizarle la  calificación de pérdida de capacidad laboral y  establecer el origen de su enfermedad, por lo que, adujo, al resolver  de la manera en que lo hizo, el juez accionado va «en  contravía de la decisión que él mismo tomó  en primera instancia, de ordenar y verificar la calificación  de pérdida de capacidad laboral por los [accionados]  y que en la respuesta de [aquéllos]  en el incidente de desacato no se observa dicha calificación».  

Indicó  que, por encontrarse inconforme con la referida resolución,  solicitó se remitiera la actuación al grado  jurisdiccional de consulta, sin embargo, dicho pedimento le fue  negado en proveído del 14 de septiembre de 2021, en el que el  despacho reiteró que «el  fallo [de  tutela]  se había cumplido»,  postura de la que disiente, pues «el  objetivo principal de estos fallos es el cumplimiento de la  calificación de pérdida de capacidad laboral y el  origen de mi enfermedad, por haber sido desvinculada como docente de  un área de alto de riesgo, como es el corregimiento del El  Salado, cabecera municipal de El Carmen de Bolívar».  

Agregó  que, no se tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia, lo que le  da la condición de «estabilidad  laboral reforzada»  por su situación de vulnerabilidad.  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  ordene la calificación de pérdida de capacidad laboral  y el origen de la enfermedad a la Clínica del Norte nº 5  que por ley le corresponde como EPS (sic)  en primera instancia hacer esta calificación o a los demás  [accionados] a que se me envíe a la Junta Regional de  Invalidez de Bolívar para que sea calificada la pérdida  de capacidad laboral […]  además se orden el pago de incapacidades ya que me encuentro  indefensa por no tener recursos económicos para mantener a mi  hija en la universidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del juzgado accionado informó que, efectivamente la  accionante Ochoa Leguía, ha promovido dos incidentes de  desacato frente a la misma sentencia de tutela y en ambos resolvió  no sancionar «al  encontrar que aquéllas – las accionadas – lograron  demostrar que a la fecha habían adelantado todas las labores  tendientes al cumplimiento de lo ordenado y que por motivos propios  de la accionante misma, no se había podido completar en su  totalidad».  

Explicó  que, de la respuesta a los requerimientos por parte de las entidades  accionadas y «(…)  luego de realizar  el respectivo estudio de los informes allegados por las mismas, las  pruebas que se anexaron y lo expuesto por la accionante, esta célula  judicial […]  se abstuvo de sancionar por desacato a los doctores VERÓNICA  MONTERROSA TORRES, en su calidad de Secretaria de Educación de  Bolívar y JAIME ABRIL MORALES, Vicepresidente Fondos de  Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no fue posible evidenciar  que dichas entidades hubieran incurrido en omisión alguna en  sus procederes, sino que por el contrario, la responsabilidad de que  no se hubieran completado los tramites relativos que pudieran dar  inicio a la pérdida de capacidad laboral de la señora  ENAISA OCHOA LEGUIA recae estrictamente sobre la misma, toda vez que  […]  no asistió a una serie de citas y valoraciones médicas  que habían sido previamente programadas, de las cuales tenía  conocimiento y que además obran en el expediente sus  respectivas constancias, que no fueron controvertidas de manera  adecuada por la accionante en el periodo probatorio, pues no aporto  acreditación alguna de lo contrario».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento reprochado es  razonable, y que se fundamentó en la valoración de los  informes y constancias allegadas a la actuación por las  entidades incidentadas, en las que se reflejaban, por un lado, las  gestiones encaminadas al cumplimiento de la orden de tutela, y por  otro, la inasistencia de la interesada a las consultas médicas  programadas, «(…)  que resultan necesarias en aras dar  continuidad a los tramites de expedición de un eventual  dictamen de pérdida de capacidad laboral, en los términos  ordenados en la mentada sentencia de tutela, tal como lo conceptuó  la Agencia judicial en la providencia objeto de reparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró  las prerrogativas denunciadas por abstenerse de sancionar a las  entidades accionadas en el trámite incidental  de desacato  radicado nº 2021-10008 promovido por la aquí gestora –  auto del 6 de septiembre de 2021 – al concluir que se acreditó  el cumplimiento de la orden de tutela dada en sentencias del 20 de  mayo y 3 de julio de 2021, que ampararon las prerrogativas de la  actora.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de  desacato.  

En  punto de la procedencia de la petición de amparo que se  reclama frente al auto reprochado proferido dentro del trámite  incidental referido, ha de acudirse al criterio  reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción  de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.  

Seguidamente  ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14).  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto – La  providencia cuestionada.  

Con  vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la  eventual vulneración  de las garantías superiores de la accionante por parte del  Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras  de El Carmen de Bolívar, aquí acusado, por negarse a  sancionar a las entidades e instituciones accionadas mediante auto de  6 de septiembre de 2021, tras constatar el cumplimiento de la orden  tutelar dictada el 20 de mayo de 2021 (refrendada en segundo grado el  3 de julio), encuentra  la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos  para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite.  

Preliminarmente,  el despacho habilitado para ejercer el control y la ejecución  del resguardo, en el proveído recriminado, previo análisis  de la resolutiva del fallo de tutela dictado en segundo grado1,  ponderó los informes de las entidades incidentadas, que  manifestaron haber adelantado las gestiones para dar cumplimiento a  los mandatos,  

«La  Secretaría de Educación de Bolívar, manifestó  que “El día 08 de julio de 2021, requirió a la  división de Bienestar laboral para que se remita a la  accionante a la evaluación de retiro pertinente, siendo esta  la dependencia competente para la práctica de los exámenes  de egreso ordenados en el numeral primero de la referida sentencia de  segunda instancia en el proceso tutelar objeto de estudio, y  se emitió citación a la accionante para que acuda a la  práctica de los exámenes referidos, los cuales serán  efectuados el día 11 de agosto de 2021 Lugar de atención:  Avenida Lacides Segovia #15-114 Barrio Manga (Cartagena, Bolívar).  

El  día 31 de agosto de 2021, FOMAG a través de  Fiduprevisora, emite certificación donde consta que  actualmente la afiliación de la Señora ENAISA OCHOA  LEGUIA se encuentra en estado: 3 – protección Laboral,  lo que quiere decir que, está bajo cobertura del Fondo, con lo  cual se atiende la orden emanada de Resolución Judicial objeto  del presente informe”.  

Además  de ello, también probó que efectuó citación  a la accionante para la práctica de los correspondientes  exámenes de egreso y que se realizó la correspondiente  reactivación los servicios de la salud de aquella, conforme a  lo ordenado en el fallo de tutela.  

Lo  anterior, fue corroborado por la misma accionante en el escrito por  medio del cual interpuso incidente de desacato, quien manifestó  ya haberse practicado el examen de egreso en fecha 12/07/2021  

Por  su parte, la FIDUPREVISORA S.A., en los distintos informes rendidos a  este trámite incidental, demostró que, en efecto, en la  actualidad el estado de afiliación de la accionante, era  “ACTIVO en calidad de Protección Laboral”.  

iii)  Por otro lado, se cuenta con aquello que fuera manifestado por la  UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, entidad  encargada de AUTORIZAR Y SUMINISTRAR LOS SERVICIOS requeridos por la  accionante, de lo cual se tiene conocimiento a través de los  escritos allegados al presente accionamiento por parte de  Fiduprevisora y a raíz del requerimiento que la misma entidad  les realizara de forma autónoma a fin de rendir un informa más  detallado al respecto, ante lo cual indicó que: “la  señora ENAISA OCHOA LEGUÍA fue retirada de sus  servicios médicos por su asegurador primario el 30 de marzo de  2021, y fue solo hasta el 04 de agosto de 2021 que el FONDO DE  PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO (FOMAG) realizó la  activación de los servicios médicos bajo Protección  laboral” (sic); adjuntando para comprobar su dicho pantallazo  de certificado de afiliación de la accionante, donde se  evidencia que su estado es activo por protección laboral.  

Señaló  dicha entidad que, una vez la señora ENAISA OCHOA LEGUÍA  registró activa en la base de datos Hosvital Aseguramiento  Fiduprevisora S.A. que mensualmente les prepara y envía el  FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA,  procedieron a  programar las valoraciones recomendadas por el prestador de riesgos  laborales que le realizó el examen de retiro contratado por el  FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, las  cuales son: Neurología, Psiquiatría y Optometría.  

Además  de ello, la IPS incidentada manifestó y demostró que,  ha iniciado los trámites tendientes a la valoración de  la pérdida de capacidad que reclama la accionante, en atención  a lo manifestado a su patología de Epilepsia.  Lo anterior en tanto que, dicha entidad demostró haber  comunicado a la accionante la programación de las consultas  médicas de control, las cuales habían quedado fijadas  de la siguiente manera.  

            

* Cita          Psiquiatría Dr. Haydar 19/8/2021 teleconsulta 11:00 A.M.

* Cita          Neurología Dra. Puello presencial 13/8/2021 1:00 P.M.

* Cita          Optometría 10/8/2021 presencial 7:00 A.M.  

Señaló  el Director Médico del programa Magisterio de esa IPS que, la  paciente ENAISA OCHOA LEGUÍA no acudió a la consulta de  optometría programada para el 10 de agosto, por lo que se le  reprogramó nuevamente consulta por Optometría para el  viernes 13 de agosto en IPS FOCA, en la ciudad de Cartagena. Dicha  reprogramación fue igualmente comunicada a la accionante, con  el respectivo recordatorio de las demás citas, tal como se  puede observar en el escrito allegado al despacho en fecha 12 de  agosto de los cursantes».  

De  la apreciación de las intervenciones reseñadas, el  juzgado coligió que las entidades involucradas «(…)  dieron  pleno cumplimiento al fallo en lo que a sus funciones corresponde;  mientras que en lo que corresponde a las órdenes a cargo de la  Clínica la Unión Temporal del Norte Regional 5, dicha  IPS viene adelantando los procedimientos necesarios para su total y  efectivo cumplimiento».  

Y  conforme a lo anterior, concluyó que,  

«(…)  no se encuentra acreditado el elemento objetivo, referente al  incumplimiento del fallo de tutela. Ahora bien, en lo que respecta al  elemento subjetivo, atendiendo la naturaleza disciplinaria del  incidente de Desacato8 , al estudiar la conducta de los funcionarios  accionados, de manera subjetiva, para endilgar su responsabilidad en  el trámite que nos ocupa, se tiene que de acuerdo a lo  informado y a los documentos aportados por los distintos incidentados  en el presente tramite, aquellos demostraron tener voluntad y  realizar actos positivos en pro del cumplimiento de la orden  impartida en los fallos objeto del presente tramite incidental, por  lo que no se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos  objetivo y subjetivo dentro del caso que hoy es objeto de estudio,  toda vez que  es clara la intención de los demandados de cumplir debidamente  la orden del fallo de tutela y por tanto, no resultan sancionables  por desacato, dado que para ello era necesario encontrar que sus  comportamientos hubiesen sido dolosos o culposos en punto de  desconocerla.  

(…)  Así las cosas, éste despacho se abstendrá de  sancionar por desacato a los doctores VERÓNICA MONTERROSA  TORRES, en su calidad de Secretaria de Educación de Bolívar;  JAIME ABRIL MORALES, Vicepresidente Fondos de Prestaciones, así  como a ALEXANDER ALBERTO DOMÍNGUEZ BOLAÑO, Director  Médico/ Programa Magisterio Bolívar, IPS Clínica  General del Norte S.A.; al  demostrarse que se vienen adelantando actuaciones en pro del  cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela emitido por este  despacho judicial en fecha 24 de mayo del 2021, modificado por la  sentencia del 02 de julio de las calendas por el Tribunal Superior de  Cartagena- Sala Civil Especializada en restitución de Tierras,  anotando que aquello solo no ha sido cumplido a cabalidad debido a la  renuencia de la accionante para acudir a las citaciones realizadas»  Se resalta.  

Entonces,  según lo visto, contrario a lo afirmado por la querellante,  las conclusiones a las que llegó el Juzgado accionado no  configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole,  en tanto que, advirtió que las accionadas  respondieron al incidente indicando en detalle los procedimientos  surtidos con miras a dar cumplimiento a las órdenes proferidas  en sede de tutela en favor de la señora Ochoa Leguía,  precisando que, en el caso de la IPS incidentada – Clínica  Unión Temporal del Norte Regional 5 –  institución  encargada de realizar la evaluación de pérdida de  capacidad laboral, quedó demostrado que programó las  correspondientes consultas médicas y citó a la  interesada a través de su correo electrónico de  contacto, citaciones que aquélla finalmente no atendió,  siendo esa la razón por la cual el reclamado procedimiento no  se ha llevado a cabo.  

De  manera que, como puede observarse de lo reseñado, la autoridad  accionada resolvió no sancionar de acuerdo a la valoración  que les dio a los informes rendidos por las entidades allí  convocadas, alcance demostrativo que, desde luego, no puede ser  alterado por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulto o desfasado, en todo caso, distante de edificar  la vía de hecho denunciada.  

Cuando  se controvierte vía tutela el ejercicio valorativo de los  jueces de instancia, la Sala en precedencia ha indicado que ese es  precisamente,  

«(…)  el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, […]  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

Ahora,  la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía  cumplirse el mandato dado en el fallo de tutela, no puede ser razón  suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió  «abstenerse»  de sancionar, pues ello atentaría contra los principios de  autonomía e independencia que rodean las actuaciones  judiciales.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

Adicionalmente,  y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra  providencias judiciales ha dicho en precedencia que,  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto  no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la determinación  a través de la cual el accionado resolvió no sancionar  en el incidente de desacato en cuestión, de conformidad con lo  aportado a esa actuación por las demandadas, que acreditaron  el adelantamiento de gestiones dirigidas al cumplimiento de la orden  de tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «a)          ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR que en          el término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas          desde la notificación de la presente sentencia, proceda a          remitir a la accionante al Fondo de Prestaciones Sociales del          Magisterio y/o Clínica General del Norte para efectos de la          realización de los exámenes de egreso, en razón          de los argumentos expuestos en la motivación de la presenten          sentencia.                     

          

b)          ORDENAR a el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO (FOMAG),          que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a          la notificación de la presente sentencia, proceda a dar          estatus de activa a la accionante ENAISA OCHOA LEGUÍA, para          efectos de que a través de UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE          REGIÓN 5 – conformada por la ORGANIZACIÓN          CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, dé continuidad a los          servicios médicos que le venían siendo suministrados          en razón de sus patologías y demás asistencias          consagradas en el Decreto 1075 de 2015, 1655 de 2015 y demás          normas concordantes y así mismo, de ser el caso, se inicien          los trámites tendientes a la valoración de la pérdida          de capacidad que reclama la accionante en atención a lo          manifestado por ella relativo a su patología de Epilepsia.          Esta reactivación se extenderá mientras se surten los          trámites tendientes a la valoración de la pérdida          de capacidad laboral o en su defecto, hasta el momento en que se          determine la improcedencia de dicha valoración.».      

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