STC16040 2021

NOVIEMBRE

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STC16040-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16040-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00395-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de octubre de  2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acción de tutela que promovió Mario  Restrepo contra  el  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculados Cotty Morales Caamaño,  la Alcaldía y la Personería Municipal de Santa Rosa de  Cabal, el Ministerio Público y la Defensoría del  Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en  que la  acción popular que él inició (rad. 2021-00358)  fue  rechazada, «seg[ú]n  su sano criterio por no aportar la dirección o el canal  electrónico de la accionada, pese a que ha (sic) saciedad le  manifestó desconocer tal canal de notificación  electrónico».  

3.  Así las cosas, pidió, en resumen, que se ordene la  admisión de la demanda y «se  demuestre que el [D]ecreto 806 del 2020, derog[ó] t[á]cita  o expresamente art 14, 18 ley especial y autónoma 472 de  1998».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un  recuento del devenir procesal, en síntesis, adujo que el 23 de  septiembre de 2021 profirió auto inadmisorio «porque  el actor popular no acreditó haber remitido la demanda a la  dirección física de la entidad accionada, tal como lo  establece el inciso 4º del artículo 6º del Decreto  806 de 2020»,  pronunciamiento que fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio el de apelación por parte del extremo activo,  insistiendo en el desconocimiento del «canal  de dirección electrónica de FINANFUTURO y solicita se  admita la acción».  

Posteriormente  indicó que, a través de proveído del 4 de  octubre de la misma calenda, dispuso abstenerse de reponer el  proveído atacado y denegó la alzada.  

Relievó,  además, que mediante decisión del 13 de octubre hogaño  rechazó el líbelo, comoquiera que no fue subsanado,  decisión que no fue objeto de oposición por parte del  interesado.  

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo deprecado, porque «revisado  el expediente que contiene la mencionada acción popular, se  evidencia que el auto que rechazó la demanda, frente al que se  formula el reproche constitucional, ni siquiera se había  proferido para cuando se promovió la tutela que se resuelve.  En efecto, el auto de rechazo de demanda se profirió el 13 de  octubre de este año, y la solicitud de amparo se formuló  el día anterior ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación  que la remitió para su correcto reparto a esta ciudad, y fue  asignado a esta Sala el 14 siguiente»,  finalmente concluyó que «Para  cuando la tutela se presentó, la demanda a[ú]n no había  sido rechazada».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite  de la acción popular (radicación 2021-00358) que  promovió el gestor, por haber rechazado la demanda presentada.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Hechos  Probados.  

Se encuentra  probado lo siguiente:  

3.1.        El 20 de  septiembre de 2021, el gestor radicó la acción popular  de la referencia.  

3.2.        Mediante auto  del 23 del mismo mes y año, se inadmitió el líbelo  porque el suplicante no acreditó haberla remitido a la  dirección física del extremo pasivo.  

3.3.        El 29 de  septiembre hogaño, el promotor presentó recursos de  reposición y en subsidio apelación contra la precitada  determinación.  

3.4.        El 4 de  octubre de 2021, el despacho se abstuvo de reponer la decisión  atacada y denegó la concesión del recurso vertical ante  el superior.  

3.5.        El 12 de  octubre de la misma calenda, el querellante envió al correo  electrónico de esta Sala  (notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co)  el escrito inaugural de esta tutela, el cual se remitió al día  siguiente a la oficina judicial de Pereira  (ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co).  

3.6. Con  posterioridad, esto es, el 13 de octubre de esta anualidad, la  autoridad encartada dispuso rechazar el asunto, por falta de  subsanación.  

4. Caso  Concreto.  

4.1.        Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de la  prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la queja se circunscribe a que, supuestamente, el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió auto rechazando  la demanda de acción popular promovida por el censor, pese a  que, en su criterio, el estrado judicial acusado es quien tiene la  carga de realizar el enteramiento de la providencia de admisión  de la misma.  

Sin embargo,  revisado el expediente allegado por el despacho querellado y el de  este trámite constitucional, se pudo colegir que el 12  de octubre de 2021  el gestor radicó al correo electrónico de esta Sala la  solicitud de amparo de la referencia, mientras que el estrado  judicial encartado profirió la decisión confutada el 13  de octubre de la misma calenda,  es decir, el accionante cuestionó una resolución  inexistente para el momento de la interposición de esta  tutela.  

Sobre el  particular, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.2.  Por último, también se advierte que el peticionario no  desarrolló de forma inteligible las razones por las cuales, en  su criterio, el estrado denunciado se habría apartado de las  consideraciones vertidas en la sentencia C-420 de 2020 de la Corte  Constitucional, en el trámite de la acción popular  interpuesta por aquel, de modo que, sin más disquisiciones, no  se abre paso el reproche endilgado.  

5.        Conclusión.            

I.   

Conforme con ello, se confirmará  lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos  expuestos en esta sede, no constituyen, por sí mismos, una  vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.    

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.    

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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