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STC16039-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16039-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00857-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de mayo de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Araujo Palomino contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional de esta capital, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio de la señalada especialidad con radicado 2010-00991-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que en la actuación penal adelantada en su contra, la Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá aún cuando no se encontraba en ejercicio de sus funciones, por estar de vacaciones, presentó escrito de acusación el 10 de octubre de 2013.
Refiere que expuso esa situación al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, estrado que, en proveído de 2 de marzo de 2015, declaró la nulidad del procedimiento atacado a partir de la radicación del escrito de acusación.
Alega que le proceder dicha fiscal es equiparable a la de un miembro del INPEC, quien estando de vacaciones, autorizó el traslado de una detenida y, éste si fue judicializado.
3. Solicita, dejar sin efecto el asunto criticado e iniciar «exactamente las mismas acciones penales y disciplinarias» contra la Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá y, frente a «todos aquellos» relacionados con el proceder de esa funcionaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Durante el traslado surtido durante la primera instancia, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al incumplirse el requisito de inmediatez y subsidiariedad, este último, porque el proceso del actor se encontraba en curso, «concretamente en la fase de juicio» y, allí, podía exponer los argumentos aquí esbozados.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante refiriendo que el a quo constitucional no abordó el tema de la igualdad por él propuesto, pues, su caso particular, en relación a la fiscal que le formuló escrito de acusación estando de vacaciones, debe ser ponderado y tramitado con el mismo rasero dado a otros casos semejantes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si el accionante está recibiendo un trato diferencial negativo frente a otros asuntos, especialmente, el de la fiscal de su proceso, quien, en su decir, al radicar el escrito de acusación, incurrió en una conducta que amerita la nulidad de los trámites y una investigación contra ella.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados, respecto del auto que revocó la nulidad del procedimiento adelantado contra el gestor.
En efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida el 28 de abril de 20212, y la aludida determinación que data del 11 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, han trascurrido más de cinco (5) años, superándose así el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficientemente para el ejercicio de la acción constitucional.
Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio.
4. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
4.1. Asimismo, como lo previno la Sala a quo, no se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrarse el proceso penal adelantado contra el gestor la fase de juicio, es ahí donde debe hacer valer sus prerrogativas y exponer la alegada nulidad desigualdad aquí planteada respecto de la Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá, cuando ésta presentó el escrito de acusación.
Se insiste, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del decurso penal e, incluso, el suplicante puede hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance si sus argumentos no son acogidos.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)
4.2. En cuanto a la pretensión del actor dirigida a iniciar «exactamente las mismas acciones penales y disciplinarias» contra la Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá y, frente a «todos aquellos» relacionados con el proceder de esa funcionaria, se deniega bajo el reiterado razonamiento realizado por esta Sala, según el cual, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC8043-2019, 19 jun. 2019, rad. 00063-01, entre otras).
6. Conclusiones.
6.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no acudió tempestivamente a esta vía excepcional, para cuestionar la determinación que revocó la nulidad materia de disenso.
6.2. Deviene igualmente improcedente el auxilio si el proceso penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 10 de noviembre de 2021 y, en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.
2 Acta de reparto del a quo constitucional.