STC16039 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16039-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16039-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00857-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6  de mayo de 20211,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  Alberto Araujo Palomino contra  la  Fiscalía General de la Nación  y  la  Fiscalía Sesenta y Tres Seccional de esta capital,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, así como las  partes e intervinientes en el juicio de la señalada  especialidad con radicado 2010-00991-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.          Aduce que en la actuación penal adelantada en su contra, la  Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá aún cuando no  se encontraba en ejercicio de sus funciones, por estar de vacaciones,  presentó escrito de acusación el 10 de octubre de 2013.  

Refiere  que expuso esa situación al Juzgado Décimo Penal del  Circuito de esa ciudad, estrado que, en proveído de 2 de marzo  de 2015, declaró la nulidad del procedimiento atacado a partir  de la radicación del escrito de acusación.  

Alega  que le proceder dicha fiscal es equiparable a la de un miembro del  INPEC, quien estando de vacaciones, autorizó el traslado de  una detenida y, éste si fue judicializado.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto el asunto criticado e iniciar «exactamente  las mismas acciones penales y disciplinarias»  contra  la Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá y, frente a  «todos  aquellos»  relacionados con el proceder de esa funcionaria.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Durante  el traslado surtido durante la primera instancia, guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al incumplirse el requisito de inmediatez y  subsidiariedad,  este último, porque el proceso del actor se encontraba en  curso, «concretamente  en la fase de juicio»  y,  allí, podía exponer los argumentos aquí  esbozados.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante refiriendo que el a  quo constitucional  no abordó el tema de la igualdad por él propuesto,  pues, su caso particular, en relación a la fiscal que le  formuló escrito de acusación estando de vacaciones,  debe ser ponderado y tramitado con el mismo rasero dado a otros casos  semejantes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  el accionante está recibiendo un trato diferencial negativo  frente a otros asuntos, especialmente, el de la fiscal de su proceso,  quien, en su decir, al radicar el escrito de acusación,  incurrió en una conducta que amerita la nulidad de los  trámites y una investigación contra ella.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados,  respecto del auto que revocó la nulidad del procedimiento  adelantado contra el gestor.  

En  efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida  el 28  de abril de 20212,  y la aludida determinación que data del 11  de mayo de 2015, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, han  trascurrido más de cinco (5) años, superándose  así el término de seis (6) meses establecido por la  Sala como suficientemente para el ejercicio de la acción  constitucional.  

Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio.  

4.  La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso  

4.1.  Asimismo,  como lo previno la Sala a  quo,  no se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, al encontrarse el proceso penal adelantado contra el  gestor la fase de juicio, es ahí donde debe hacer valer sus  prerrogativas y exponer la alegada nulidad desigualdad aquí  planteada respecto de la Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá,  cuando ésta presentó el escrito de acusación.  

Se insiste, para  que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada,  es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  decurso penal e, incluso, el suplicante puede hacer uso de los  mecanismos de defensa a su alcance si sus argumentos no son acogidos.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas  del mismo tenor igualmente precisó: «(…)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado  el carácter de control constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)  

4.2.  En  cuanto a la pretensión del actor dirigida a iniciar  «exactamente  las mismas acciones penales y disciplinarias»  contra  la Fiscal Sesenta y Tres Seccional de Bogotá y, frente a  «todos  aquellos»  relacionados con el proceder de esa funcionaria, se  deniega bajo el reiterado razonamiento realizado por esta Sala, según  el cual, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada en STC8043-2019,  19 jun. 2019, rad. 00063-01, entre otras).  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no  acudió tempestivamente a esta vía excepcional, para  cuestionar la determinación que revocó la nulidad  materia de disenso.  

6.2.        Deviene  igualmente improcedente el auxilio si el proceso penal se encuentra  en curso, comoquiera  que es evidente que el actor cuenta con instrumentos al interior del  mismo para procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 10 de noviembre de 2021 y,          en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.  

2          Acta de reparto del a          quo          constitucional.  

      

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