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STC15470-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15470-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04100-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Efraín Camilo Bacca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2019-00366.
I.ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 19 de enero y 9 de julio de 2021, mediante los cuales los juzgadores encartados rechazaron –por extemporáneas- sus excepciones, pese a que, según lo dijo, ese escrito fue oportunamente remitido al correo electrónico institucional del despacho de primer grado.
2. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este litigio; defendió la legalidad de su proceder en ese trámite y pidió desestimar la salvaguarda, tras sostener que el actor pretende revivir un debate jurídico formalmente clausurado.
2. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, arguyendo que la fustigada providencia de segunda instancia está fundamentada en una interpretación seria y razonable de los hechos y las normas pertinentes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho a un debido proceso del accionante, al confirmar el rechazo de sus excepciones.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal refrendó el rechazo de plano del escrito de excepciones que presentó el aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, luego de citar los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso, la magistratura manifestó que «Bajo ese derrotero legal, emerge diáfano que la comunicación que remitió vía correo electrónico el martes 21 de julio de 2020 el demandado EFRAÍN CAMILO BACCA al despacho de primer grado, se enmarca dentro del primero de los eventos a que se refiere el trascrito artículo 301 de estatuto procesal civil vigente, comoquiera que en esa aquél manifestó de modo directo que se notificaba del auto admisorio de este proceso, luego, quedó notificado por conducta concluyente, sin duda, tal como lo estimó el Juez a quo en auto del 19 de enero de 2021».
Agregó que «lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en nada modifica el colofón anterior, pues esa norma aplica para las notificaciones personales, el señalar que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”, escenario disímil a lo acontecido en este proceso, visto que el demandado EFRAÍN CAMILO BACCA no se notificó de modo personal sino por conducta concluyente».
Con base en las anteriores premisas, anotó que «los tres días con que contaba el precitado accionado para solicitar al Juzgado cognoscente la reproducción de la demanda y de sus anexos, previstos en el inciso segundo del artículo 91 del C.G.P., transcurrieron entre el miércoles 22 y el es 24 de julio de 2020, vencidos los cuales comenzó a contarse el plazo de veinte (20) días para contestar la demanda, mismos que corrieron entre el lunes 27 de julio y el 25 de agosto de 2020. De ahí que, resulta irrefragable que la contestación de la demanda presentada el miércoles 26 de agosto de 2020 resultó extemporánea, pues para ese momento ya había fenecido el término con que contaba el demandado EFRAÍN CAMILO BACCA para ello, de acuerdo con las reglas procesales ya vistas, que por ser de orden público no admiten modificación de las partes de la litis».
Finalmente, resaltó que lo «esbozado por el recurrente relativo a que el plazo para contestar la demanda debía comenzar a contar a partir del 29 de julio de 2020, es decir, desde cuando el demandado tuvo en su poder el texto de la demanda y sus anexos, no es de recibo, pues el transcrito canon 91 de la norma procesal civil vigente brinda suficiente claridad en el sentido de que ese término corre al vencer los 3 días con que cuenta el demandado que se notifica por conducta concluyente para solicitar la demanda, mismos que, resáltese, corren de modo inmediato al día en que se surte ese particular modo de notificación».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abre camino la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE