Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1713-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1713-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00259-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Valentín Méndez Ríos le instauró al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial)-, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria del «Municipio de San Vicente del Caguán, así como a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados 2005-00025-00 y 2009-00260-01», no lo hizo respecto de las demandantes en el juicio n° 2009-260, Yuli Córdoba Monje y María Elsy Garzón de Trujillo, de quienes no se intentó notificación alguna, menos aún reposan sus nombres en el (AVISO 116035), medio de notificación que tampoco resultó efectivo respecto de las demás personas que componen la parte actora de ese decurso, ya que no se intentó su comunicación en debida forma.
Se afirma lo anterior, porque auscultado el infolio emerge que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, al momento de remitir la relación de las partes e intervinientes en el proceso confutado (documento RESPUESTA JUZGADO 116035 CAQUETA.pdf), también envió el enlace de este, en el que en la carpeta (Audios y Grabaciones) reposa el archivo de audio: -LABORAL EJECUTIVO ALVARO MENDOZA.m4a-, correspondiente a la audiencia de los arts. 372 y 373 del CGP aplicable a asuntos laborales, donde se relacionaron las «direcciones de notificación personal» e incluso algunos abonados telefónicos de la mayoría de los demandantes en ese pleito, esto es, de Álvaro Mendoza Ángel, Raúl Celis Pinto, Gabriel Gamboa Valderrama, Luis Carrillo, José Leónidas Molina, Tiberio Fierro Gamboa, Elso Reinoso, Reinel Silva Polanía, Hernando Cubillo Molina, María Elsy Garzón de Trujillo, Lilia Cabrera Quezada, Elvia Ríos Leyva, María Inés Monroy Cárdenas, y José Uriel González.
No obstante, en el «aviso de enteramiento» (AVISO 116035), no se observa constancia o comprobante de comunicación a los prenombrados, ni a Yuli Córdoba Monje y María Elsy Garzón de Trujillo, de quienes ni siquiera se agregó sus nombres, a pesar de que la última brindó su número celular en la diligencia aludida (audio: -LABORAL EJECUTIVO ALVARO MENDOZA.m4a-)
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento especialísimo, valiéndose de la información antes esbozada.
3.- De otra parte, la Sala de Casación Penal también omitió la vinculación de la Procuraduría y Fiscalía Generales de la Nación, amén que el promotor expresamente solicitó que éstas fueran enteradas para que «adelanten las investigaciones de sus competencias» -pretensión sexta- y, en su escrito de impugnación manifestó que en el resguardo: «no vincular Fiscalía y Procuraduría para que adelanten labores administrativas sancionatorias y penales, ello es coartar el incremento de la corrupción política, motor de pobreza y miseria, que se reclama erradicar».
4.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste en el paginario acusado, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento y debido enteramiento en estas diligencias. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Yuli Córdoba Monje, María Elsy Garzón de Trujillo, Álvaro Mendoza Ángel, Raúl Celis Pinto, Gabriel Gamboa Valderrama, Luis Carrillo, José Leónidas Molina, Tiberio Fierro Gamboa, Elso Reinoso, Reinel Silva Polanía, Hernando Cubillo Molina, Lilia Cabrera Quezada, Elvia Ríos Leyva, María Inés Monroy Cárdenas y José Uriel González, intervinientes en el juicio objeto de este medio tuitivo (n° 2009-260), a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada