ATC1713 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1713-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1713-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00259-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Valentín Méndez Ríos  le instauró al Consejo Superior de la Judicatura -Sala  Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial)-, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico – Caquetá, si no fuera porque se omitió  vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes  en el juicio objeto de queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria del «Municipio  de San Vicente del Caguán, así como a las partes e  intervinientes en los procesos identificados con los radicados  2005-00025-00 y 2009-00260-01»,  no lo hizo respecto de las demandantes en el juicio n° 2009-260,  Yuli Córdoba Monje y María Elsy Garzón de  Trujillo, de quienes no se intentó notificación alguna,  menos aún reposan sus nombres en el (AVISO  116035),  medio de notificación que tampoco resultó efectivo  respecto de las demás personas que componen la parte actora de  ese decurso, ya que no se intentó su comunicación en  debida forma.  

Se  afirma lo anterior, porque auscultado el infolio emerge que, el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –  Caquetá, al momento de remitir la relación de las  partes e intervinientes en el proceso confutado (documento  RESPUESTA JUZGADO 116035 CAQUETA.pdf),  también envió el enlace de este, en el que en la  carpeta (Audios  y Grabaciones)  reposa el archivo de audio: -LABORAL  EJECUTIVO ALVARO MENDOZA.m4a-,  correspondiente a la audiencia de los arts. 372 y 373 del CGP  aplicable a asuntos laborales, donde se relacionaron las «direcciones  de notificación personal»  e incluso algunos abonados telefónicos de la mayoría de  los demandantes en ese pleito, esto es, de Álvaro Mendoza  Ángel, Raúl Celis Pinto, Gabriel Gamboa Valderrama,  Luis Carrillo, José Leónidas Molina, Tiberio Fierro  Gamboa, Elso Reinoso, Reinel Silva Polanía, Hernando Cubillo  Molina, María Elsy Garzón de Trujillo, Lilia Cabrera  Quezada, Elvia Ríos Leyva, María Inés Monroy  Cárdenas, y José Uriel González.  

No  obstante, en el «aviso  de enteramiento»  (AVISO  116035),  no se observa constancia o comprobante de comunicación a los  prenombrados, ni a Yuli Córdoba Monje y María Elsy  Garzón de Trujillo, de quienes ni siquiera se agregó  sus nombres, a pesar de que la última brindó su número  celular en la diligencia aludida (audio:  -LABORAL EJECUTIVO ALVARO MENDOZA.m4a-)  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento  especialísimo, valiéndose de la información  antes esbozada.  

3.-  De  otra parte, la Sala de Casación Penal también omitió  la vinculación de la Procuraduría y Fiscalía  Generales de la Nación, amén que el promotor  expresamente solicitó que éstas fueran enteradas para  que «adelanten  las investigaciones de sus competencias»  -pretensión  sexta-  y, en su escrito de impugnación manifestó que en el  resguardo: «no  vincular Fiscalía y Procuraduría para que adelanten  labores administrativas sancionatorias y penales, ello es coartar el  incremento de la corrupción política, motor de pobreza  y miseria, que se reclama erradicar».  

4.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente les asiste en el paginario acusado, se impone invalidar  lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas  y dicte una nueva decisión con su llamamiento y debido  enteramiento en estas diligencias. Lo anterior, si se tiene en cuenta  que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a Yuli Córdoba Monje, María Elsy Garzón  de Trujillo, Álvaro Mendoza Ángel, Raúl Celis  Pinto, Gabriel Gamboa Valderrama, Luis Carrillo, José Leónidas  Molina, Tiberio Fierro Gamboa, Elso Reinoso, Reinel Silva Polanía,  Hernando Cubillo Molina, Lilia Cabrera Quezada, Elvia Ríos  Leyva, María Inés Monroy Cárdenas y José  Uriel González, intervinientes en el juicio objeto de este  medio tuitivo (n° 2009-260), a la Procuraduría General de  la Nación y la Fiscalía General de la Nación y,  se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva  «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, para que adopte las medidas que estime necesarias  a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *