AC 5486 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5486-2021 (2021-04024-00)

        

AC5486-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04024-00  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Séptimo Civil Municipal de Manizales y Sesenta y Seis Civil  Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales  de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva del  FONDO  NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente  a LUZ  ADRIANA MARÍN HEREDIA y  ÁNGEL  ALBERTO POLOCHE GUZMÁN.  

ANTECEDENTES  

1.  La  convocante solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se  le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré  No. 303989831,  anexado a la demanda, en la cual se fincó la competencia en  los juzgadores de la capital de la Caldas por  ser “el  lugar  del domicilio de los demandados, así como la suma de las  pretensiones (…) diez millones doscientos cincuenta y tres mil  cuatrocientos cincuenta y seis pesos (…)”.  

2.  El Juzgado Sétimo Civil Municipal de la ciudad de destino  rechazó el libelo, con sustento en que la entidad demandante  es  un fondo estatal “(…)  con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y  en ese orden debe darse entonces aplicación para efectos de  determinar la competencia, la regla alusiva al JUEZ DE SU  DOMICILIO”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el juez Sesenta y Seis Civil Municipal  de Bogotá, rehusó también la competencia y  planteó la colisión que se resuelve, con sustento,  básicamente, en que “…demostrado  que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Manizales,  sumado a ellos que el Fondo Nacional del Ahorro, cuenta con  sucursales en dicha ciudad, resulta claro que en quien recae la  competencia para conocer el mismo, es el Juzgado Sétimo Civil  Municipal de Manizales, sede judicial, a quien por reparto le  correspondió asumir el conocimiento de la mentada demanda”3.  

4.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  qué foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral  primero, el foro privativo de que trata el numeral décimo o si  es viable aplicar el numeral quinto (todos del artículo 28 del  Código General del Proceso), en razón a que el asunto  está vinculado a una sucursal o agencia de la entidad  demandante.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No  obstante, como excepción que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorporó una  disposición especial en favor de los entes públicos  (numeral décimo ibídem),  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia»  al «juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral  quinto  ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia  serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda4,  como de la información de público acceso que puede ser  consultada en la página web de la entidad, se advierte que la  convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de  carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal  en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  empresas industriales y comerciales del Estado”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto  de atención”5,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relieva el pagaré, por  cuanto fue suscrito en la precitada ciudad, lo que indica que será  allí donde se rituará la ejecución.  

De igual manera en  aquel pagaré, quedó establecido en la cláusula  segunda que el pago que la suma de la que se declaran deudores los  exponentes se  cancelará  “en  cualquiera de las oficinas de las entidades en las que el Fondo tiene  convenio para recaudo”6,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original).  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Manizales,  en atención al citado fuero privativo morigerado por la  voluntad de la convocante, quien aun cuando estaba facultada para  irrogar la aptitud legal al funcionario de su sede principal, eligió  a prevención, y en tal sentido radicó la litis  ante el operador judicial de esa ciudad, donde concurren una sucursal  suya vinculada al asunto, en consonancia con el ítem 5 del tan  aludido precepto 28.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Séptimo Civil Municipal de Manizales,  corresponde conocer de la acción promovida por el Fondo  Nacional del Ahorro frente a Luz  Adriana Marín Heredia y Ángel Alberto Poloche Guzmán.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 12 anexo 01 demanda anexos. Exp. digital.  

2          Folios 1          a 3,          anexo          02. Auto rechaza demanda ibídem.  

3          Folios 1 a 3 Anexo 06. Auto conflicto          de competencia. Ibídem.  

4          Folios 47 a 49 anexo 01. demanda anexos.          Ibídem.  

5          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

6          Folio 12 anexo. 01. Demanda Anexos. Exp. digital.      

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