AC 5485 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5485-2021 (2019-03651-01)

        

Radicación  n.° 11001-31-99-003-2019-03651-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por  FEDERICO  JAVIER CAICEDO MAESTRE  y  JOHN FREDY  BUSTOS LOMBANA -en  calidad de  cesionario  de los derechos litigiosos-, frente  a la  sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  juicio de protección al consumidor financiero que el primero  promovió contra SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A. –SURA-.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la referida acción, el actor, por conducto  de su apoderado judicial, solicitó declarar que  Sura incumplió la obligación de indemnizarlo con  ocasión del hurto del que fue víctima el 12 de agosto  de 2018, en el que le fueron sustraídas mercancías por  valor de ochocientos veintiocho millones de pesos $828.000.000,  amparadas en la póliza denominada “PLAN  EMPRESARIO SURA PARA SU EMPRESA No. 0647101-3”,  y, que como consecuencia, se ordenara a la aseguradora accionada, el  pago de dicha suma a su favor, y el de los intereses por mora que se  causen desde el 13 de septiembre de 2018, hasta el cumplimiento  efectivo, de acuerdo al canon 1080 del Código de Comercio1.  

2.        La  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera, tras avocar conocimiento y surtir varias actuaciones,  aceptó en curso de la audiencia cumplida el 6 de noviembre de  2020, la cesión del 10 % de los derechos litigiosos que el  precursor pactó a favor de John Fredy Bustos Lombana, quien ya  fungía como su apoderado judicial2.  

3.        La  primera instancia culminó con sentencia dictada por la mentada  autoridad administrativa, quien el 6 de abril de 2019, en uso de sus  facultades jurisdiccionales, declaró no probadas las  excepciones formuladas, exceptuando la titulada “[s]ujeción  a los términos, límites y condiciones previstas en la  póliza”,  responsabilizando contractualmente al extremo pasivo por el  incumplimiento endilgado, ordenándole el pago teniendo en  cuenta el porcentaje indicado en el contrato de cesión  precitado3.  

4.  El 17 de junio hogaño, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revocó la decisión de  instancia, para en su lugar declarar  probada la excepción rotulada “falta  de demostración de un eventual siniestro y en la cuantía  de la pérdida, de acuerdo con el artículo 1077”  del Código de Comercio,  y  en efecto, denegó las pretensiones, condenando en costas en  ambas instancias a la parte vencida, y fijándole agencias en  derecho4.  

5.        Inconformes,  John Fredy Bustos Lombana, obrando en “calidad  de cesionario litigioso”,  y el precursor, interpusieron recurso de casación, a través  de pliegos separados5.  

6.        El  7 de julio del presente año, el ad  quem concedió  la impugnación extraordinaria interpuesta por “la  parte demandante”,  por considerar reunidos los presupuestos establecidos por el  ordenamiento adjetivo para dicho efecto6.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro del presente asunto, de acuerdo con el compendio anterior de  actuaciones,  impera señalarse que solo hubo pronunciamiento sobre la  concesión del recurso de casación de uno de los sujetos  procesales que lo interpuesto, esto es, el demandante, pese a que en  escrito aparte, el cesionario de los derechos litigiosos, también  opugnó la determinación de segundo grado.  

2.  En ese orden, emerge entonces prematura la concesión del  remedio extraordinario, de cuyo contenido se vislumbra que, el  escrito de impugnación de John Fredy Bustos Lombana, fue  marginado del análisis, abriéndose paso a la necesidad  de efectuarlo por el ad-quem, con miras a evitar la transgresión  del derecho al debido proceso en esta sede casacional, pues no puede  darse por sentada una posición desatendida.  

3.  En consecuencia, la  Sala tendrá por prematura la concesión del recurso, y  devolverá el asunto a la Corporación de origen, para  que a la luz de las anteriores observaciones, se pronuncie  expresamente sobre la procedencia de la impugnación formulada  por el cesionario, reconocido en el proceso, sindo preciso advertir,  que no es posible superar la omision, en esta sede, comoquiera que la  facultad para “conceder”  el recurso, está reservada para el magistrado sustanciador del  Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematura la providencia del magistrado sustanciador de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que remitió  el expediente a esta Corporación para efectos de la casación  planteada por “la  parte demandante”.  

Segundo:  Devolver esta actuación virtual a la oficina de origen, para  que proceda conforme lo ya señalado, esto es, emitiendo  pronunciamiento expreso sobre los recursos de casación  interpuestos, esto es, tanto el del demandante como el del  cesionario.  

NOTIFÍQUESE  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1C.Demanda          Superintendencia, fls 207 y s.s. del pdf. Expediente digital          Superintendencia.  

3          C. T2019160716-3745544.  

4          C. 11. Sentencia Segunda Instancia. Expediente digital Tribunal.  

5          C.          12. Memorial Interpone Recurso y C13.Memorial Interpone Recurso.  

6          C.          15. Concede Recurso de Casación.      

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