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AC5485-2021 (2019-03651-01)
Radicación n.° 11001-31-99-003-2019-03651-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por FEDERICO JAVIER CAICEDO MAESTRE y JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA -en calidad de cesionario de los derechos litigiosos-, frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio de protección al consumidor financiero que el primero promovió contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –SURA-.
ANTECEDENTES
1. A través de la referida acción, el actor, por conducto de su apoderado judicial, solicitó declarar que Sura incumplió la obligación de indemnizarlo con ocasión del hurto del que fue víctima el 12 de agosto de 2018, en el que le fueron sustraídas mercancías por valor de ochocientos veintiocho millones de pesos $828.000.000, amparadas en la póliza denominada “PLAN EMPRESARIO SURA PARA SU EMPRESA No. 0647101-3”, y, que como consecuencia, se ordenara a la aseguradora accionada, el pago de dicha suma a su favor, y el de los intereses por mora que se causen desde el 13 de septiembre de 2018, hasta el cumplimiento efectivo, de acuerdo al canon 1080 del Código de Comercio1.
2. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, tras avocar conocimiento y surtir varias actuaciones, aceptó en curso de la audiencia cumplida el 6 de noviembre de 2020, la cesión del 10 % de los derechos litigiosos que el precursor pactó a favor de John Fredy Bustos Lombana, quien ya fungía como su apoderado judicial2.
3. La primera instancia culminó con sentencia dictada por la mentada autoridad administrativa, quien el 6 de abril de 2019, en uso de sus facultades jurisdiccionales, declaró no probadas las excepciones formuladas, exceptuando la titulada “[s]ujeción a los términos, límites y condiciones previstas en la póliza”, responsabilizando contractualmente al extremo pasivo por el incumplimiento endilgado, ordenándole el pago teniendo en cuenta el porcentaje indicado en el contrato de cesión precitado3.
4. El 17 de junio hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de instancia, para en su lugar declarar probada la excepción rotulada “falta de demostración de un eventual siniestro y en la cuantía de la pérdida, de acuerdo con el artículo 1077” del Código de Comercio, y en efecto, denegó las pretensiones, condenando en costas en ambas instancias a la parte vencida, y fijándole agencias en derecho4.
5. Inconformes, John Fredy Bustos Lombana, obrando en “calidad de cesionario litigioso”, y el precursor, interpusieron recurso de casación, a través de pliegos separados5.
6. El 7 de julio del presente año, el ad quem concedió la impugnación extraordinaria interpuesta por “la parte demandante”, por considerar reunidos los presupuestos establecidos por el ordenamiento adjetivo para dicho efecto6.
CONSIDERACIONES
1. Dentro del presente asunto, de acuerdo con el compendio anterior de actuaciones, impera señalarse que solo hubo pronunciamiento sobre la concesión del recurso de casación de uno de los sujetos procesales que lo interpuesto, esto es, el demandante, pese a que en escrito aparte, el cesionario de los derechos litigiosos, también opugnó la determinación de segundo grado.
2. En ese orden, emerge entonces prematura la concesión del remedio extraordinario, de cuyo contenido se vislumbra que, el escrito de impugnación de John Fredy Bustos Lombana, fue marginado del análisis, abriéndose paso a la necesidad de efectuarlo por el ad-quem, con miras a evitar la transgresión del derecho al debido proceso en esta sede casacional, pues no puede darse por sentada una posición desatendida.
3. En consecuencia, la Sala tendrá por prematura la concesión del recurso, y devolverá el asunto a la Corporación de origen, para que a la luz de las anteriores observaciones, se pronuncie expresamente sobre la procedencia de la impugnación formulada por el cesionario, reconocido en el proceso, sindo preciso advertir, que no es posible superar la omision, en esta sede, comoquiera que la facultad para “conceder” el recurso, está reservada para el magistrado sustanciador del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la providencia del magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que remitió el expediente a esta Corporación para efectos de la casación planteada por “la parte demandante”.
Segundo: Devolver esta actuación virtual a la oficina de origen, para que proceda conforme lo ya señalado, esto es, emitiendo pronunciamiento expreso sobre los recursos de casación interpuestos, esto es, tanto el del demandante como el del cesionario.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1C.Demanda Superintendencia, fls 207 y s.s. del pdf. Expediente digital Superintendencia.
3 C. T2019160716-3745544.
4 C. 11. Sentencia Segunda Instancia. Expediente digital Tribunal.
5 C. 12. Memorial Interpone Recurso y C13.Memorial Interpone Recurso.
6 C. 15. Concede Recurso de Casación.