AC 5151 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5151-2021 (2019-00661-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5151-2021  

Radicación  n.°  11001-31-99-003-2019-00661-01  

Bogotá, D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

1.        En memorial que  antecede, el apoderado judicial de Corpacero  S.A.S.  pidió la «corrección  y nueva práctica de la notificación»  del  auto de 8 de septiembre pasado, mediante el cual la Corte admitió  el recurso extraordinario de casación formulado por aquella  sociedad frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la  impugnante contra la sociedad Berkley  International Seguros Colombia S.A.  

2.        Como fundamento  de su pedimento, adujo que dicha providencia fue notificada mediante  estado de 9 del mes y año precitados, no obstante, asegura, se  incurrió en un error gramatical, pues en la publicación  de esa forma de enteramiento la secretaría de la Sala  taquigrafió equivocadamente el nombre comercial de la empresa,  al anotar como demandante a «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»;  desatención que le impidió ubicar el expediente en la  página Web de la rama judicial y, por ende, realizar  seguimiento a las actuaciones adelantadas en el asunto, entre ellas,  la admisión de la impugnación extraordinaria, ya que,  al efectuar la búsqueda por ese canal digital con la verdadera  denominación de la compañía, el sistema no  arrojaba ningún resultado.  

Alegó que  el yerro en el apelativo de la sociedad convocante desconoce lo  previsto en el artículo 295 del Código General del  Proceso, toda vez que en la comunicación por estado es  imperativo indicar los «nombres»  de los sujetos e incorporar en debida manera los datos precisos en el  «sistema  de información de gestión judicial»,  obligaciones que, en su sentir, no se efectuaron en este caso.  

3.        En oposición  a lo anterior, la sociedad Berkley  International Seguros Colombia S.A.  alegó que la «inclusión  de una letra adicional en la razón social de la demandante»  en la anotación por estado es «insignificante  y, por lo mismo, no tuvo la virtualidad de afectar los derechos del  casacionista»  y, con todo, la providencia mediante la cual se admitió la  impugnación extraordinaria podía ser consultada en la  página Web de esta corporación, es más, «de  la lectura del estado electrónico mencionado se aprecia que,  salvo lo atinente a la razón social de la demandante, el mismo  fue válidamente insertado en la página web de la  entidad, toda vez que contiene la radicación del proceso, la  identificación del tipo de procedimiento, el nombre de la  sociedad demandada, la fecha del auto a notificar, la fecha en que se  fija el estado y la firma del Secretario».  

Para resolver se  estima pertinente hacer las siguientes:  

CONSIDERACIONES  

1.        En  un claro desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa, el artículo 289 del Código General del  Proceso estableció el deber de hacer saber a las partes y  «demás  interesados»  las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través  de los mecanismos de notificación igualmente previstos en ese  ordenamiento.  

Así,  la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr  el enteramiento de los intervinientes, verbigracia, personal, aviso,  emplazamiento o por estado, eso sí, dependiendo del acto y el  sujeto a noticiar. Sobre esta última forma de notificación,  el artículo 295 Ibídem prevé que «las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera» se  deberán realizar por estado, publicación que se  encuentra sujeta a las siguientes formalidades:  

«1.  La determinación de cada proceso por su clase.  

2.  La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o  de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

3.  La fecha de la providencia.  

4.  La fecha del estado y la firma del Secretario.  

El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo.  

De  las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará  constancia con su firma al pie de la providencia notificada.  

De  los estados se dejará un duplicado autorizado por el  secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y  uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus  apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

PARÁGRAFO. Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el Secretario.  

Cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  en dicho sistema».  

2.        Dichas  ritualidades son de obligatorio cumplimiento, pues cierto es que la  publicación del estado es uno de los vehículos por  medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento  de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de  tal suerte que un error en el nombre de los sujetos o la  identificación de la controversia, eventualmente,  podría viciar la notificación de la providencia. Eso  sí, la equivocación en la denominación de alguno  de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso  no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el  número de radicación, pues si a pesar del yerro el  pleito es perfectamente identificable, no hay justificación  alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión.  

3.        Con  ocasión de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional  expidió  el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, «para  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos  judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del  servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica».  

Y  dentro de ese elenco de medidas, se incluyó la concerniente al  enteramiento de las providencias judiciales por anotación en  estados, al respecto se dispuso que:  

«Artículo  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  

   

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal.  

   

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.  

   

Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado  

   

Parágrafo. Cuando  una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse  traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión  de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado  por secretaría, el cual se entenderá realizado a los  dos (2) días hábiles siguientes al del envío del  mensaje y el término respectivo empezará a correr a  partir del día siguiente».  

Como  se aprecia, las medidas adoptadas en el decreto en cita para nada  modificaron las formalidades previstas en la nueva ley adjetiva para  la notificación por estado, toda vez que se limitó a  autorizar fijación y publicación de esa forma de  enteramiento haciendo uso de las tecnologías, con el fin de  que los interesados tuvieran la posibilidad de realizar el  seguimiento de las contiendas desde cualquier parte del país,  sin tener que acudir presencialmente a las sedes de los despachos  judiciales; garantizando así el derecho de los ciudadanos a  acceder a la justicia y evitar la paralización de los juicios  por causa de la Pandemia del Covid 19 que obligó al Estado a  adoptar medidas de aislamiento preventivo.  

Justamente,  a tono con aquel marco jurídico la  Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia dictó el Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020,  «Por  medio del cual se establecen medidas para el retorno seguro a las  instalaciones del palacio de justicia y sedes anexas, trabajo en  casa, trámite  interno de los asuntos que son de competencia de la Sala Civil  y el uso de las tecnologías de la información y la  comunicación en los trámites pertinentes»  (se resalta).  

Y en cuanto al  «trámite  interno de los asuntos»  de  competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, el artículo 6º del Acuerdo dispuso que  

«Las  notificaciones en los asuntos constitucionales se seguirán  surtiendo por medio de mensaje de datos, y, cuando solo se cuente con  direcciones de contacto físicas, se remitirán por envío  de telegrama a través del módulo web de envío de  correspondencia de 4-72.  

Los  estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán  en la página web de la Corte Suprema de Justicia  (www.cortesuprema.gov.co)  en la opción de notificaciones “Sala de Casación  Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los  artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código  General del Proceso, asi como lo reglado en el decreto 806 de 2020.  

a  los estados, los archivos con el contenido de cada providencia.  

Reanudados  los términos, la primera providencia que se profiera en  trámites civiles (Casación, revisión, exequatur,  queja, conflictos de competencia y cambios de radicación),  además de notificarse por estado, también se comunicará  a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación  teléfonica, de lo cual se dejará constancia en los  términos del artículo 111 del Código General del  Proceso»  (énfasis adrede).  

Nótese  que, consciente la Corte de los retos que significaba para la  administración de justicia el paradigma social generado por la  pandemia, tomó los correctivos pertinentes para no truncar los  derechos fundamentales de las personas y continuar con la prestación  eficiente de su misión constitucional, para lo cual,  implementó un servicio de consulta virtual e independiente a  fin de facilitar la revisión de los estados de los procesos  por parte de los abogados e interesados, sin que tuvieran la  necesidad de desplazarse hasta las secretarías de las Salas.  

4.        Con  vista en lo anterior, no es procedente acceder a lo peticionado por  la sociedad recurrente, habida cuenta que, si bien la secretaría  de la Sala incurrió en un lapsus mecanográfico en la  publicación del estado, al anotar como parte demandante  «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»,  esa pifia no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el  enteramiento realizado, pues lo cierto es que la controversia podía  identificarse claramente a través de los demás datos  allí presentes, como el número radicación del  proceso y el nombre de la enjuiciada, por manera que, aunque se  incurrió en un yerro escritural, se repite, el mismo carece de  trascendencia, de ahí que no sea posible rehacer todo el rito  de notificación como lo pretende la compañía  impugnante.  

5.        Ahora, para la  Sala tampoco es atendible lo argumentado por el memorialista, en  cuanto a que el error en el apelativo de la empresa opugnante le  impidió efectuar con éxito la averiguación de la  controversia en el sitio «consulta  de procesos»  de  la página Web de la rama judicial, puesto que, en primer  lugar, ese motor de búsqueda permite realizar la indagación  del litigio mediante otros criterios distintos a la denominación  de la parte demandante, como el número de radicación de  la causa y el nombre del enjuiciado, por lo que, el aquí  interesado tenía en su haber la posibilidad de utilizar dichas  opciones, si es que con el nombre de la recurrente no obtenía  resultado alguno.  

Y, de otra parte,  conforme al Acuerdo 021  del 1º de julio de 2020 de esta Corporación citado,  la anotación por estado de las actuaciones surtidas en el  presente expediente, estaba a disposición de los interesados  accediendo al sitio Web «www.cortesuprema.gov.co»,  opción  «notificaciones  Sala de Casación Civil»,  por lo que una revisión juiciosa y permanente de los estados  allí publicados, hubiese sido suficiente para que la compañía  recurrente se percatara del proveído del 8 de septiembre  pasado, mediante la cual se admitió el recurso extraordinario  de casación que instauró frente  a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del pleito de la referencia.  

A lo dicho se  suma, sin que pretenda ser una excusa, que desde las instancias se  presentaron deficiencias en la identificación de la actora,  como claramente se advierte en la propia sentencia impugnada, en  donde el colegiado ad  quem,  en diversos apartes la denomina como «CORPOACERO  S.A.S.»,  lo que no fue óbice para que dicho extremo entendiera con  absoluta claridad que se refería a él e interpusiera la  súplica extraordinaria, e incluso, el acta de reparto ante  esta Corporación en donde también se relaciona como  «COPOACERO  S.A.S.»,  lo que evidencia que para el peticionario no era extraña la  ocurrencia de aquellos dislates, sin que ello le impidiera ejercer su  derecho a la defensa.  

6.        En este orden  de ideas, se denegará por improcedente la solicitud de  «corrección  y nueva práctica de la notificación»  elevada  por Corpacero  S.A.S.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NEGAR por  improcedente la petición formulada  por Corpacero  S.A.S.  tendiente a obtener  la «corrección  y nueva práctica de la notificación»  del  auto de 8 de septiembre pasado, mediante el cual la Corte admitió  el recurso extraordinario de casación formulado por aquella  sociedad frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la  impugnante contra la sociedad Berkley International Seguros Colombia  S.A.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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