Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5151-2021 (2019-00661-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5151-2021
Radicación n.° 11001-31-99-003-2019-00661-01
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. En memorial que antecede, el apoderado judicial de Corpacero S.A.S. pidió la «corrección y nueva práctica de la notificación» del auto de 8 de septiembre pasado, mediante el cual la Corte admitió el recurso extraordinario de casación formulado por aquella sociedad frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la impugnante contra la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A.
2. Como fundamento de su pedimento, adujo que dicha providencia fue notificada mediante estado de 9 del mes y año precitados, no obstante, asegura, se incurrió en un error gramatical, pues en la publicación de esa forma de enteramiento la secretaría de la Sala taquigrafió equivocadamente el nombre comercial de la empresa, al anotar como demandante a «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.»; desatención que le impidió ubicar el expediente en la página Web de la rama judicial y, por ende, realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas en el asunto, entre ellas, la admisión de la impugnación extraordinaria, ya que, al efectuar la búsqueda por ese canal digital con la verdadera denominación de la compañía, el sistema no arrojaba ningún resultado.
Alegó que el yerro en el apelativo de la sociedad convocante desconoce lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, toda vez que en la comunicación por estado es imperativo indicar los «nombres» de los sujetos e incorporar en debida manera los datos precisos en el «sistema de información de gestión judicial», obligaciones que, en su sentir, no se efectuaron en este caso.
3. En oposición a lo anterior, la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A. alegó que la «inclusión de una letra adicional en la razón social de la demandante» en la anotación por estado es «insignificante y, por lo mismo, no tuvo la virtualidad de afectar los derechos del casacionista» y, con todo, la providencia mediante la cual se admitió la impugnación extraordinaria podía ser consultada en la página Web de esta corporación, es más, «de la lectura del estado electrónico mencionado se aprecia que, salvo lo atinente a la razón social de la demandante, el mismo fue válidamente insertado en la página web de la entidad, toda vez que contiene la radicación del proceso, la identificación del tipo de procedimiento, el nombre de la sociedad demandada, la fecha del auto a notificar, la fecha en que se fija el estado y la firma del Secretario».
Para resolver se estima pertinente hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. En un claro desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el artículo 289 del Código General del Proceso estableció el deber de hacer saber a las partes y «demás interesados» las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación igualmente previstos en ese ordenamiento.
Así, la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de los intervinientes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, eso sí, dependiendo del acto y el sujeto a noticiar. Sobre esta última forma de notificación, el artículo 295 Ibídem prevé que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera» se deberán realizar por estado, publicación que se encuentra sujeta a las siguientes formalidades:
«1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema».
2. Dichas ritualidades son de obligatorio cumplimiento, pues cierto es que la publicación del estado es uno de los vehículos por medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación, pues si a pesar del yerro el pleito es perfectamente identificable, no hay justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión.
3. Con ocasión de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, «para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Y dentro de ese elenco de medidas, se incluyó la concerniente al enteramiento de las providencias judiciales por anotación en estados, al respecto se dispuso que:
«Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
Como se aprecia, las medidas adoptadas en el decreto en cita para nada modificaron las formalidades previstas en la nueva ley adjetiva para la notificación por estado, toda vez que se limitó a autorizar fijación y publicación de esa forma de enteramiento haciendo uso de las tecnologías, con el fin de que los interesados tuvieran la posibilidad de realizar el seguimiento de las contiendas desde cualquier parte del país, sin tener que acudir presencialmente a las sedes de los despachos judiciales; garantizando así el derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia y evitar la paralización de los juicios por causa de la Pandemia del Covid 19 que obligó al Estado a adoptar medidas de aislamiento preventivo.
Justamente, a tono con aquel marco jurídico la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020, «Por medio del cual se establecen medidas para el retorno seguro a las instalaciones del palacio de justicia y sedes anexas, trabajo en casa, trámite interno de los asuntos que son de competencia de la Sala Civil y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los trámites pertinentes» (se resalta).
Y en cuanto al «trámite interno de los asuntos» de competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 6º del Acuerdo dispuso que
«Las notificaciones en los asuntos constitucionales se seguirán surtiendo por medio de mensaje de datos, y, cuando solo se cuente con direcciones de contacto físicas, se remitirán por envío de telegrama a través del módulo web de envío de correspondencia de 4-72.
Los estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “Sala de Casación Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código General del Proceso, asi como lo reglado en el decreto 806 de 2020.
a los estados, los archivos con el contenido de cada providencia.
Reanudados los términos, la primera providencia que se profiera en trámites civiles (Casación, revisión, exequatur, queja, conflictos de competencia y cambios de radicación), además de notificarse por estado, también se comunicará a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación teléfonica, de lo cual se dejará constancia en los términos del artículo 111 del Código General del Proceso» (énfasis adrede).
Nótese que, consciente la Corte de los retos que significaba para la administración de justicia el paradigma social generado por la pandemia, tomó los correctivos pertinentes para no truncar los derechos fundamentales de las personas y continuar con la prestación eficiente de su misión constitucional, para lo cual, implementó un servicio de consulta virtual e independiente a fin de facilitar la revisión de los estados de los procesos por parte de los abogados e interesados, sin que tuvieran la necesidad de desplazarse hasta las secretarías de las Salas.
4. Con vista en lo anterior, no es procedente acceder a lo peticionado por la sociedad recurrente, habida cuenta que, si bien la secretaría de la Sala incurrió en un lapsus mecanográfico en la publicación del estado, al anotar como parte demandante «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», esa pifia no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el enteramiento realizado, pues lo cierto es que la controversia podía identificarse claramente a través de los demás datos allí presentes, como el número radicación del proceso y el nombre de la enjuiciada, por manera que, aunque se incurrió en un yerro escritural, se repite, el mismo carece de trascendencia, de ahí que no sea posible rehacer todo el rito de notificación como lo pretende la compañía impugnante.
5. Ahora, para la Sala tampoco es atendible lo argumentado por el memorialista, en cuanto a que el error en el apelativo de la empresa opugnante le impidió efectuar con éxito la averiguación de la controversia en el sitio «consulta de procesos» de la página Web de la rama judicial, puesto que, en primer lugar, ese motor de búsqueda permite realizar la indagación del litigio mediante otros criterios distintos a la denominación de la parte demandante, como el número de radicación de la causa y el nombre del enjuiciado, por lo que, el aquí interesado tenía en su haber la posibilidad de utilizar dichas opciones, si es que con el nombre de la recurrente no obtenía resultado alguno.
Y, de otra parte, conforme al Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020 de esta Corporación citado, la anotación por estado de las actuaciones surtidas en el presente expediente, estaba a disposición de los interesados accediendo al sitio Web «www.cortesuprema.gov.co», opción «notificaciones Sala de Casación Civil», por lo que una revisión juiciosa y permanente de los estados allí publicados, hubiese sido suficiente para que la compañía recurrente se percatara del proveído del 8 de septiembre pasado, mediante la cual se admitió el recurso extraordinario de casación que instauró frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del pleito de la referencia.
A lo dicho se suma, sin que pretenda ser una excusa, que desde las instancias se presentaron deficiencias en la identificación de la actora, como claramente se advierte en la propia sentencia impugnada, en donde el colegiado ad quem, en diversos apartes la denomina como «CORPOACERO S.A.S.», lo que no fue óbice para que dicho extremo entendiera con absoluta claridad que se refería a él e interpusiera la súplica extraordinaria, e incluso, el acta de reparto ante esta Corporación en donde también se relaciona como «COPOACERO S.A.S.», lo que evidencia que para el peticionario no era extraña la ocurrencia de aquellos dislates, sin que ello le impidiera ejercer su derecho a la defensa.
6. En este orden de ideas, se denegará por improcedente la solicitud de «corrección y nueva práctica de la notificación» elevada por Corpacero S.A.S.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NEGAR por improcedente la petición formulada por Corpacero S.A.S. tendiente a obtener la «corrección y nueva práctica de la notificación» del auto de 8 de septiembre pasado, mediante el cual la Corte admitió el recurso extraordinario de casación formulado por aquella sociedad frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la impugnante contra la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada