AC 5149 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5149-2021 (2018-03158-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC5149-2021  

Radicación  n° 11001-0203-000-2018-03158-00  

(Aprobado  en sala de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala el recurso de súplica formulado por Agropecuaria  Millosa S.A.S., Administradora Mandres S.A.S., Mario Antonio Arroyave  Soto, Mauricio Arroyave Puerta y Andrés Arroyave Puerta contra  el auto de 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Magistrado  sustanciador rechazó la demanda con que incoaron el recurso de  revisión frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de  2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín dentro del proceso ejecutivo con acción mixta  que les adelantó Fiduciaria Petrolera S.A.   -Fidupetrol- en  calidad de vocera del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva  Escalonada Proyectar Factoring.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Invocando la causal octava de revisión prevista en el artículo  355 del Código General del Proceso, los promotores afirmaron  que el fallo que atacan es nulo por violar sus “garantías  constitucionales”  al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.  

Precisaron  que el  Tribunal desatendió los “presupuestos  materiales para poder proferir sentencia de fondo”, pues  la ejecutante carecía de legitimación en la causa por  activa y capacidad para ser parte “al  haberse roto la cadena de endosos, al haber endosado equivocadamente  a un patrimonio autónomo, carente de personería  jurídica como todos”.  

2.-  El 19 de diciembre de 2018, el Magistrado ponente rechazó de  plano el remedio extraordinario debido a que en la Corporación  se surtía “idéntica  impugnación sobre el mismo asunto”.  

4.-  En atención a lo resuelto, el 21 de julio de 2020 el  funcionario a cargo del asunto inadmitió el libelo,  argumentando que no es consecuente con el motivo de revisión  aducido, en cuanto este se refiere a la estructura formal de la  sentencia y no a la “adecuación  lógico-formal de la argumentación que empleó la  autoridad judicial para sustentar la decisión impugnada”,  por lo que es  “imperativo que  los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis  taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de  nulidad” y  expliquen por qué la omisión denunciada la configura.  

5.-  En la debida oportunidad, los gestores allegaron escrito con el que  aspiraron a remediar las deficiencias advertidas en el auto anterior.  

6.-  No obstante, mediante el proveído que actualmente es objeto de  examen de la Sala, el juzgador unitario rechazó el pliego  introductorio al estimar que el extremo accionante no cumplió  con la carga impuesta previamente, de acuerdo con lo siguiente:  

6.1.-  Un sector de la jurisprudencia ha limitado el alcance de la  causal invocada a los taxativos motivos que el legislador ha  predispuesto en relación con la ritualidad de los procesos,  que conciernen a vicios in judicando, entre los que no se  hallan los defectos de motivación, que atañen a errores  in procedendo, sin que la genérica denuncia de  trasgresión del debido proceso sirva para el fin propuesto,  pues la única nulidad constitucional que ha reconocido en este  escenario es la atinente a la prueba obtenida con violación  del mismo.  

6.2.-  Otra facción ha aceptado que “el efecto  anulatorio de la sentencia podría extenderse a otros  eventos…”, como la falta de motivación, pero  si se reexaminara el recurso bajo esta teorización “la  conclusión no variaría un ápice”  porque los precedentes exigen que la sentencia censurada esté  “ayuna de fundamentación” o con  “motivaciones apenas aparentes”, por lo que  “alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese  discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con  el precedente, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito  restringido del recurso de revisión”; lo contrario  sería dar paso a “la reapertura de un debate que es  propio de las instancias”.  

6.3.  En el sub lite, los inconformes, luego de mostrar sus reparos  a la cadena de endosos de los pagarés, resaltaron que el  Tribunal pasó por alto verificar “qué papel  puede jugar un patrimonio autónomo” en esa  situación, pese a lo esencial que resultaba para determinar la  legitimación en la causa de la ejecutante; sin embargo, esa  colegiatura explicó detalladamente las razones para desestimar  las excepciones de mérito, entre ellas la que planteó  ese tema, tal como aparece reseñado en el fallo de tutela  STC4717-2017 dictado por la Sala con ocasión del mismo asunto,  pudiendo colegirse que “los memorialistas  intentaron  emprender un escrutinio que no tiene relación con la ausencia  de fundamentos de la decisión atacada, sino con el acierto de  los mismos, estudio -de fondo- que, bajo cualquier hermenéutica,  excede el reducido ámbito del remedio extraordinario”.  

Así  lo estimó la Corte al evaluar otra demanda de revisión  que los mismos recurrentes formularon, cuyo texto subsanado es  similar al actual.  

6.4-  En consecuencia, el libelo no colma el cometido de “armonizar  la censura propuesta con la causal octava (…) de revisión”.  

7.-  Frente a dicha determinación las  impulsoras formularon la súplica que se resuelve, citando  variada jurisprudencia de esta Corte para concluir que, “(i)  la causal octava de revisión procede ante la existencia de  graves defectos en la motivación del fallo y; (ii) que en  estos términos la nulidad invocada es de índole  constitucional y se materializa por la vulneración de la  garantía fundamental al debido proceso”.  

Aclararon  que su intención no es reabrir el debate en torno a la litis,  sino que se centran solamente en que la decisión del ad  quem no tiene presente los elementos  sine qua non para  dictar la sentencia, tornándose “invalidante”.  

Destacaron  que las consideraciones relacionadas con la motivación de la  sentencia impugnada y los argumentos que sustentan la causal deben  efectuarse en el transcurso del proceso que anhelan adelantar y no en  la calificación del libelo, porque de lo contrario se volvería  inane la acción impetrada  

En  ese orden de ideas, solicitan revocar el pronunciamiento que  reprochan y, en su lugar, dar paso a la revisión.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- Procede el  estudio de fondo de la censura, comoquiera que fue interpuesta  oportunamente1,  por la parte legitimada2  y contra una decisión del Magistrado sustanciador que por su  naturaleza podría ser apelable si el proceso fuera de primera  instancia, toda vez que el numeral primero del artículo 321  del Código General del Proceso contempla este mecanismo para  el auto “que rechace la demanda…”.  

2.- Atinente al  recurso extraordinario de revisión, el canon 357 ídem  prevé que “…se interpondrá por  medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento. (…)”.  

Refiriéndose a este  numeral, la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe  indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente  previstas en la ley; exponer unos hechos que estén  estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en  abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha  dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara,  precisa y completa las razones de su configuración en el caso  concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la  actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún  ápice de “apariencia de éxito”, lo  que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia  de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar  un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que  constituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a  su vez da cimiento a la administración de justicia.  

Así, en AC3952-2017,  reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020, explicó  que  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (destacado  fuera del texto original).  

En  otra ocasión, expresó que  

Desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se  advierte que  los  hechos  que  expone el  impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión  que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación  para ser admitida, no  sólo por el  incumplimiento de un  perentorio requisito legal, sino porque  si en  gracia  de discusión  se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen  seguro, ningún  resultado  arrojaría,  máxime si  se tiene  en cuenta  que  por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para  el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica,  el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos  oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado  por  el censor. CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC,  27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Entonces,  la Corte ha sido altamente exigente en cuanto a los requisitos que  debe llenar el escrito introductor, que primordialmente conciernen a  la presentación de un caso que por sus contornos fácticos  y jurídicos tenga una razonable apariencia de prosperidad,  dada la naturaleza extraordinaria del recurso y su efecto de eliminar  el manto de legalidad que envuelve la providencia atacada, pilar tan  importante en cualquier Estado de derecho.  

En  ese marco, la carga argumentativa que el impulsor tiene que  satisfacer apenas será un sencillo pero suficiente discurso  tendiente a demostrar la que de por sí ya es una clara  adecuación de la situación expuesta a la causal de  revisión. Mal podría hacerse recaer en este ejercicio  dialéctico todo el peso de franquear el paso al recurso si es  que de aquellos no surge diáfana esa posibilidad, porque por  elaborada que sea una alegación jurídica jamás  podrá reemplazar lo que unos hechos muestran a la luz de la  ley.  

Por  consiguiente, si el Magistrado sustanciador no encuentra una base  sólida que justifique la admisión de la demanda,  resulta válido que la rechace.  

3.- Por otra parte,  el artículo 355 ibidem, entre otros motivos de revisión  contempla el consistente en “existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso”, vicio que la Corte, en principio, ha encasillado  en el postulado de especificidad de las causales de nulidad procesal  que la ley adjetiva contempla.  

Al respecto, ha sostenido:  

Ahora  bien, la causal octava de revisión –que se funda en la  nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera  exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la  ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado  únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por  faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto  produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le  atribuye. De  ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no  como un error en la argumentación, pues esto último  podrá ser objeto de casación –en los casos en que  la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún  otro medio de defensa, pero no de revisión  (destacado  fuera del texto original, AC5563-2018)  

Desde  esta perspectiva, respecto a la causal octava, la identidad y  procedencia que caracteriza al recurso extraordinario de revisión  está vinculada a la existencia de alguno de los vicios  rituales que de manera específica prevé el canon 133  ejusdem,  en tanto la sentencia que lo materializó no sea susceptible de  otro recurso para remediarlo.  

No escapa a la Sala que la  jurisprudencia ha decantado que “los hechos concretos que le  sirven de fundamento” al recurrente para justificar la  causal de nulidad originada en la sentencia también pueden  tener venero en falta motivación de la providencia; sin  embargo, cabe precisar que dicha falencia debe ser “radical,  absoluta y total” o, por lo menos, “grave”,  al punto que lleguen a afectar el derecho de las partes a un  debido proceso, al no permitirles conocer las razones que llevaron al  sentenciador a decidir y, por esa senda, hacerles nugatoria la  posibilidad de controvertirlas, tal como se explicó en  SC5408-2018  

(…)  la exigencia de la motivación de las sentencias judiciales,  (…) es inherente al debido proceso, lo cual explica la  ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria  obligación de poner al descubierto las razones de la decisión,  para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los  controles que el ordenamiento tiene establecidos.  

No  se trata, pues, de cualquier deficiencia menor de motivación,  sino que la misma debe ser de tal entidad que lesione la garantía  fundamental en comento, en cuanto no permita a los justiciables saber  los motivos por los cuales la administración de justicia  acogió o desestimó sus aspiraciones y, en esa medida,  formular las impugnaciones que el ordenamiento prevé, así  como a la comunidad jurídica controlar la determinación  y, en casos análogos, ajustar su comportamiento a los  estándares que la misma establece.  

En  este punto, cabe señalar que independientemente de que se  trate de una ausencia de motivación radical o “apenas”  grave, la falta que se examina en revisión se mantiene en los  confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con lo  debatido era necesaria la argumentación extrañada y si  la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede por  esa senda abordar de nuevo la cuestión litigiosa, como si de  una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que so  pretexto de una presunta deficiente fundamentación conducen a  determinar la existencia del derecho debatido no pueden ser materia  de esta senda, pues por esa vía todas las veces se podría  reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez  extraordinario para imponer su criterio jurídico, con  ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los  justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos.  

4.-  En el caso examinado, la parte accionante ha acudido por segunda vez  al recurso extraordinario de revisión y también ha  hecho uso de la acción de tutela para debatir la validez de la  sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, aduciendo, en esencia, la falta de legitimación  en la causa por activa como un yerro protuberante en la decisión  adoptada que violó su debido proceso, pues el ad quem  pasó por alto la ruptura de la cadena de endosos de los  títulos base de la ejecución por la carencia de  capacidad jurídica del patrimonio autónomo que  intervino en ella, razón por la cual no podía tener la  calidad de endosatario, y endosante a quien finalmente inició  el compulsivo.  

Así  mismo, en el recurso de súplica insiste en que dicho  predicamento genera “defectos graves de motivación  (…) por proveer de fondo sin que se encontraran acreditados  los presupuestos materiales para ello”.  

En  ese orden de ideas, resulta inane el esfuerzo adelantado por los  inconformes, dado que no aportan ningún hecho nuevo que, en el  ámbito de la causal denunciada, justifique la procedencia del  recurso extraordinario de revisión, teniendo en consideración  los distintos escenarios en los que han manifestado la supuesta  violación del debido proceso, por lo que ante la ausencia de  elementos o situaciones distintas que acrediten el yerro se torna  improcedente su estudio.  

Lo  contrario fuera aceptar que el control legal y constitucional ya  realizado, el primero mediante auto de esta misma Sala en sede de  súplica3  y el otro en el marco de una tutela4  que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral y ya superó  la fase de eventual revisión ante la Corte Constitucional5,  resultan inanes, y que lo allí expuesto, que analizó de  fondo los argumentos de la censura, está revaluado por una  nueva demanda que no contiene elementos nuevos que así lo  justifiquen.  En otras palabras, que no obstante el escrutinio  constitucional efectuado por la jurisdicción especializada, en  todo caso debiera darse vía libre a la queja que precisamente  se funda en la aparente vulneración ya descartada de un  privilegio esencial.  

5.-  Con todo, se reafirma que no es cierto que la intención de la  actual parte accionante sea otra que abrir nuevamente la controversia  en torno a la litis, pues es innegable que la legitimación en  la causa por activa fue un asunto que como ejecutada propuso mediante  la excepción de mérito que precisamente denominaron  “falta de legitimación en la causa por activa”  y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, una vez  advirtió la necesidad de revocar la sentencia desestimatoria  del a quo, examinó atendiendo el sentido en que fue  formulada, por lo que no puede configurarse omisión alguna que  abra paso el estudio del recurso de revisión más allá  de la etapa de admisión.  

Cuestión  diferente es que con otro enfoque al que allí propusieron, los  censores pretendan ahora reeditar la discusión, porque otra  perspectiva jurídica que en estricto sentido no se advierte  hayan expuesto allí les sugiere que podrían salir  ganadores de la disputa.  

6.-  Así las cosas, le asistió razón al Magistrado  sustanciador haber rechazado la demanda de revisión, toda vez  que, en efecto, la descripción factual presentada por el  recurrente no tiene ningún elemento diferente a lo  anteriormente denunciado en distintos escenarios.  

No  se impondrá condena en costas porque no existe constancia de  que se hayan causado (num.  1° y 8°, art. 365 C. G. P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  auto proferido el 31  de agosto de 2020 por  el Magistrado sustanciador en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El auto suplicado fue notificado por estado el 1º          de septiembre de 2020, y el 3 del mismo mes se formuló la          súplica.  

2          Lo interpone el extremo actor, a quien perjudica          el rechazo del libelo.  

3          Auto de 2 de marzo de 2020 dentro del radicado          11001-0203-000-2018-03158-00  

4          CSJ STC4717-2018  

5          Corte Constitucional, T6252421, 24 de julio de          2017.      

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