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AC5149-2021 (2018-03158-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5149-2021
Radicación n° 11001-0203-000-2018-03158-00
(Aprobado en sala de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de súplica formulado por Agropecuaria Millosa S.A.S., Administradora Mandres S.A.S., Mario Antonio Arroyave Soto, Mauricio Arroyave Puerta y Andrés Arroyave Puerta contra el auto de 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Magistrado sustanciador rechazó la demanda con que incoaron el recurso de revisión frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que les adelantó Fiduciaria Petrolera S.A. -Fidupetrol- en calidad de vocera del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring.
I.- ANTECEDENTES
1.- Invocando la causal octava de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, los promotores afirmaron que el fallo que atacan es nulo por violar sus “garantías constitucionales” al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
Precisaron que el Tribunal desatendió los “presupuestos materiales para poder proferir sentencia de fondo”, pues la ejecutante carecía de legitimación en la causa por activa y capacidad para ser parte “al haberse roto la cadena de endosos, al haber endosado equivocadamente a un patrimonio autónomo, carente de personería jurídica como todos”.
2.- El 19 de diciembre de 2018, el Magistrado ponente rechazó de plano el remedio extraordinario debido a que en la Corporación se surtía “idéntica impugnación sobre el mismo asunto”.
4.- En atención a lo resuelto, el 21 de julio de 2020 el funcionario a cargo del asunto inadmitió el libelo, argumentando que no es consecuente con el motivo de revisión aducido, en cuanto este se refiere a la estructura formal de la sentencia y no a la “adecuación lógico-formal de la argumentación que empleó la autoridad judicial para sustentar la decisión impugnada”, por lo que es “imperativo que los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad” y expliquen por qué la omisión denunciada la configura.
5.- En la debida oportunidad, los gestores allegaron escrito con el que aspiraron a remediar las deficiencias advertidas en el auto anterior.
6.- No obstante, mediante el proveído que actualmente es objeto de examen de la Sala, el juzgador unitario rechazó el pliego introductorio al estimar que el extremo accionante no cumplió con la carga impuesta previamente, de acuerdo con lo siguiente:
6.1.- Un sector de la jurisprudencia ha limitado el alcance de la causal invocada a los taxativos motivos que el legislador ha predispuesto en relación con la ritualidad de los procesos, que conciernen a vicios in judicando, entre los que no se hallan los defectos de motivación, que atañen a errores in procedendo, sin que la genérica denuncia de trasgresión del debido proceso sirva para el fin propuesto, pues la única nulidad constitucional que ha reconocido en este escenario es la atinente a la prueba obtenida con violación del mismo.
6.2.- Otra facción ha aceptado que “el efecto anulatorio de la sentencia podría extenderse a otros eventos…”, como la falta de motivación, pero si se reexaminara el recurso bajo esta teorización “la conclusión no variaría un ápice” porque los precedentes exigen que la sentencia censurada esté “ayuna de fundamentación” o con “motivaciones apenas aparentes”, por lo que “alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión”; lo contrario sería dar paso a “la reapertura de un debate que es propio de las instancias”.
6.3. En el sub lite, los inconformes, luego de mostrar sus reparos a la cadena de endosos de los pagarés, resaltaron que el Tribunal pasó por alto verificar “qué papel puede jugar un patrimonio autónomo” en esa situación, pese a lo esencial que resultaba para determinar la legitimación en la causa de la ejecutante; sin embargo, esa colegiatura explicó detalladamente las razones para desestimar las excepciones de mérito, entre ellas la que planteó ese tema, tal como aparece reseñado en el fallo de tutela STC4717-2017 dictado por la Sala con ocasión del mismo asunto, pudiendo colegirse que “los memorialistas intentaron emprender un escrutinio que no tiene relación con la ausencia de fundamentos de la decisión atacada, sino con el acierto de los mismos, estudio -de fondo- que, bajo cualquier hermenéutica, excede el reducido ámbito del remedio extraordinario”.
Así lo estimó la Corte al evaluar otra demanda de revisión que los mismos recurrentes formularon, cuyo texto subsanado es similar al actual.
6.4- En consecuencia, el libelo no colma el cometido de “armonizar la censura propuesta con la causal octava (…) de revisión”.
7.- Frente a dicha determinación las impulsoras formularon la súplica que se resuelve, citando variada jurisprudencia de esta Corte para concluir que, “(i) la causal octava de revisión procede ante la existencia de graves defectos en la motivación del fallo y; (ii) que en estos términos la nulidad invocada es de índole constitucional y se materializa por la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso”.
Aclararon que su intención no es reabrir el debate en torno a la litis, sino que se centran solamente en que la decisión del ad quem no tiene presente los elementos sine qua non para dictar la sentencia, tornándose “invalidante”.
Destacaron que las consideraciones relacionadas con la motivación de la sentencia impugnada y los argumentos que sustentan la causal deben efectuarse en el transcurso del proceso que anhelan adelantar y no en la calificación del libelo, porque de lo contrario se volvería inane la acción impetrada
En ese orden de ideas, solicitan revocar el pronunciamiento que reprochan y, en su lugar, dar paso a la revisión.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Procede el estudio de fondo de la censura, comoquiera que fue interpuesta oportunamente1, por la parte legitimada2 y contra una decisión del Magistrado sustanciador que por su naturaleza podría ser apelable si el proceso fuera de primera instancia, toda vez que el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso contempla este mecanismo para el auto “que rechace la demanda…”.
2.- Atinente al recurso extraordinario de revisión, el canon 357 ídem prevé que “…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)”.
Refiriéndose a este numeral, la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.
Así, en AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020, explicó que
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (destacado fuera del texto original).
En otra ocasión, expresó que
Desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Entonces, la Corte ha sido altamente exigente en cuanto a los requisitos que debe llenar el escrito introductor, que primordialmente conciernen a la presentación de un caso que por sus contornos fácticos y jurídicos tenga una razonable apariencia de prosperidad, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y su efecto de eliminar el manto de legalidad que envuelve la providencia atacada, pilar tan importante en cualquier Estado de derecho.
En ese marco, la carga argumentativa que el impulsor tiene que satisfacer apenas será un sencillo pero suficiente discurso tendiente a demostrar la que de por sí ya es una clara adecuación de la situación expuesta a la causal de revisión. Mal podría hacerse recaer en este ejercicio dialéctico todo el peso de franquear el paso al recurso si es que de aquellos no surge diáfana esa posibilidad, porque por elaborada que sea una alegación jurídica jamás podrá reemplazar lo que unos hechos muestran a la luz de la ley.
Por consiguiente, si el Magistrado sustanciador no encuentra una base sólida que justifique la admisión de la demanda, resulta válido que la rechace.
3.- Por otra parte, el artículo 355 ibidem, entre otros motivos de revisión contempla el consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, vicio que la Corte, en principio, ha encasillado en el postulado de especificidad de las causales de nulidad procesal que la ley adjetiva contempla.
Al respecto, ha sostenido:
Ahora bien, la causal octava de revisión –que se funda en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión (destacado fuera del texto original, AC5563-2018)
Desde esta perspectiva, respecto a la causal octava, la identidad y procedencia que caracteriza al recurso extraordinario de revisión está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem, en tanto la sentencia que lo materializó no sea susceptible de otro recurso para remediarlo.
No escapa a la Sala que la jurisprudencia ha decantado que “los hechos concretos que le sirven de fundamento” al recurrente para justificar la causal de nulidad originada en la sentencia también pueden tener venero en falta motivación de la providencia; sin embargo, cabe precisar que dicha falencia debe ser “radical, absoluta y total” o, por lo menos, “grave”, al punto que lleguen a afectar el derecho de las partes a un debido proceso, al no permitirles conocer las razones que llevaron al sentenciador a decidir y, por esa senda, hacerles nugatoria la posibilidad de controvertirlas, tal como se explicó en SC5408-2018
(…) la exigencia de la motivación de las sentencias judiciales, (…) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos.
No se trata, pues, de cualquier deficiencia menor de motivación, sino que la misma debe ser de tal entidad que lesione la garantía fundamental en comento, en cuanto no permita a los justiciables saber los motivos por los cuales la administración de justicia acogió o desestimó sus aspiraciones y, en esa medida, formular las impugnaciones que el ordenamiento prevé, así como a la comunidad jurídica controlar la determinación y, en casos análogos, ajustar su comportamiento a los estándares que la misma establece.
En este punto, cabe señalar que independientemente de que se trate de una ausencia de motivación radical o “apenas” grave, la falta que se examina en revisión se mantiene en los confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con lo debatido era necesaria la argumentación extrañada y si la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede por esa senda abordar de nuevo la cuestión litigiosa, como si de una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que so pretexto de una presunta deficiente fundamentación conducen a determinar la existencia del derecho debatido no pueden ser materia de esta senda, pues por esa vía todas las veces se podría reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jurídico, con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos.
4.- En el caso examinado, la parte accionante ha acudido por segunda vez al recurso extraordinario de revisión y también ha hecho uso de la acción de tutela para debatir la validez de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo, en esencia, la falta de legitimación en la causa por activa como un yerro protuberante en la decisión adoptada que violó su debido proceso, pues el ad quem pasó por alto la ruptura de la cadena de endosos de los títulos base de la ejecución por la carencia de capacidad jurídica del patrimonio autónomo que intervino en ella, razón por la cual no podía tener la calidad de endosatario, y endosante a quien finalmente inició el compulsivo.
Así mismo, en el recurso de súplica insiste en que dicho predicamento genera “defectos graves de motivación (…) por proveer de fondo sin que se encontraran acreditados los presupuestos materiales para ello”.
En ese orden de ideas, resulta inane el esfuerzo adelantado por los inconformes, dado que no aportan ningún hecho nuevo que, en el ámbito de la causal denunciada, justifique la procedencia del recurso extraordinario de revisión, teniendo en consideración los distintos escenarios en los que han manifestado la supuesta violación del debido proceso, por lo que ante la ausencia de elementos o situaciones distintas que acrediten el yerro se torna improcedente su estudio.
Lo contrario fuera aceptar que el control legal y constitucional ya realizado, el primero mediante auto de esta misma Sala en sede de súplica3 y el otro en el marco de una tutela4 que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral y ya superó la fase de eventual revisión ante la Corte Constitucional5, resultan inanes, y que lo allí expuesto, que analizó de fondo los argumentos de la censura, está revaluado por una nueva demanda que no contiene elementos nuevos que así lo justifiquen. En otras palabras, que no obstante el escrutinio constitucional efectuado por la jurisdicción especializada, en todo caso debiera darse vía libre a la queja que precisamente se funda en la aparente vulneración ya descartada de un privilegio esencial.
5.- Con todo, se reafirma que no es cierto que la intención de la actual parte accionante sea otra que abrir nuevamente la controversia en torno a la litis, pues es innegable que la legitimación en la causa por activa fue un asunto que como ejecutada propuso mediante la excepción de mérito que precisamente denominaron “falta de legitimación en la causa por activa” y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, una vez advirtió la necesidad de revocar la sentencia desestimatoria del a quo, examinó atendiendo el sentido en que fue formulada, por lo que no puede configurarse omisión alguna que abra paso el estudio del recurso de revisión más allá de la etapa de admisión.
Cuestión diferente es que con otro enfoque al que allí propusieron, los censores pretendan ahora reeditar la discusión, porque otra perspectiva jurídica que en estricto sentido no se advierte hayan expuesto allí les sugiere que podrían salir ganadores de la disputa.
6.- Así las cosas, le asistió razón al Magistrado sustanciador haber rechazado la demanda de revisión, toda vez que, en efecto, la descripción factual presentada por el recurrente no tiene ningún elemento diferente a lo anteriormente denunciado en distintos escenarios.
No se impondrá condena en costas porque no existe constancia de que se hayan causado (num. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 31 de agosto de 2020 por el Magistrado sustanciador en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El auto suplicado fue notificado por estado el 1º de septiembre de 2020, y el 3 del mismo mes se formuló la súplica.
2 Lo interpone el extremo actor, a quien perjudica el rechazo del libelo.
3 Auto de 2 de marzo de 2020 dentro del radicado 11001-0203-000-2018-03158-00
4 CSJ STC4717-2018
5 Corte Constitucional, T6252421, 24 de julio de 2017.