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STC14796-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14796-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01351-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Andrés Felipe Vergara Ospina contra el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de las diligencias de la indagación preliminar 258/2019.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 4 de junio de 2019, el actor interpuso denuncia contra el teniente Marcos Felipe Acevedo Montañez, por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto1. El mismo día, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué procedió a ordenar la apertura de la indagación preliminar2.
2.2. El 30 de octubre siguiente, la referida autoridad judicial profirió auto resolviendo declararse inhibido de iniciar investigación penal en contra del teniente Acevedo3. Ese día fueron libradas las comunicaciones para notificar lo decidido, entre ellas la del denunciante -oficio 1725, enviada por medio de correo certificado4.
2.3. El 8 de noviembre de la misma anualidad, se notificó personalmente al Ministerio Público.
2.4. El 15 de noviembre, el denunciante presentó dos escritos, el primero denominado recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación5 y, el segundo, denominado justificación de la presentación de los recursos de reposición y de apelación6, último en el cual señaló que no pudo interponer el recurso el día anterior, por la ocurrencia de un «caso fortuito», consistente en que, debido a la lluvia, se presentaron dificultades con el tránsito y que una obra en la vía le impidieron llegar a tiempo.
2.5. El 26 de la referida anualidad y mes, el Juez 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué denegó los recursos interpuestos contra el auto inhibitorio, por haber sido presentados extemporáneamente. Asimismo, informó que contra dicha determinación procedía el recurso de hecho7.
2.6. El 2 de diciembre de 2019, el señor Andrés Felipe Vergara fue notificado personalmente del auto anterior8. Al siguiente día, el denunciante incoó el recurso de hecho contra la decisión del 26 de noviembre9.
2.7. El 29 de enero de 2020, el Tribunal Superior Militar y Policial inadmitió el recurso presentado por Andrés Felipe Vergara Ospina, como quiera que éste no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 26 de noviembre de 2019, «trámite recursal de obligatoria observancia al punto de que el órgano plural cancerbero de la incolumidad de la Constitución Nacional de la antes citada sentencia lo calificó como ‘necesidad’ y como requisito de procedibilidad del recurso de hecho»10.
Por otro lado, afirmó que, como el 13 de noviembre de 2019 se notificó en persona de la anterior providencia, contaba con los 3 días siguientes para interponer recursos, lo cual, en su criterio, le habilitaba hasta el 18 siguiente, no como lo estableció el fallador de instancia, quien le dijo que el plazo vencía el 14 de noviembre de 2019. Agregó que «el despacho no realizo el trámite que establece la ley 522 de 1999 en su artículo 357 que indica en el #2 como auto interlocutorio el fallo inhibitorio que se debe ordenar a secretaria a disposición de las partes por 3 días y que una vez cumplido estos 3 días a los días 3 siguientes se resuelve».
Asimismo, señaló que el Ministerio Público se presentó y fue notificado el 8 de noviembre, considerando que él también debió ser citado ese mismo día o ser comunicado por medios electrónicos.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «1. (…) se decreten las nulidades al fallo inhibitorio del 30 de octubre del 2019 y el auto de sustanciación del 26 de noviembre del 2019 por la violación al debido proceso, la violación al derecho de defensa y contradicción. 2. Le solicito que se me ampare y proteja los derechos fundamentales al debido proceso y al de igualdad y todos aquellos derechos, que usted a bien tenga como juez constitucional. 3. Se ordene a desarchivar y apertura de la preliminar 258/2019 del proceso en contra del teniente marcos Felipe Acevedo Montañez por la conducta punible de abuso de autoridad. 4. Se le compulse copia a la procuraduría general de la nación, para que revise las actuaciones de las acciones y omisiones que han hecho en contra del denunciante de la preliminar 258/2019 y de su respectivo tramite al tema disciplinario en contra de los funcionarios del juzgado 179 de instrucción penal militar. 5. De igual forma se ordene el cambio de juez de instrucción penal militar».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar señaló que «el auto inhibitorio se profirió el día miércoles 30 de octubre del año 2019, por ende el término para notificación personal transcurrió durante los días jueves 31 de octubre y viernes 01 de noviembre, sin que se requiriera notificación supletoria en vista que no se vinculara al presunto imputado, observando que el Ministerio Público no se notificó en términos, ya que compareció y se notificó personalmente el día VIERNES 08 de noviembre del 2019, con lo cual se ampliaron los términos, y atendiendo a la regulación procesal antes descrita y contenida en el Art. 354 del CPM, a partir de esta última notificación se corrieron tres (03) días, los días martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de noviembre, adquiriendo firmeza la decisión el día jueves 14 de noviembre a las 17:00 horas, tal y como obra según constancia secretarial visible a folio 80 de la investigación, sin que obre ninguna irregularidad como lo quisiera hacer ver el accionante en sede de tutela».
Así mismo, se pronunció frente a cada una de las pretensiones elevadas por el accionante en el libelo introductorio, solicitando que no fueran aceptadas, como quiera que no instauró el mecanismo previsto en la Ley 522 de 1999 para plantear las nulidades que aquí peticiona y se le respetaron sus derechos, al punto que podía interponer el recurso correspondiente, pero lo presentó de manera extemporánea. Sobre el artículo 459 del Código Penal Militar, relativo a la revocatoria del auto inhibitorio, concluyó que no se cumplían con las condiciones allí exigidas y que era ante la autoridad que profirió el auto frente a quien debía insistirse acerca de la revocatoria.
En cuanto a la compulsa de copias solicitada adujo que las actuaciones procesales surtidas se encontraban ajustadas a derecho y, por tanto, no había lugar a acceder a lo pretendido.
De otro lado, coligió que no era procedente el cambio de radicación solicitado, toda vez que el accionante pudo agotar el trámite reglado en los artículos 270 al 272 ibidem, pero no lo hizo en el momento procesal oportuno.
2. El Tribunal Superior Militar y Policial manifestó que los reproches estaban dirigidos contra lo actuado por el a quo natural, por tanto, carecía de legitimidad en la causa por pasiva para dar respuesta de fondo.
No obstante, indicó que «el 13 de diciembre de 2019 se recibió en la secretaría (…) recurso de hecho impetrado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERGARA OSPINA, posteriormente, el día 16 de igual mes y año se efectuó el reparto del expediente correspondiendo su conocimiento al suscrito Magistrado» y que su despacho no afectó en forma alguna los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Vergara Ospina.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, en razón a que, contrario a lo sostenido por el accionante, las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué eran razonables y estaban ajustadas a derecho.
En sustento de lo anterior, de cara a la interposición extemporánea del recurso de impugnación contra el auto inhibitorio, manifestó que no era de recibo que, «debido a la lluvia y a los trancones generados, el denunciante no radicara su memorial en el momento procesal oportuno, máxime cuando contó con tiempo suficiente para acercarse al Juzgado, pero dejó para el último instante enterarse del estado de la actuación, tomar copias, estudiar el expediente y tratar de acercarse al despacho a presentar sus alegaciones, cuando ya fue tarde, como el mismo reconoció». En este sentido, señaló que el denunciante hubiera podido solicitar la prórroga de los términos judiciales, con base en el artículo 349 de la Ley 522 de 1999, lo que no podía hacer el juez accionado era dar por presentados en término los recursos allegados en forma extemporánea.
Por otro lado, reseñó que frente a la determinación que denegó la reposición y, en subsidio, la apelación, procedía el recurso de reposición, no obstante, el aquí accionante «tampoco hizo uso del mismo, lo cual también conllevó a que el Tribunal Superior Militar y Policial, en providencia del 29 de enero de 2020 inadmitiera su pretensión». Al respecto, afirmó que no podía el actor suplir las falencias presentadas en la actuación censurada, sin haber hecho uso de los recursos procedentes; además, esgrimió que «en la actuación contaba con la posibilidad de constituirse en Parte Civil por medio de un abogado que le representara, sin embargo, tampoco hizo uso de ese derecho».
De cara a la pretensión dirigida a que se declarara la nulidad y el cambio de juez, puso de presente que «era al interior de la actuación censurada que el accionante debía solicitarlas». Y, sobre el desarchivo y la apertura del expediente, precisó que el auto inhibitorio era «una decisión de archivo provisional que puede ser revocada por la misma autoridad que la profirió, siempre y cuando sean aportadas nuevas pruebas que den lugar al desarchivo».
En ese orden, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no tenía por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien afirmó, frente a la presentación extemporánea de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que no se le respetó el plazo de 3 días, contados a partir del 13 y hasta el 18 de noviembre de 2019, por el contrario, se estableció que el término para instaurar el recurso venció el 14 de noviembre «actuando de mala fe, omitiendo el debido proceso y no con las garantias (sic) procesales».
Por otro lado, argumentó que «En la notificacion del auto de sutanciacion emitido el 26 de noviembre del 2019 del cual me notificacion personalmente y hay constancia del acta de la notificacion personal el día 2 de diciembre del 2019 del cual me corria 3 días de traslado conforme al articulo 364 de la ley 522 de 1999. Este recurso de hecho fue radica e día 3 de diciembre del 2019 que obran dentro del expediente de la preliminar 258 /2019a folios 105,106,107,108 donde se le solicita la peticion de reposicion del auto que deniega la apelacion y en subsidio de pelacion ante el superior jeraquico con la profunda contestacion al caso en concreto (sic)».
Además, adujo que «En el folio 109 de fecha del 06 de diciembre de 2019 levantan la constancia de haberse presentado el recurso de hecho, dentro del termino de los 3 días (del día 3 de diciembre del 2019) motivos que no se justifica el por que no se contesto la reposicion y no ordeno la apelacion ante el superior, tribunal superior militar y policial dicho juzgador fue omiso y violando tanto como el debido proceso como la doble instancia en las dos providencias la del fallo inhibitorio como la del auto de sustanciación (sic) (…)».
Por último, reseñó que «(…) en ningun momento el juez de conocimiento me aviso que la parte civil consistia de un abogado de confianza muy claro lo dice el articulo 458 que lo puedo imponer medios de defensa sin abogado es aun se me debe brindar garantia por medio del estado para garantizar un debido proceso oficiar a la entidad pertinente para que se me delegue el abogado (sic)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar la nulidad del inhibitorio del 30 de octubre de 2019 y del auto que declaró extemporáneos los recursos interpuestos. De igual forma, desarchivar el expediente y ordenar la apertura de la preliminar 258/2019, compulsar copias en contra de los funcionarios del Juzgado accionado y ordenar el cambio del Juez de Instrucción Penal Militar que conoce el caso, por las irregularidades evidenciadas en el trámite.
2. Pronto advierte esta Sala que la determinación impugnada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que entrarán a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto entre el momento en que se emitió el auto del 29 de enero de 2020, por el cual se inadmitió el recurso de hecho11 interpuesto en la indagación preliminar 258/201912, y la fecha de interposición del presente amparo -28 de agosto de 2020, transcurrieron más de 6 meses.
Además, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del actor constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente, por la vía constitucional, los yerros que endilga a la actuación judicial de la referencia.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, pero las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Folios 1-5, archivo “1. Expediente 1-13” del expediente digital.
2 Ibidem., 7 y 8.
3 Folios 1-8, archivo “ESCRITO TUTELA 2” del expediente digital.
4 Ibidem., 9.
5 Ibidem., 11-14.
6 Folio 2, archivo “ESCRITO TUTELA 3” del expediente digital.
7 Ibidem., 5-8.
8 Ibidem., 9.
9 Ibidem., 10-13.
10 Folios 2-17, archivo “7. Expediente 138-164” del expediente digital.
11 El cual buscaba que fuera revisada la decisión del 26 de noviembre de 2019, por la cual se negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto inhibitorio del 30 de octubre de la referida anualidad.
12 Oficio 030 TSMP-S del 29 de enero de 2020, disponible en https://www.4-72.com.co/ Guía de rastreo No. RA234554724CO, entregada en la dirección carrera 2 No. 12-43 apto 401, centro en la ciudad de Ibagué, Tolima (misma dirección registrada en el escrito de tutela), a las 16:14 del 31 de enero de 2020.