STC14796 2021

NOVIEMBRE

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STC14796-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14796-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01351-01  

(Aprobado en sesión virtual de tres de  noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de octubre de 2020 por la  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  constitucional promovida por Andrés Felipe Vergara Ospina  contra el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué.  Al trámite se dispuso vincular a las  partes  e intervinientes de las diligencias de la indagación  preliminar 258/2019.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 4 de junio  de 2019, el actor interpuso denuncia contra el teniente Marcos Felipe  Acevedo Montañez, por la supuesta comisión del delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto1.  El mismo día, el Juzgado 179 de Instrucción Penal  Militar de Ibagué procedió a ordenar la apertura de la  indagación preliminar2.  

2.2. El 30 de  octubre siguiente, la referida autoridad judicial profirió  auto resolviendo declararse inhibido de iniciar investigación  penal en contra del teniente Acevedo3.  Ese día fueron libradas las comunicaciones para notificar lo  decidido, entre ellas la del denunciante -oficio 1725, enviada por  medio de correo certificado4.  

2.3. El 8 de  noviembre de la misma anualidad, se notificó personalmente al  Ministerio Público.  

2.4. El 15 de  noviembre, el denunciante presentó dos escritos, el primero  denominado recurso de reposición y, subsidiariamente, de  apelación5  y, el segundo, denominado justificación de la presentación  de los recursos de reposición y de apelación6,  último en el cual señaló que no pudo interponer  el recurso el día anterior, por la ocurrencia de un «caso  fortuito»,  consistente en que, debido a la lluvia, se presentaron dificultades  con el tránsito y que una obra en la vía le impidieron  llegar a tiempo.  

2.5. El 26 de la  referida anualidad y mes, el Juez 179 de Instrucción Penal  Militar de Ibagué denegó los recursos interpuestos  contra el auto inhibitorio, por haber sido presentados  extemporáneamente. Asimismo, informó que contra dicha  determinación procedía el recurso de hecho7.  

2.6. El 2 de  diciembre de 2019, el señor Andrés Felipe Vergara fue  notificado personalmente del auto anterior8.  Al siguiente día, el denunciante incoó el recurso de  hecho contra la decisión del 26 de noviembre9.  

2.7. El 29 de  enero de 2020, el Tribunal Superior Militar y Policial inadmitió  el recurso presentado por Andrés Felipe Vergara Ospina, como  quiera que éste no interpuso recurso de reposición  contra la providencia del 26 de noviembre de 2019, «trámite  recursal de obligatoria observancia al punto de que el órgano  plural cancerbero de la incolumidad de la Constitución  Nacional de la antes citada sentencia lo calificó como  ‘necesidad’ y como requisito de procedibilidad del  recurso de hecho»10.  

Por otro lado,  afirmó que, como el 13 de noviembre de 2019 se notificó  en persona de la anterior providencia, contaba con los 3 días  siguientes para interponer recursos, lo cual, en su criterio, le  habilitaba hasta el 18 siguiente, no como lo estableció el  fallador de instancia, quien le dijo que el plazo vencía el 14  de noviembre de 2019. Agregó que «el  despacho no realizo el trámite que establece la ley 522 de  1999 en su artículo 357 que indica en el #2 como auto  interlocutorio el fallo inhibitorio que se debe ordenar a secretaria  a disposición de las partes por 3 días y que una vez  cumplido estos 3 días a los días 3 siguientes se  resuelve».  

Asimismo, señaló  que el Ministerio Público se presentó y fue notificado  el 8 de noviembre, considerando que él también debió  ser citado ese mismo día o ser comunicado por medios  electrónicos.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que «1.  (…) se decreten las nulidades al fallo inhibitorio del 30 de  octubre del 2019 y el auto de sustanciación del 26 de  noviembre del 2019 por la violación al debido proceso, la  violación al derecho de defensa y contradicción. 2. Le  solicito que se me ampare y proteja los derechos fundamentales al  debido proceso y al de igualdad y todos aquellos derechos, que usted  a bien tenga como juez constitucional. 3. Se ordene a desarchivar y  apertura de la preliminar 258/2019 del proceso en contra del teniente  marcos Felipe Acevedo Montañez por la conducta punible de  abuso de autoridad. 4. Se le compulse copia a la procuraduría  general de la nación, para que revise las actuaciones de las  acciones y omisiones que han hecho en contra del denunciante de la  preliminar 258/2019 y de su respectivo tramite al tema disciplinario  en contra de los funcionarios del juzgado 179 de instrucción  penal militar. 5. De igual forma se ordene el cambio de juez de  instrucción penal militar».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS  

VINCULADOS  

1. El Juzgado 179  de Instrucción Penal Militar señaló  que «el  auto inhibitorio se profirió el día miércoles 30  de octubre del año 2019, por ende el término para  notificación personal transcurrió durante los días  jueves 31 de octubre y viernes 01 de noviembre, sin que se requiriera  notificación supletoria en vista que no se vinculara al  presunto imputado, observando que el Ministerio Público no se  notificó en términos, ya que compareció y se  notificó personalmente el día VIERNES 08 de noviembre  del 2019, con lo cual se ampliaron los términos, y atendiendo  a la regulación procesal antes descrita y contenida en el Art.  354 del CPM, a partir de esta última notificación se  corrieron tres (03) días, los días martes 12, miércoles  13 y jueves 14 de noviembre, adquiriendo firmeza la decisión  el día jueves 14 de noviembre a las 17:00 horas, tal y como  obra según constancia secretarial visible a folio 80 de la  investigación, sin que obre ninguna irregularidad como lo  quisiera hacer ver el accionante en sede de tutela».  

Así mismo,  se pronunció frente a cada una de las pretensiones elevadas  por el accionante en el libelo introductorio, solicitando que no  fueran aceptadas, como quiera que no instauró el mecanismo  previsto en la Ley 522 de 1999 para plantear las nulidades que aquí  peticiona y se le respetaron sus derechos, al punto que podía  interponer el recurso correspondiente, pero lo presentó de  manera extemporánea. Sobre el artículo 459 del Código  Penal Militar, relativo a la revocatoria del auto inhibitorio,  concluyó que no se cumplían con las condiciones allí  exigidas y que era ante la autoridad que profirió el auto  frente a quien debía insistirse acerca de la revocatoria.  

En cuanto a la  compulsa de copias solicitada adujo que las actuaciones procesales  surtidas se encontraban ajustadas a derecho y, por tanto, no había  lugar a acceder a lo pretendido.  

De otro lado,  coligió que no era procedente el cambio de radicación  solicitado, toda vez que el accionante pudo agotar el trámite  reglado en los artículos 270 al 272 ibidem,  pero no lo hizo en el momento procesal oportuno.  

2. El Tribunal  Superior Militar y Policial manifestó que los reproches  estaban dirigidos contra lo actuado por el a  quo natural,  por tanto, carecía de legitimidad en la causa por pasiva para  dar respuesta de fondo.  

No obstante,  indicó que «el  13 de diciembre de 2019 se recibió en la secretaría (…)  recurso de hecho impetrado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE  VERGARA OSPINA, posteriormente, el día 16 de igual mes y año  se efectuó el reparto del expediente correspondiendo su  conocimiento al suscrito Magistrado»  y que su despacho no afectó en forma alguna los derechos  fundamentales del señor Andrés Felipe Vergara Ospina.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, en razón a que, contrario a lo  sostenido por el accionante, las actuaciones surtidas por el Tribunal  Superior Militar y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar  de Ibagué eran razonables y estaban ajustadas a derecho.  

En sustento de lo  anterior, de cara a la interposición extemporánea del  recurso de impugnación contra el auto inhibitorio, manifestó  que no era de recibo que, «debido  a la lluvia y a los trancones generados, el denunciante no radicara  su memorial en el momento procesal oportuno, máxime cuando  contó con tiempo suficiente para acercarse al Juzgado, pero  dejó para el último instante enterarse del estado de la  actuación, tomar copias, estudiar el expediente y tratar de  acercarse al despacho a presentar sus alegaciones, cuando ya fue  tarde, como el mismo reconoció».  En este sentido, señaló que el denunciante hubiera  podido solicitar la prórroga de los términos  judiciales, con base en el artículo 349 de la Ley 522 de 1999,  lo que no podía hacer el juez accionado era dar por  presentados en término los recursos allegados en forma  extemporánea.  

Por otro lado,  reseñó que frente a la determinación que denegó  la reposición y, en subsidio, la apelación, procedía  el recurso de reposición, no obstante, el aquí  accionante «tampoco  hizo uso del mismo, lo cual también conllevó a que el  Tribunal Superior Militar y Policial, en providencia del 29 de enero  de 2020 inadmitiera su pretensión».  Al respecto, afirmó que no podía el actor suplir las  falencias presentadas en la actuación censurada, sin haber  hecho uso de los recursos procedentes; además, esgrimió  que «en  la actuación contaba con la posibilidad de constituirse en  Parte Civil por medio de un abogado que le representara, sin embargo,  tampoco hizo uso de ese derecho».  

De cara a la  pretensión dirigida a que se declarara la nulidad y el cambio  de juez, puso de presente que «era  al interior de la actuación censurada que el accionante debía  solicitarlas».  Y, sobre el desarchivo y la apertura del expediente, precisó  que el auto inhibitorio era «una  decisión de archivo provisional que puede ser revocada por la  misma autoridad que la profirió, siempre y cuando sean  aportadas nuevas pruebas que den lugar al desarchivo».  

En ese orden,  concluyó que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad, pues la tutela no tenía por objeto suplantar  los mecanismos de defensa ordinarios.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien afirmó, frente a la presentación  extemporánea de los recursos de reposición y, en  subsidio, de apelación, que no se le respetó el plazo  de 3 días, contados a partir del 13 y hasta el 18 de noviembre  de 2019, por el contrario, se estableció que el término  para instaurar el recurso venció el 14 de noviembre «actuando  de mala fe, omitiendo el debido proceso y no con las garantias (sic)  procesales».  

Por otro lado,  argumentó que «En  la notificacion del auto de sutanciacion emitido el 26 de noviembre  del 2019 del cual me notificacion personalmente y hay constancia del  acta de la notificacion personal el día 2 de diciembre del  2019 del cual me corria 3 días de traslado conforme al  articulo 364 de la ley 522 de 1999. Este recurso de hecho fue radica  e día 3 de diciembre del 2019 que obran dentro del expediente  de la preliminar 258 /2019a folios 105,106,107,108 donde se le  solicita la peticion de reposicion del auto que deniega la apelacion  y en subsidio de pelacion ante el superior jeraquico con la profunda  contestacion al caso en concreto (sic)».  

Además,  adujo que «En  el folio 109 de fecha del 06 de diciembre de 2019 levantan la  constancia de haberse presentado el recurso de hecho, dentro del  termino de los 3 días (del día 3 de diciembre del 2019)  motivos que no se justifica el por que no se contesto la reposicion y  no ordeno la apelacion ante el superior, tribunal superior militar y  policial dicho juzgador fue omiso y violando tanto como el debido  proceso como la doble instancia en las dos providencias la del fallo  inhibitorio como la del auto de sustanciación (sic) (…)».  

Por último,  reseñó que «(…)  en ningun momento el juez de conocimiento me aviso que la parte civil  consistia de un abogado de confianza muy claro lo dice el articulo  458 que lo puedo imponer medios de defensa sin abogado es aun se me  debe brindar garantia por medio del estado para garantizar un debido  proceso oficiar a la entidad pertinente para que se me delegue el  abogado  (sic)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar  la nulidad del inhibitorio del 30 de octubre de 2019 y del auto que  declaró extemporáneos los recursos interpuestos. De  igual forma, desarchivar el expediente y ordenar la apertura de la  preliminar 258/2019, compulsar copias en contra de los funcionarios  del Juzgado accionado y ordenar el cambio del Juez de Instrucción  Penal Militar que conoce el caso, por las irregularidades  evidenciadas en el trámite.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la determinación impugnada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por las razones que entrarán a analizarse.  

3. En efecto, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que  no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para  la salvaguarda impetrada, por cuanto entre el momento en que se  emitió el auto del 29 de enero de 2020, por el cual se  inadmitió el recurso de hecho11  interpuesto en la indagación preliminar 258/201912,  y la fecha de interposición del presente  amparo -28 de agosto de 2020, transcurrieron más  de 6 meses.  

Además, no  se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del  actor constitucional para formular la presente acción, en  tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan  impedido reclamar oportunamente, por la vía constitucional,  los yerros que endilga a la actuación judicial de la  referencia.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, pero las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

1          Folios 1-5, archivo “1. Expediente 1-13” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 7          y 8.  

3          Folios 1-8, archivo “ESCRITO TUTELA 2” del expediente          digital.  

4          Ibidem., 9.  

5          Ibidem., 11-14.  

6          Folio 2, archivo “ESCRITO TUTELA 3” del expediente          digital.  

7          Ibidem.,          5-8.  

8          Ibidem., 9.  

9          Ibidem.,          10-13.  

10          Folios 2-17, archivo “7. Expediente 138-164” del          expediente digital.  

11          El cual buscaba que fuera revisada la decisión del 26 de          noviembre de 2019, por la cual se negaron los recursos de reposición          y apelación interpuestos contra el auto inhibitorio del 30 de          octubre de la referida anualidad.  

12          Oficio 030 TSMP-S del          29 de enero de 2020,          disponible en https://www.4-72.com.co/          Guía de rastreo No. RA234554724CO, entregada en la dirección          carrera 2 No. 12-43 apto 401, centro en la ciudad de Ibagué,          Tolima (misma dirección registrada en el escrito de tutela),          a las 16:14 del 31 de enero de 2020.      

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