STC14792 2021

NOVIEMBRE

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STC14792-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14792-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00451-01  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada en la acción popular de radicado 2021-00309.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El tutelante presentó ante el Juzgado censurado acción  popular en contra de un Notario, porque no cumplía con lo  establecido por los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 20052.  Sin embargo, la  autoridad judicial accionada, mediante providencia del 13 de  septiembre de 20213,  resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la  demanda y, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo  Judicial con el fin de que sea repartida a los Juzgados Contenciosos  Administrativos de Medellín.  

2.2.  Por lo anterior, el actor afirmó que tal determinación  desconoce los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de  Antioquia, el cual, ha establecido que las acciones populares son del  resorte de la jurisdicción civil.  

3.  Solicitó, con fundamento en lo relatado, se ordene a la  autoridad enjuiciada admitir la acción popular impetrada.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo implorado, al  considerar que «a  la fecha de presentación de la tutela el juzgado demandado no  había proferido decisión alguna, es decir, el 8 de  septiembre de 2021, el juzgado no había cometido la acción  vulneradora de derechos que en esta tutela se le imputa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del  accionante al debido proceso, con ocasión de la providencia  dictada el 13 de septiembre de 2021, que declaró la falta de  competencia para conocer de la acción popular de radicado  2021-00309.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro y carece del requisito de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, en el caso sub  examine  y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se  observa que el actor presentó la acción constitucional  el 7 de septiembre de 20214,  cuestionando una decisión inexistente, teniendo en cuenta que  aún el Juzgado cuestionado no había declarado la falta  de competencia para conocer de la acción popular referida. Tal  determinación fue adoptada con posterioridad -el 13 de  septiembre de 2021-, lo que evidencia que el amparo implorado deviene  prematuro.  

Aunado  a lo anterior, en lo tocante con la vulneración del debido  proceso esgrimido por el actor, es claro que la autoridad enjuiciada  basó su determinación en la aplicación del  artículo 15 de la ley 472 de 1998, la cual establece que: «…La  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de  las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia En los demás  casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil».  Por lo expuesto, ordenó remitir el expediente a la Oficina de  Apoyo Judicial con el fin de que sea repartida a los juzgados  Administrativos de Medellín por considerar que son los  competentes para conocer de la mencionada acción popular.  

4.  En ese orden, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el  trámite respectivo y aún el Juzgado Administrativo de  Medellín (reparto), no se ha pronunciado en el sentido de  asumir o no el conocimiento del asunto. En este último caso,  la citada autoridad podría incluso plantear el respectivo  conflicto de competencia de que trata el artículo 139 del  C.G.P.  

Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31  oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).  

5.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 2-3.          Anexo 02EscritoTutela.pdf  

3           Folio          1-2 Anexo 05. AutoDeclaraFaltaCompetenciaAccionPopular.pdf. Carpeta          07ExpedienteRemitido.          

Carpeta          CopiaexpedienteSolicitado05887311200120210004400  

4          Folio 2-3.          Anexo 02EscritoTutela.pdf      

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