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STC14792-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14792-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00451-01
(Aprobado en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada en la acción popular de radicado 2021-00309.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El tutelante presentó ante el Juzgado censurado acción popular en contra de un Notario, porque no cumplía con lo establecido por los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 20052. Sin embargo, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 13 de septiembre de 20213, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda y, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo Judicial con el fin de que sea repartida a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Medellín.
2.2. Por lo anterior, el actor afirmó que tal determinación desconoce los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de Antioquia, el cual, ha establecido que las acciones populares son del resorte de la jurisdicción civil.
3. Solicitó, con fundamento en lo relatado, se ordene a la autoridad enjuiciada admitir la acción popular impetrada.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo implorado, al considerar que «a la fecha de presentación de la tutela el juzgado demandado no había proferido decisión alguna, es decir, el 8 de septiembre de 2021, el juzgado no había cometido la acción vulneradora de derechos que en esta tutela se le imputa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso, con ocasión de la providencia dictada el 13 de septiembre de 2021, que declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular de radicado 2021-00309.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro y carece del requisito de subsidiariedad.
3. Pues bien, en el caso sub examine y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el actor presentó la acción constitucional el 7 de septiembre de 20214, cuestionando una decisión inexistente, teniendo en cuenta que aún el Juzgado cuestionado no había declarado la falta de competencia para conocer de la acción popular referida. Tal determinación fue adoptada con posterioridad -el 13 de septiembre de 2021-, lo que evidencia que el amparo implorado deviene prematuro.
Aunado a lo anterior, en lo tocante con la vulneración del debido proceso esgrimido por el actor, es claro que la autoridad enjuiciada basó su determinación en la aplicación del artículo 15 de la ley 472 de 1998, la cual establece que: «…La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil». Por lo expuesto, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que sea repartida a los juzgados Administrativos de Medellín por considerar que son los competentes para conocer de la mencionada acción popular.
4. En ese orden, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aún el Juzgado Administrativo de Medellín (reparto), no se ha pronunciado en el sentido de asumir o no el conocimiento del asunto. En este último caso, la citada autoridad podría incluso plantear el respectivo conflicto de competencia de que trata el artículo 139 del C.G.P.
Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 2-3. Anexo 02EscritoTutela.pdf
3 Folio 1-2 Anexo 05. AutoDeclaraFaltaCompetenciaAccionPopular.pdf. Carpeta 07ExpedienteRemitido.
Carpeta CopiaexpedienteSolicitado05887311200120210004400
4 Folio 2-3. Anexo 02EscritoTutela.pdf